REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 08 de Enero de 2009.
198° y 148°
CAUSA No. 8C-8924-08 DECISIÓN No. 8C-001-09

Jueza: Dra. Yoleyda Montilla Fereira.
Secretario: Abg. Ingrid Geraldino Portillo.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: Alvaro Luis González Pirela, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 24 años de edad, fecha de nacimiento: 18-09-1983, soltero, de profesión u oficio vendedor, cedula de identidad N° 18.875.028, hijo de NELLY GONZALEZ y padre DESCONOCIDO, residenciado en el Barrio San Sebastián, calle 46, casa N° 126-131, teléfono 0416-2207229, Maracaibo, Estado Zulia.

DEFENSA PRIVADA: Abg. Álvaro Luis González Pírela.

ACUSADOR: Abg. Blanca Tigrera. Fiscal Auxilia 46º del Ministerio Publico.

VICTIMA: Mónica Irene Contreras Castañeda.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

El día 12 de junio de 2008, siendo aproximadamente las 3:50 horas de la tarde, la ciudadana MONICA IRENE CONTRERAS CASTAÑEDA, se encontraba frente al Banco de Venezuela, ubicado en la zona industrial, cuando salía del Banco Provincial de Carro Chocado de haber retirado un dinero, cuando un sujeto vestido de blue jean, color azul, con suéter de color azul, quien le manifestó que le entregara la cartera, al ver la acción se la víctima se la entregó, el cual salió corriendo y se embarcó en una moto color negra, la cual era conducida por otro muchacho que vestía un jean negro y una franela como celeste a rayas, luego de eso vio una patrulla policial, conducida por el Oficial Primero N. 3462 DANIEL ALBORNOZ encontrándose en compañía del Oficial Segundo N. 3744 JAVIER LOPEZ de la Policía Regional del Estado Zulia, realizando labores de patrullaje a la altura del Kilómetro 1 y 1/2 vía al kilómetro 4, cuando los detuvo un a ciudadana quien les manifestó que había sido víctima de un robo, al realizar una búsqueda por las adyacencias de la dirección aportada, observando a los ciudadanos quienes emprendieron veloz huida, lanzando un objeto por un lado de la avenida, logrando interceptarlos frente a la Papelería Ramírez ubicada en la circunvalación N. 2, no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico, señalándolos la ciudadana MONICA CONTRERAS, como las personas que efectivamente la habían robado, resultando que el ciudadano que la despojó de la cartera era un adolescente y el otro quedó identificado como ALVARO LUIS GONZALEZ PIRELA, que era quien conducía la moto.

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Conforme a la exposición que fuere realizada durante la celebración de audiencia preliminar por la representante de la Vindicta Pública en la persona de la Abg. IRISTELIS RINCON MACIAS, donde ratifico el escrito de acusación presentada en fecha 11-07-08 en contra del ciudadano ALVARO LUIS GONZALEZ PIRELA, como COMPLICE en la comisión del delito de de ROBO GENERICO, previsto y castigado en el articulo 84 ordinal 1 del Código Penal, en concordancia con el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio de MONICA IRENE CONTRERAS CASTAÑEDA. por lo que, el Tribunal por considerar que la acusación cumple con lo parámetros establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal en uso de las facultades conferidas en el artículo 330 Ejusdem, considero que lo procedente en derecho es Admitir Totalmente la Acusación presentada en contra del hoy acusado ALVARO LUIS GONZALEZ PIRELA, así como los medios probatorios que fundamentaron la solicitud de enjuiciamiento en contra del imputado de autos como el presunto autor en la comisión del referido tipo penal, y partiendo que tanto la Defensa y como el acusado de autos solicitaron la aplicación del Procedimiento de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y así fue expuesto a viva voz por el acusado, siendo la oportunidad procesal se procedió a dictar la correspondiente sentencia condenatoria, de manera que los hechos expuestos por el Ministerio Publico en su acusación, fueron plenamente admitidos y en consecuencia quedaron acreditados sin cuestionamiento por la contraparte, que el día 12 de junio de 2008, siendo aproximadamente las 3:50 horas de la tarde, la ciudadana MONICA IRENE CONTRERAS CASTAÑEDA, se encontraba frente al Banco de Venezuela, ubicado en la zona industrial, cuando salía del Banco Provincial de Carro Chocado de haber retirado un dinero, cuando un sujeto vestido de blue jean, color azul, con suéter de color azul, quien le manifestó que le entregara la cartera, al ver la acción se la víctima se la entregó, el cual salió corriendo y se embarcó en una moto color negra, la cual era conducida por otro muchacho, lo que trae como consecuencia que la conducta del acusado se encuentra tipificada en el delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y castigado en el articulo 84 ordinal 1 del Código Penal, en concordancia con el articulo 455 del Código Penal.
Acreditados así los hechos con la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas por ser las mismas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad, donde se pudieron establecer de manera precisa las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se desarrollaron los hechos objeto de la presente causa, hechos que fueron imputados por el Ministerio Público al acusado , y que han quedado plenamente acreditados a este Tribunal en virtud de la admisión de los hechos; En tal sentido, estando el acusado ALVARO LUIS GONZALEZ PIRELA, conforme con la calificación jurídica imputada, dado que reconoce ser COMPLICE en la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y castigado en el articulo 84 ordinal 1 del Código Penal, en concordancia con el articulo 455 del Código Penal en perjuicio de MONICA IRENE CONTRERAS CASTAÑEDA. Es por lo que, este Tribunal procede de inmediato a dictar sentencia condenatoria y por ende a imponer la pena respectiva, atendiendo todas las circunstancias que rodean el caso concreto para la aplicación de la rebaja respectiva, todo al tenor de lo dispuesto en los artículos 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Siendo la oportunidad procesal para la celebración de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal fue presidido por la Jueza. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, acompañada de la secretaria del Tribunal Abogada INGRID GERALDINO PORTILLO. Se dio inicio a la AUDIENCIA PRELIMINAR, informando a la audiencia los motivos de su comparecencia y la finalidad e importancia del acto, así como que en la misma no se permitirán planteamientos propios del juicio oral y público con el debate. En la oportunidad de concederse el derecho de palabra al representación de la vindicta Publica en la persona de la Abogada IRISTELIS RINCON, con el carácter de Fiscal Auxiliar 46 del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, quien ratificó el escrito de acusación presentada en fecha 11-07-08 en contra del ciudadano ALVARO LUIS GONZALEZ PIRELA, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 21 de Junio de 2008, aproximadamente a las 2:30 de la tarde. En tal sentido le solicito ciudadano Juez sea admitido el presente escrito acusatorio en todas y cada una de sus partes, por lo que solicito sean declaradas, licitas, legales pertinentes y necesarias las pruebas en el ofrecidas e igualmente se proceda a dictar el auto de apertura a juicio para proceder con el enjuiciamiento oral y público del ciudadano ALVARO LUIS GONZALEZ PIRELA, por el delito imputado. Y finalmente sea mantenida la Medida Cautelar de Libertad, dictada en contra del imputado de autos. Por su parte el acusado una vez admitida la acusación, estando libre de coacción y apremio y sin juramento alguno expuso que admitía los hechos por los cuales se presento la acusación. Posteriormente la Defensa del acusado manifestó que vista la acusación presentado por el fiscal 46° del Ministerio Público en contra de su defendido solicito al Tribunal se sirviera imponerlo de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en virtud de que el mismo le manifestó su voluntad de acogerse a la institución del Procedimiento por Admisión de los Hechos consagrada en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo en cuenta las atenuantes de Ley le sea impuesta la pena. En efecto el Tribunal al momento de informarle al acusado de auto lo concerniente a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y especialmente del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, e imponerle del precepto Constitucional establecido en el Articulo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los Artículos 131 Código Orgánico Procesal Penal, el acusado ALVARO LUIS GONZALEZ PIRELA, a viva voz y con pleno conocimiento de sus derechos previamente asesorado por su abogado defensor, con la facultad prevista en el Articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, Admitió los hechos imputados en el escrito acusatorio presentado por el Fiscal del Ministerio Público y acepto la responsabilidad penal como COMPLICE en el delito de ROBO GENERICO, previsto y castigado en el articulo 455 del Código Penal, en concordancia con el articulo 84.1 Ejusdem, en perjuicio de MONICA IRENE CONTRERAS CASTAÑEDA, todo de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia finalizadas las intervenciones de las partes y de conformidad con lo previsto en el Artículo 330 Ordinal 2 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez del despacho procedió conforme a lo pautado en el artículo 376 Ejusdem que preceptúa:
"…En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso de del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objetos del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afecto y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio publico o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio...”.-(Destacado del Tribunal).
El procedimiento por Admisión de los Hechos, cuando el acusado consiente en ello y reconozca su participación en el hecho que se le atribuye, en estos casos se prescinde del juicio, correspondiendo al Juez dictar inmediatamente la sentencia una vez admita la Acusación Fiscal. Esto puede conllevar a la imposición inmediata de la pena, y como beneficio para el Acusado por la aceptación de este procedimiento, se dispone una rebaja de la pena desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal en Sala Accidental, en fecha 26 de Febrero de 2003, Expediente No. 2000-1504, actuando como ponente el Magistrado el Doctor JULIO ELIAS MAYUADON GRAU, fija criterio del fin y propósito del legislador en relación a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, y para lo cual enuncia lo siguiente

“…La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos. En este sentido, en cuanto a la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, la misma no puede entenderse como un atenuante e incluirla en el elenco de los atenuantes genéricos que traen como consecuencia, al momento de aplicar la pena, la utilización de las reglas contempladas en el artículo 37 del Código Penal. Su naturaleza no puede ubicarse en el campo del derecho penal sustantivo y mucho menos confundirse con el régimen de las atenuantes; ya que éste instituto procesal apartándose del delito y de la personalidad del imputado se inserta en el mérito procesal del mismo, es decir, se concentra en el cumplimiento de los requisitos o formalidades establecidos en la Ley Procesal. (El destacado es del Tribunal).

Teniendo presente la solicitud de la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, solicitada por la defensa, y expuesta por el acusado ALVARO LUIS GONZALEZ PIRELA, con pleno conocimiento de sus derechos, en forma voluntaria y expresa se observa que tal solicitud es facultad exclusiva del acusado regulada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que implica poner termino al proceso en forma anticipada, lo que equivale a una rebaja de la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena, por cuanto tal actitud del justiciable contribuye con la celeridad y economía procesal, librando al Estado de la carga de probar su culpabilidad en un debate Oral y Publico; En este sentido por cuanto se admitió la Acusación y el acusado admitió los hechos en los cuales se fundamenta la acusación presentada y admitida en su contra, este Tribunal, acuerda aplicar el Procedimiento por Admisión de los Hechos por estar llenos los extremos de Ley previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia pasa a computar la pena aplicable al delito por el cual fue presentada la acusación fiscal, así como la rebaja de la mitad de la pena, todo lo cual hace propicia la admisión de los hechos solicitada por el acusado, en forma total y no condicionada. En consecuencia este Tribunal procede dictar la Sentencia Condenatoria al tenor de lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-
DE LA PENA APLICABLE
Con fundamento a lo establecido en el Ordinal 6° del artículo 330 en concordancia con los artículos 376 y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, pasa a computar la pena aplicable al acusado ALVARO LUIS GONZALEZ PIRELA; En este sentido tenemos que el delito de ROBO GENERICO, previsto y castigado en el articulo 455 del Código Pena, tiene establecida la pena de seis (06) a doce (12) Años de Prisión, cuyo termino medio por aplicación del artículo 37 del Ejusdem, que refiere la suma de ambos extremos, tomando el termino medio de la misma resulta nueve (09) Años. Ahora bien, por cuanto la participación del acusado fue como COMPLICE, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1 del artículo 84 del citado Código Penal, lo que implica la rebaja de la mitad de la pena, quedando en Cuatro (04) Años y Seis (06) meses de Prisión. Pero con vista a la Admisión de los Hechos realizada durante la celebración de la Audiencia Preliminar por el acusado de autos, de conformidad con lo establecido en el 376 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en derecho es la rebaja de un tercio (1/3) de la pena, por lo que la pena en definitiva aplicable es de TRES (03) AÑOS DE PRISION. Asimismo se impone las penas accesorias a la pena de prisión previstas en el artículo 16 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de Hecho y de Derechos esgrimidos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado: ALVARO LUIS GONZALEZ PIRELA, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 24 años de edad, fecha de nacimiento: 18-09-1983, soltero, de profesión u oficio vendedor, cedula de identidad N° 18.875.028, hijo de NELLY GONZALEZ y padre DESCONOCIDO, residenciado en el Barrio San Sebastián, calle 46, casa N° 126-131, teléfono 0416-2207229, Maracaibo, Estado Zulia, a cumplir la pena de en TRES (03) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley previstas en el articulo 13 del Código Penal, por ser COMPLICE en la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 ordinal 1 Ejusdem, en perjuicio de la ciudadana MONICA IRENE CONTRERAS CASTEÑEDA, de conformidad con lo previsto en el articulo 376 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, pena que deberá cumplir en el establecimiento penitenciario que determine el juez de ejecución que corresponda conocer de la presente causa. Remítase la presente causa al Departamento de Alguacilazgo, para su correspondiente distribución a un Juzgado de Ejecución, en su oportunidad legal.-

Dada, Firmada y Sellada en la sala de audiencias de este Juzgado Octavo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, San Francisco a los ocho (08) Días del Mes de Enero del año Dos Mil nueve (2009). Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación. Regístrese y Publíquese la presente sentencia condenatoria y compulsase las copias de Ley.-
LA JUEZ OCTAVO DE CONTROL,


DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
LA SECRETARIA,


ABOG. INGRID GERALDINO PORTILLO


En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado y quedo registrada bajo el No. 8C-001-09 en el Libro de Registros de Sentencias llevado por este Tribunal en el presente año.-

LA SECRETARIA,

ABOG. INGRID GERALDINO PORTILLO






YMF/ymf-
CAUSA No. 8C-8924-08