REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL
San Francisco, 09 de Enero de 2009
198° y 149°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
DECISIÓN N° 078-09 CAUSA N° 8C-10495-09
En el día de hoy, Viernes nueve (09) de Enero del año dos mil nueve (2009), siendo la Dos (02:00 p.m.) horas de la tarde, en la sala de despacho día y hora fijada por este Tribunal para celebrar audiencia, de conformidad con lo pautado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal constituido por la Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, en su carácter de Juez Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y la ciudadana secretaria la ABOG. INGRID GERALDINO, Seguidamente presente como se encuentra la Fiscal (A) Cuadragésima Sexta del Ministerio Publico, ABOG. IRISTELIS RINCON MACIAS, pone a disposición de este Tribunal a los imputados JOSE ROBERTO FLORES RANGEL y JONATAN ALEXANDER AREAS NAVARRO, el Tribunal les pregunta a los imputados si tienen defensor que los asista en el presente acto, quienes manifestaron que no tiene defensor, por lo que el Tribunal le designa uno público recayendo el cargo sobre el Defensor Público No. 37, Abog. ROLANDO PRIETO, quien estando presente fue notificado del nombramiento y expuso: “Me doy por notificado del nombramiento, acepto el mismo y procedo a imponerme de las actas. Es todo”. Posteriormente se procede a identificar al imputado de autos, quien manifestó llamarse como queda escrito: 1) JOSE ROBERTO FLORES RANGEL, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 23 años de edad, fecha de nacimiento: 07-12-1984, soltero, de profesión u Oficio Obrero, Cedula de identidad N° 17.315.835, hijo de RAMON FLORES y FLORINDA ZUAJE RANGEL, residenciado en el barrio betulio González, calle 28, con avenida 27, numero de casa 17ª-400, teléfono, Municipio San Francisco, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,60 metros de estatura aproximado, de contextura delgada, cabello castaño oscuro, de piel blanca, de ojos de color marrones, cejas pobladas, nariz aguileña, labios finos, sin mas señas en particular. 2) JONATAN ALEXANDER AREAS NAVARRO, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de San Francisco, Estado Zulia, de 24 años de edad, fecha de nacimiento: 22-02-1983, soltero, de profesión u Oficio Ayudante de albañilería, cedula de identidad No posee, hijo de ROSALBA NAVARRO y ISIDRO AREAS, residenciado residencias plaza el sol, edificio Mirardin, apartamento 1C, Municipio San Francisco, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,65 metros de estatura aproximado, de contextura delgada, cabello castaño, de piel trigueña, de ojos de color marrones, cejas pobladas, nariz fina, labios finos, , presenta un tatuaje en la mano izquierda con las iniciales de su nombre, sin mas señas en particular. Acto seguido se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal a los imputados ciudadanos JOSE ROBERTO FLORES RANGEL Y JONATAN ALEXANDER AREAS NAVARRO, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ADALBERTO ENRIQUE BALLESTERO y YOLIRIS DEL CARMEN HERNANDEZ BARRERA, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de San Francisco, por lo que solicito le sea Decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, solicito la aprehensión en Flagrancia y se tramite por el Procedimiento Ordinario, solicito copias simples del presente acto, es todo”. Acto seguido, la Juez en presencia de su defensor impone al imputado del hecho que se le imputa así como Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, y que durante el proceso puede hacer uso de los modos alternativos a la prosecución del proceso, manifestando entender lo explicado y sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio el ciudadano JOSE ROBERTO FLORES RANGEL el cual expone: “NO VOY A DECLARAR, es todo”, de igual manera se le pregunta al ciudadano JONATAN ALEXANDER AREAS NAVARRO si desea declarar libre de toda coacción y apremio el cual expone: “NO DESEO DECLARAR”. En este Estado la Defensa Publica expone: “Estudiadas y analizadas las actas que conforman la presente causa este defensa solicita una Medida menos gravosa y de posible cumplimiento que la solicitada por el Representante del Ministerio Publico, todo en virtud del debido proceso, afirmación de libertad contemplados en los artículos 8 y 9 del código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 49 de la Constitución Nacional, por cuanto mis defendidos son de escasos recursos y se les hace difícil presentar una fianza, así mismo solicito copia simple de la presente acta, es todo”. Es todo”. Oídas las exposiciones realizadas por las partes, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones. PRIMERO: Este Tribunal observa que nos encontramos en la denominada fase preparatoria del proceso Penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación del eventual juicio y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practiquen desde que se tiene conocimiento de la presente comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar la acusación fiscal y la defensa del Imputado. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que el Fiscal del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, que los hechos allí plasmados se subsumen en los tipos penales por el cual presenta al imputado de auto, específicamente al imputado JOSE ROBERTO FLORES RANGEL y JONATAN ALEXANDER AREAS NAVARRO, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ADALBERTO ENRIQUE BALLESTERO Y YOLIRIS DEL CARMEN HERNANDEZ BARRERA; Asimismo la aprehensión realizada al imputado de autos esta ajustada a derecho, por cuanto la misma se realizo llenando los extremos previstos en la norma contenida en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que se CALIFICA LA FLAGRANCIA. Y ASI SE DECIDE. TERCERO: Ahora bien de las actuaciones se aprecia que el delito de HURTO CALIFICADO, establece pena privativa de libertad cuya máximo no supera los 06 años, y la acción evidentemente no se encuentra prescrita; e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado JOSE ROBERTO FLORES RANGEL y JONATAN ALEXANDER AREAS NAVARRO, son autores o participes en el hecho que se le imputa, tal como se evidencia del acta policial que corre inserta al folio (02) de las actuaciones, en la cual se deja constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se realiza la aprehensión por parte de Funcionarios adscritos a la Policía Municipal de la Policía del Municipio San Francisco, el día 09-01-2009, cuando realizaban labores de patrullaje…. Siendo las 03:26 horas de la madrugada cuando nuestra central de comunicaciones informo que en la Urbanización la coromoto , calle 175 con avenida 43 exactamente en la residencia PARENTUM, había varios ciudadanos hurtando varios objetos de los vehículos, al llegar al sitio observo a dos ciudadanos que salían del estacionamiento con varios objetas en la mano, uno de ellos con una batería de vehículo, los mismos al percatarse de comisión policial lanzaron los objetos y emprendieron veloz huida, por que tomaron sentidos diferentes para esparcirse, se les dio seguimiento a ambos, a los pocos metros restringieron a uno de los ciudadanos que estaba vestido para el momento con pantalón Jean y suéter color verde el cual arrojo la batería al suelo y un arma blanca (cuchillo), el otro sujeto vestía un suéter blanco y pantalón azul, quien arrojo al suelo varios objetos, por lo antes expuesto procedimos a su detención, asimismo se observa la denuncia verbal interpuesta por el ciudadano ADALBERTO ENRIQUE BALLESTERO RINCON al folio 03 en la cual narra las circunstancias como sucedieron los hechos, el cual expone: como a las 03:30 de la madrugada del día 09-01-09, cuando varias vecinas me llamaron al escuchar que me llamaban, Salí a ver que pasaba, cuando mis vecinas me informaron que el vidrio de atrás del carro de mi esposa estaba roto, de igual manera se observa a los folio 04 y 05 otras denuncias verbales. No obstante, los citados elementos de convicción considera esta Juzgadora que, en atención a los Principios de Presunción de Inocencia, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, establecidos en los artículos 8, 9, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, hacen determinar a quien aquí decide que para garantizar la finalidad del proceso ha de declararse CON LUGAR la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico, por cuanto los imputados no han mostrado arraigo ni medios lícitos de vida, por lo que se Declara Sin Lugar, la solicitud de la defensa, en consecuencia se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinal 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a la presentación periódica por ante este Tribunal cada (30) días, y la presentación de dos personas que pudieran serviles como fiadores. Y ASÍ SE DECIDE. Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa, disposiciones previstas en el Libro Segundo Título Primero Capitulo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos que se pueda lograr las finalidades del proceso y permita realizar una investigación integral, por lo que se exhorta a la Defensa para que solicite actuaciones pertinente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo expuesto anteriormente este JUZGADO OCTAVO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA. PRIMERO: Con lugar la aprehensión de los ciudadanos 1) JOSE ROBERTO FLORES RANGEL, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 23 años de edad, fecha de nacimiento: 07-12-1984, soltero, de profesión u Oficio Obrero, Cedula de identidad N° 17.315.835, hijo de RAMON FLORES y FLORINDA ZUAJE RANGEL, residenciado en el barrio betulio González, calle 28, con avenida 27, numero de casa 17ª-400, teléfono, Municipio San Francisco, Estado Zulia y 2) JONATAN ALEXANDER AREAS NAVARRO, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de San Francisco, Estado Zulia, de 24 años de edad, fecha de nacimiento: 22-02-1983, soltero, de profesión u Oficio Ayudante de albañilería, cedula de identidad No posee, hijo de ROSALBA NAVARRO y ISIDRO AREAS, residenciado residencias plaza el sol, edificio Mirardin, apartamento 1C, Municipio San Francisco, Estado Zulia, por la presunta comisión en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ADALBERTO ENRIQUE BALLESTERO y YOLIRIS DEL CARMEN HERNANDEZ BARRERA, por cuanto la misma se realizo conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y por ende SE CALIFICA LA FLAGRANCIA. SEGUNDO: Se Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos JOSE ROBERTO FLORES RANGEL y JONATAN ALEXANDER AREAS NAVARRO, de conformidad a lo establecido en los Ordinales 3 y 8 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal, relativas a: Ordinal 3. Presentación periódica por ante este Tribunal cada (30) días. Ordinal 8. La presentación de dos personas que pudieran serviles como fiadores. TERCERO: Se acuerda que la presente causa se ventile por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. CUARTO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes en la presente audiencia. Concluyó el acto siendo las Dos y treinta (02:30 P.m.) horas de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el No. 078-09. Se ofició al Director del Centro de Arrestos El Marite y al Director de la Policía Municipal de San Francisco, bajo los N° 075-09 y 076-09. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Se expidieron copias solicitadas a las partes. Terminó, se leyó y conforme firman.-
LA JUEZ OCTAVO DE CONTROL,
DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
FISCAL (A) 46 DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. IRISTELIS RINCON MACIAS
DEFENSOR PÚBLICO
ABOG. ROLANDO PRIETO
LOS IMPUTADOS
JOSE ROBERTO FLORES RANGEL y JONATAN ALEXANDER AREAS
LA SECRETARIA,
ABOG. INGRID GERALDINO
YMF/manuel
CAUSA N° 8C-10495-09
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