REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
San Francisco, 09 de Enero de 2009.
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
DECISIÓN No. 077-09 CAUSA N° 8C-10494-09
En el día de hoy nueve (09) de Enero del año dos mil nueve (2009), siendo las doce y diez (12:10 p.m.) horas de la tarde, día y hora fijada por este Tribunal constituido por la Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, en su carácter de Juez Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y la secretaria ABOG. INGRID GERALDINO, presente la ciudadana Fiscal (A) Cuadragésima Sexta del Ministerio Público, ABOG. IRISTELIS RINCON MACIAS, a objeto de poner a disposición del Tribunal al ciudadano ALEXY DE JESUS BRACHO PIRELA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presente como se encuentra en la sede del Tribunal se le pregunta si tiene defensor que lo asista en el presente acto, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, manifestó que si, designando como sus defensores a los Abogados en Ejercicio ABOG. EMIL BARROSO FERRER, Inpreabogado, 132.930 y al ABOG. EURO CARRILLO, Inpreabogado, 112.218, quienes estando presentes fueron notificados del nombramiento y juramentación quienes, al unísono exponen: “Nos damos por notificados del nombramiento, Aceptamos el mismo y Juramos cumplir con todos los deberes y obligaciones inherentes al mismo, y nuestro domicilio procesal esta ubicado en la avenida 16 entre calles 77 y 78, Centro Comercial Hoby Landia, local 4, Escritorio Jurídico Méndez y Asociados, teléfono 04414-6386159, Maracaibo, Estado Zulia, es todo”. Presentes las partes se procede a identificar al ciudadano quien manifestó llamarse como queda escrito: ALEXY DE JESUS BRACHO PIRELA de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 54 años de edad, fecha de nacimiento 25-06-1954, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, titular de la cedula de identidad V-5.800.345, hijo de MARCIAL BRACHO (D) y ESMERALDA PIRELA (D), residenciado en la Urbanización San Jacinto, Sector 4, vereda N° 1, casa N° 1, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 0424-1451004. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo masculino, de aproximadamente 1,75 metros de estatura aproximado, de contextura obesa, cabello canoso, de piel morena, de ojos negros, cejas pobladas, nariz regular, de boca mediana, labios gruesos, el tribunal deja constancia que presenta excoriaciones en la mejilla izquierda, hematomas con inflamación en abdomen y en el antebrazo de ambas extremidades, sin mas señas en particular. Se dio inicio al acto y se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano ALEXY DE JESUS BRACHO PIRELA, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de la Cañada de Urdaneta, en fecha 08 de Enero de 2009, tal y como se evidencia en actas. Por esta razón solicito respetuosamente al Tribunal, de conformidad con el ordinal 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por cuanto de las actas, se evidencian elementos de convicción que comprometen la responsabilidad Penal de este ciudadano, en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano JOSE JESUS MARTIN CARABALLO. Asimismo solicito se decrete la FLAGRANCIA y la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y me sean expedida copias simples de la presente acta, es todo”. Acto seguido, la Juez del Despacho procedió inmediatamente a imponer al Imputado ALEXY DE JESUS BRACHO PIRELA, en presencia de su defensor del hecho que se le imputa así como de las Garantías y Derechos Constitucionales y Procesales consagradas en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, así como también tiene derecho a declarar por cuanto éste es un medio para su Defensa, así como también le impuso de los modos alternativos a la prosecución del proceso que pueden utilizar en el transcurso del proceso así como también solicitar al Ministerio Publico todas las actuaciones que estimen pertinentes a los efectos de esclarecer los hechos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del COPP, a lo que en presencia de su defensor libre de toda coacción y apremio sin juramento alguno, quien expone: “Lo que dicen ello es falso por Yo estaba en un abasto, tomándome un refresco cerca de una amiga intima, y llegaron los funcionarios buscando a un muchacho que no conozco al lado del abasto, eran tres funcionarios y tres ciudadanos todos armados y me dijeron que me pegara a la pared y me revisaron y me metieron dentro de un carro marca Fiesta y la gente decía ese no es, ese no es, una hermana del muchacho ese dijo haya es que vive a que la suegra de el, mas adelante como a cinco casas donde también se bajaron y entraron dentro de la casa, entonces a un muchacho que estaba dentro lo golpearon, y dijo Yo vivo en el frente y vine ha hacer unos dulce con la señora, y lo metieron dentro de la camioneta, y el le dijo a esos funcionarios donde vivía el supuesto muchacho ese y los llevo, se metieron y sacaron a la esposa del muchacho y se la llevaron, y nos llevaron al Hospital donde estaba el carro, un carro nuevo y dijo uno de los tipos que no eran funcionario que tienen que pagar eso y nos tiran al suelo y pidió refuerzo, de la casa de la señora sacaron unos peroles, falquillas y eso, lo tiran en la camioneta, de allí nos llevaron para la comandancia, donde sacaron una foto de un muchacho para ver si Yo lo conocía pero Yo no lo conocía, nos ponen frente al carro y nos tapan la cara con la camisa y nos tomaron foto, y el dueño del carro dijo que entonces que paguen ello eso, y decían que me llevaran para una trilla para matarnos, y llego el comisario de Poliurdaneta el jefe de ellos, y a ella la llevan para la celda y a mi me dejaron en la oficina de el, entonces yo le explique al comisario lo que había pasado, igual que lo dije aquí, y al irse el comisario me golpearon (señala abdomen, cabeza, mejilla, manos como los lugares donde fue golpeado) e insistían con preguntarme sobre la foto del muchacho, y a las once y tanto de la noche llego un hombre P.T.J. y le dio una plata a ellos y soltaron a la señora que es esposa del muchacho que estaban buscando y al muchacho que estaba haciendo el dulce con la señora, que hasta homosexual parece, y que no tiene nada que ver con eso, y me dejaron a mi. Es todo”. Seguidamente se le concede la PALABRA A LA DEFENSA en nombre del ABOG. EMIL BARROSO FERRER, quien expone: “Esta defensa luego de haber leído las actas y de haber escuchado a mi defendido observa y alega que la realidad material se encuentra totalmente desligada de la realidad procesal, y tal como se desprende de la declaración de mi defendido la conducta por el asumida no se subsume en el presupuesto factico de la norma en la cual se basa la imputación del Ministerio Publico es de resaltar que de acuerdo a la naturaleza del delito que acá se trata y el posible daño causado es procedente un acuerdo reparatorio de igual manera en atención a la pena a aplicarse no podría presumirse que existe un peligro de fuga, tomando en consideración el arraigo de mi defendió, por el hecho de tener residencia fija y ser este Municipio el lugar de su negocio e intereses, tomando en consideración la conducta intachable de nuestro defendido, y según los principios de presunción de inocencia y estado de libertad que rige el proceso penal, solicitamos a este Tribunal la Libertad de nuestro defendido y en el caso que este Juzgado considere conveniente concederle la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el articulo 256 del COPP, sugiriendo los ordinales 3 y 4, a diferencia de la solicitada por el Ministerio Publico, tomando en cuenta que nuestro defendido fue sometido recientemente a una intervención quirúrgica, solicitamos al Tribunal ordena lo conducente para que el ciudadano ALEXY BRACHOI sea examinado por un Medico Forense para dejar constancia de las lesiones que presenta, según su dicho a consecuencia de agresiones por parte de los funcionarios aprehensores, también solicitamos de este digno Juzgado inste al Ministerio Publico para que apertura una investigación a los funcionarios policiales que presuntamente lesionaron a nuestro defendido y violaron sus derechos establecidos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, solicitamos copias simples de todas las actas que conforman la presente causa, es todo”. Acto continuo la Juez del despacho expone, oídas las exposiciones realizadas por las partes, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones. PRIMERO: Nos encontramos en la fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su nombre lo indica, a la preparación del eventual juicio, consistentes en el conjunto de diligencias y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento del hecho punible mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar la acusación Fiscal y la defensa del imputado y el aseguramiento de los medios de pruebas. SEGUNDO: De las actas se aprecia que la aprehensión del imputado ALEXY DE JESUS BRACHO PIRELA, por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de San Francisco, se realizo al encontrase implicado como autor o participe del hecho punible, por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece, “…. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti…”, lo que evidentemente es aplicable al caso de marras en el entendido que el imputado ALEXY DE JESUS BRACHO PIRELA, fue aprehendido tal y como se desprende del acta policial inserta al folio (03) de la presente causa, contentiva de la actuación de los funcionarios actuantes, donde señala las circunstancias de tiempo modo y lugar del hecho, en apego a lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé, “…Para efectos de este capitulo, se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse, en razón de ello, este Tribunal considera procedente la aprehensión del mencionado ciudadano, en virtud de que la misma se realizo llenando los extremos previsto en la norma Constitucional y Adjetiva, por cuanto el mismo fue aprehendido por persecución de la propia victima en busca de su vehículo quien con ayuda de la autoridad judicial ubican el objeto hurtado, por lo que CALIFICA LA FLAGRANCIA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y que el representante del Ministerio Público acompaña a su requerimiento, resulta acreditada en efecto, la existencia de la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano JOSE JESUS MARTIN CARABALLO, asimismo el delito imputado merece pena corporal privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita e igualmente existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ALEXY DE JESUS BRACHO PIRELA, es el presunto autor o participe del delito en mención, por lo que se desprende de las actuaciones practicadas insertas al folio (03) de la presente, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de la Cañada de Urdaneta, en fecha 08 de Enero del 2009, aproximadamente a las 05:30 p.m., horas de la tarde cuando realizaban labores de patrullaje por el sector el Topito, cerca del Hospital La Concepción I, informando la central de comunicaciones que en las adyacencias se encontraba un vehículo cuya características corresponden a un vehículo que había sido objeto de Robo, en la ciudad de Maracaibo….al llegar al sitio se observo un ciudadano que descendió de una camioneta marca Chevrolet, modelo Silverado y abordo otro vehículo, marca Ford, modelo KA, que se encontraba estacionado en ese lugar, al lado de la camioneta, el cual al verificar su placa de identificación, arrojo que el mismo se encuentra solicitado por el delito de Robo…., razón por lo cual se le indico al referido ciudadano que descendiera del vehículo y se procedió al arresto del ciudadano quien se identifico como ALEXY DE JESUS BRACHO PIRELA …, aunado a ello al folio (05) corre inserta denuncia verbal formulada por el ciudadano JOSE JESUS MARTIN CARABALLO, al folio (07) declaración verbal formulada por el ciudadano IVAN SEGUNDO VALBUENA VALBUENA, al folio (09) fijaciones fotográficas del vehículo en cuestión. No obstante, los citados elementos de convicción considera esta Juzgadora que, en atención a los Principios de Presunción de Inocencia, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, establecidos en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado que según la posible pena a imponer, y el arraigo del imputado hacen determinar a quien aquí decide que es ajustada la solicitud planteada por la Defensa Privada, por lo que se declara con lugar, en cuanto a la aplicación de los ordinales 3 y 4 establecidos en el articulo 256 del C.O.P.P, y sin lugar lo solicitado por el Ministerio del Publico, en cuanto a la aplicación del ordinal 8 del referido articulo, por ende se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Imputado ALEXY DE JESUS BRACHO PIRELA, consistentes en la obligación: ordinal 3.- La presentación periódica por ante este Tribunal Octavo de Control, cada treinta (30) días. Ordinal 4.- La prohibición de ausentarse de la jurisdicción del Estado Zulia, sin previa autorización de este Tribunal. De igual modo se acuerda oficiar a la Medicatura Forense a los efectos de ordenar se realice los examen medico legal a los efectos de dejar constancia de las lesiones presentadas por el imputado, exhortándose al Ministerio Publico a iniciar una averiguación entorno a los hechos denunciados por el imputado como lo es las lesiones o torturas de la cual fue objeto y del pago de dinero a los funcionarios policiales a cambio de la libertad de dos ciudadanos en la comandancia de Poliourdaneta, todo en atención a lo dispuesto en el artículo 287 del COPP. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Declara CON LUGAR la aprehensión del imputado ALEXY DE JESUS BRACHO PIRELA de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 54 años de edad, fecha de nacimiento 25-06-1954, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, titular de la cedula de identidad V-5.800.345, hijo de MARCIAL BRACHO (D) y ESMERALDA PIRELA (D), residenciado en la Urbanización San Jacinto, Sector 4, vereda N° 1, casa N° 1, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 0424-1451004, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano JOSE JESUS MARTIN CARABALLO, por cuanto la misma se llevo a efecto conforme a la Ley, conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que CALIFICA LA FLAGRANCIA. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado de autos, a los efectos de garantizar las resultas del proceso, de conformidad a lo establecido en el articulo 256, ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Al cual se le impone la siguiente obligación: ordinal 3.- La presentación periódica por ante este Tribunal Octavo de Control, cada treinta (30) días. Ordinal 4.- La prohibición de ausentarse de la jurisdicción del Estado Zulia, sin previa autorización de este Tribunal. TERCERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Asimismo se oficiar a la Medicatura Forense para la práctica del examen medico legal y al Ministerio Publico a iniciar una averiguación entorno a los hechos denunciados por el imputado, de conformidad con el artículo 287 del COPP, QUINTO: Se acuerdan proveer las copias solicitadas. Se oficio al Director de la Policía Municipal de la Cañada de Urdaneta, bajo el número 074-09. Este acto concluyó, siendo las doce y cuarenta (12:40 p.m.) horas de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el No. 077-09. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Terminó, se leyó y conforme firman.
LA JUEZA OCTAVO DE CONTROL
DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
LA FISCAL (A) 46° DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. IRISTELIS RINCON MACIAS
EL IMPUTADO,
ALEXY DE JESUS BRACHO PIRELA
LA DEFENSA PRIVADA
ABOG. EMIL BARROSO FERRER ABOG. EURO CARRILLO
LA SECRETARIA
ABOG. INGRID GERALDINO
YMF/ra.-
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