REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL

Maracaibo, 13 de Enero de 2009
198º y 149º


DECISIÓN N° 025-09 CAUSA N° 10C-496-03


ACTA DE AUDIENCIA ORAL

CAUSA: 10C-496-03
JUEZ PROFESIONAL: DRA. ISABEL ARAUJO COBARRUBIA
SECRETARIO: ABOG. JOSÉ LUIS LOSSADA
FISCAL AUXILIAR SEGUNDO (2°) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. JUAN CARLOS MONTANER
DEFENSA PÚBLICA DÉCIMA ENCARGADA: ABOG. MIRILENA ARIZA
ACUSADO: GREGORIO DE JESÚS CUBILLÁN QUIROZ
DELITO: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO


En el día de hoy, Martes Trece (13) de Enero de 2009, siendo las Diez y Treinta minutos de la Mañana (10:30 a.m.), se dio inicio a la Audiencia Oral en la presente Causa signada con el Nº 10C-496-03, seguida en contra de GREGORIO DE JESÚS CUBILLÁN QUIROZ, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, previo lapso de espera, fecha fijada por éste Despacho Judicial para llevar a efecto la misma, de conformidad con lo establecido en el Artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Se constituyó la DRA. ISABEL ARAUJO COBARRUBIA, actuando como Juez Décima de Control y el ABOG. JOSÉ LUIS LOSSADA, como Secretario en su sede. Se deja expresa constancia que para la realización de este acto se encontraban presentes el ABOG. JUAN CARLOS MONTANER, en su condición de Fiscal Auxiliar Segundo (2º) del Ministerio Público, la ABOG. MIRILENA ARIZA, en su carácter de Defensora Pública Décima (10º) Encargada, así como el Ciudadano GREGORIO DE JESÚS CUBILLÁN QUIROZ, en su carácter de Acusado. Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expuso: “Verificado como ha sido el cumplimiento de las obligaciones impuestas a mi Defendido, mediante Decisión N° 2207-06, correspondiente a la Audiencia Preliminar llevada a efecto en fecha 25/09/06, y en donde se le otorgara el Beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, con un Régimen de Prueba de Un (1) Año, quedando sometido a permanecer en la residencia aportada a este Tribunal como Domicilio Procesal del mismo; someterse a estudio pscico-social cada tres (3) meses ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, así como el régimen de presentaciones ante dicha Unidad cada tres (3 meses), y a tal efecto se evidencia, de acuerdo a lo expuesto mediante Oficio N° 3091, de fecha 26/09/07, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, que mi Defendido finalizó satisfactoriamente el Régimen de Prueba en fecha 25/09/07. E igualmente, se evidencia Carta de Residencia de fecha 31/10/07, expedida por la Intendencia de Seguridad de la Parroquia San Francisco, mediante la cual se hace constar que el Ciudadano GREGORIO DE JESÚS CUBILLÁN QUIROZ, mantiene su residencia en la Urbanización San Felipe, Bloque 30, Edificio 2, Apartamento 02-04. Por todo lo antes expuesto, solicito a este Tribunal se decrete el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el Cese de la Medida impuesta a mi Defendido. Finalmente, solicito se me expida copia simple de la presente Acta, es todo”. De seguidas, la Juez de éste Tribunal impone al Acusado de autos, de las Garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Ordinal 5° del Artículo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir a prestar declaración sin juramento alguno, para lo cual se pone en presencia de la Juez al Acusado, quien expuso: “Me llamo GREGORIO DE JESÚS CUBILLÁN QUIROZ, venezolano, natural de Bobures – Estado Zulia, nacido el 12/03/51, de Cincuenta y Siete (57) años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio funcionario público jubilado, titular de la Cédula de Identidad N° 4.763.716, hijo de los Ciudadanos Luis Cubillán (D) y María Quiroz, residenciado en la Urbanización San Felipe, Bloque 30, Edificio 02, Apartamento 02-04, Parroquia San Francisco, Municipio San Francisco del Estado Zulia, Teléfono: (0261) 7618074”. Una vez impuesto, manifestó “No deseo declarar, es todo”. Finalmente, se le concede el derecho de palabra al Representante Fiscal, JUAN CARLOS MONTANER, quien expuso: “Por cuanto se evidencia que efectivamente se han cumplido con todas las formalidades de ley y que el Acusado de autos cumplió cabalmente con el Régimen de Prueba que le fuera impuesto por este Tribunal al momento de decretarse la Suspensión Condicional del Proceso en la presente Causa, esta Representación no tiene ningún inconveniente en que sea decretado el Sobreseimiento de la Causa, así como el Cese de la Medida impuesta al Ciudadano GREGORIO DE JESÚS CUBILLÁN QUIROZ, es todo”. Oídas las exposiciones realizadas por todas las partes presentes en este acto, este JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, observa: En fecha 25/09/06, le fue decretado por este Despacho Judicial, mediante Decisión N° 2207-06, el Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso al Imputado de Autos, con las siguientes condiciones: 1.- Residir en lugar determinado, específicamente en el Domicilio suministrado por el Imputado; 2.- Someterse a un estudio psico-social elaborado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, cada tres (3) meses; y 3.- Presentarse cada tres (3) meses por el lapso de un (1) año ante dicha Unidad. Posteriormente, fue recibido Oficio N° 3091, de fecha 26/09/07, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, inserto al folio 28 de la presente Causa, donde se evidencia que el Acusado GREGORIO DE JESÚS CUBILLÁN QUIROZ, finalizó satisfactoriamente el Régimen de Prueba en fecha 25/09/07. Igualmente, se evidencia Carta de Residencia de fecha 31/10/07, expedida por la Intendencia de Seguridad de la Parroquia San Francisco, inserta al folio 34 de la presente Causa, mediante la cual se hace constar que el referido Ciudadano, mantiene su residencia en la Urbanización San Felipe, Bloque 30, Edificio 2, Apartamento 02-04. Evidenciándose así que el Acusado de autos ha cumplido cabalmente con las obligaciones impuestas que le fueran impuestas por este Tribunal durante el Régimen de Prueba correspondiente a la Suspensión Condicional del Proceso en la presente Causa, por el lapso de un (1) año, conforme a lo dispuesto en el Artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se EXTINGUE LA ACCIÓN PENAL en la presente Causa, de conformidad a lo dispuesto en el Ordinal 7º del Artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad a lo establecido en el Ordinal 3º del Artículo 318 ejusdem, así como el Cese de la Medida Impuesta y su condición de Acusado, al Ciudadano GREGORIO DE JESÚS CUBILLÁN QUIROZ. Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, considera procedente y ajustado a derecho lo solicitado por las partes, de conformidad a lo establecido en el Artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se EXTINGUE LA ACCIÓN PENAL en la presente Causa, de conformidad a lo dispuesto en el Ordinal 7º del Artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad a lo establecido en el Ordinal 3º del Artículo 318 ejusdem, así como el Cese de la Medida Impuesta y su condición de Acusado, al Ciudadano GREGORIO DE JESÚS CUBILLÁN QUIROZ, por la comisión del Delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y ASÍ SE DECLARA. Asimismo, se ordena expedir Copia simple de la presente Acta, de conformidad con lo solicitado por la Defensa Pública. Concluyó el acto siendo las Once y Treinta minutos de la Mañana (11:30 am). Quedó registrada la presente Decisión bajo el N°. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DÉCIMA DE CONTROL
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DRA. ISABEL ARAUJO COBARRUBIA



LA REPRESENTACIÓN FISCAL


ABOG. JUAN CARLOS MONTANER
Fiscal Auxiliar Segundo (2º) del Ministerio Público




LA DEFENSA PÚBLICA


ABOG. MIRILENA ARIZA
Defensora Pública Décima (10º) Encargada




EL ACUSADO


GREGORIO DE JESÚS CUBILLÁN QUIROZ