REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
San Francisco, 08 de Enero de 2009.
198° y 149°

CAUSA N° 8C-10100-08 DECISION N° 007-09

Revisada como ha sido la presente causa, y verificando las circunstancias de hecho y de derecho, este Tribunal Octavo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia resuelve con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 264 Ejusdem, en los términos siguientes:

De las actas se evidencia que el Imputado EUDO ENRIQUE BRACHO BRACHO, le fue decretada en fecha 08 de Diciembre de 2008, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el articulo 256 ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal prevé entre otras cosas,

“…Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial. Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales solo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento de la misma. En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado. Vencido este lapso y su prorroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedara en libertad mediante decisión del Juez de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva…”.

En este orden de ideas se pudo apreciar que el Ministerio Publico no solicitó prorroga, ni presentó acto conclusivo alguno en el lapso correspondiente el cual venció el día 07-01-2009, es por ello que en apego a los principios y garantías fundamentales que asisten al Imputado en nuestro proceso penal, tales como la Presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad y el Estado de Libertad, previstos en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales prevén respectivamente, “… Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme…”, el de Afirmación de Libertad, “…Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…”, y lo previsto en el articulo 243 del mismo Código el cual establece entre otras cosas que, “…Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…”, disposiciones que analizadas gramatical y sistemáticamente hacen procedente el examen y revisión de la Medida Cautelar de oficio, toda vez que han variado las condiciones que fundamentaron la decisión de Privación de Libertad como lo es el lapso legal previsto en la norma contenida en el artículo 250 Ejusdem, razón por la cual la misma pueden ser satisfechos con una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad menos gravosa y de inmediato cumplimiento, que permita garantizar la permanencia y comparecencia del Imputado en el proceso penal iniciado, en consecuencia a criterio de quien aquí decide es pertinente y oportuno SUSTITUIR LA MEDIDA CAUTELAR, establecida en los ordinales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la establecida en los ordinales 3 y 4 Ejusdem, a favor del imputado EUDO ENRIQUE BRACHO, relativas a la presentación periódica ante este Tribunal cada treinta (30) días y a no Ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal sin autorización, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, en perjuicio de COLEGIO MARA. Y ASÍ SE DECLARA.

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO OCTAVO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en los ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por la establecida en los ordinales 3 y 4 Ejusdem, a favor de los Imputados EUDO ENRIQUE BRACHO, de nacionalidad venezolana, Maracaibo, Estado Zulia, de 36 años de edad, fecha de nacimiento no sabe, de estado civil soltero, de profesión u oficio chatarrero, titular de la cedula de identidad NO PORTA, hijo de OMAIRA JOSEFINA BRACHO y de padre desconocido, residenciado en la circunvalación uno, frente a atagro, Barrio Padre de la Patria, cerca de la importadora y el estadium, casa S/N, Maracaibo, Estado Zulia, relativas a la presentación periódica ante este Tribunal cada treinta (30) días y no Ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal sin Autorización, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, en perjuicio de COLEGIO MARA. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, librase boleta de libertad y remítanse con oficio al Director del Reten El Marite. Regístrese y Notifíquese.
LA JUEZA OCTAVO DE CONTROL,


ABOG. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA

LA SECRETARIA,

ABOG. INGRID GERALDINO



En esta misma fecha quedó registrada la presente decisión bajo el No. 007-09, ofíciese y notifíquese.

LA SECRETARIA,


ABOG. INGRID GERALDINO