REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCVIA EN FUNCIONES DE CONTROL
San Francisco, 07 de Enero de 2009.
198° y 149°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 002-09 CAUSA N° 8C-10438-09

En el día de hoy, siete (07) de Enero del año dos mil nueve (2009), siendo las doce (12:00 m.) horas del mediodía, día y hora acordada por este Tribunal para celebrar audiencia de flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez en la sala de despacho, constituido por la Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, en su carácter de Juez Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y la ciudadana secretaria la ABOG. INGRID GERALDINO, presente la ABOG. IRISTELIS RINCON MACIAS, Fiscal (A) Cuadragésimo Sexta del Ministerio Publico, a objeto de presentar a la imputada JAVISNEIVIS BEATRIZ RIOS GONZALEZ, quien encontrándose presente se le pregunta si tiene defensor que la asista en el presente acto, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, manifestó que, si, que designa como su defensor al Abogado en Ejercicio JAIME RAVINOVICH MARTINEZ, portador de la cedula de identidad Nro. 5.716.320, Inpreabogado, 40.962, quien estando presente fue notificado del nombramiento y juramentado quien expone: “Me doy por notificado del nombramiento, Acepto el mismo y Juro cumplir con todos los deberes y obligaciones inherentes al mismo, y mi domicilio procesal esta ubicado en Sabaneta, calle 100, Edificio Tía Lola, segundo piso, apartamento 2D, teléfono 0414-1123496. Posteriormente se procede a identificar a la imputada de auto, quien manifestó llamarse como queda escrito: JAVISNEIVIS BEATRIZ RIOS GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Francisco, Estado Zulia, de 21 años de edad, fecha de nacimiento: 10-01-1987, soltera, de profesión u Oficio estudiante, Cedula de identidad No. 20.070.661, hija de JUSNEIVIS GONZALEZ y JAVIER RIOS, residenciada en Valle encantado, calle 22 con avenida 10, no sabe el numero de casa, a dos cuadras del Abasto El Colombiano, Municipio San Francisco, Estado Zulia, teléfono 0414-074-9087. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica a la imputada sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo femenino, de aproximadamente 1,50 metros de estatura aproximado, de contextura delgada, cabello claro, de piel blanca, de ojos verdes, cejas finas, nariz perfilada, se deja constancia que la imputada se encuentra en evidente estado de gestación. Acto seguido se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “Pongo a disposición de este Tribunal a la imputada JAVISNEIVIS BEATRIZ RIOS GONZALEZ, quien fue aprehendida el día 07-01-2009 por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de San Francisco, y por cuanto de las actas que acompañan el procedimiento, se evidencian elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de esta ciudadana en el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de RAMON ANTONIO VILLASMIL, por lo que solicito respetuosamente al Tribunal, decrete la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, solicito se califique la Flagrancia y se tramite por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo me sean expedida copia simple de la presente acta, es todo”. Acto seguido, la Juez en presencia de su defensor impone a la imputada JAVISNEIVIS BEATRIZ RIOS GONZALEZ, del hecho que se le imputa y del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se le explica que según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, manifestando entender lo explicado y aceptar declarar sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio quien expone: “ Me acojo al Precepto Constitucional ”, es todo”. En este Estado la Defensa expone: “Vista por la defensa la solicitud Fiscal a través de la cual solicita para mi defendida una medida CAUTELAR SUSTITUTIVA establecida en los ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, me adhiero a dicha solicitud, de igual manera solicito se me expida copia simple de todas las actuaciones que conforman la causa y del presente acto. Es todo, Acto continuo la Juez del despacho expone, oídas las exposiciones realizadas por el Representante del Ministerio Público y la defensa, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones. PRIMERO: Nos encontramos en la fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su nombre lo indica, a la preparación de la imputación, consistentes en el conjunto de diligencias y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento del hecho punible mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar la acusación Fiscal y la defensa del imputado y el aseguramiento de los medios de pruebas. SEGUNDO: De las actas se encuentra demostrado que la Aprehensión de la imputada JAVISNEIVIS BEATRIZ RIOS GONZALEZ, por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de San Francisco, esta ajustada a derecho, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé, “…Para efectos de este capitulo, se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse. lo que evidentemente es aplicable al caso de marras en el entendido que la imputada JAVISNEIVIS BEATRIZ RIOS GONZALEZ, fue aprehendida, tal como se desprende del acta policial, contentiva de la actuación de los funcionarios actuantes, cursante al folio (02) donde señala las circunstancias de tiempo modo y lugar del hecho, siendo que la aprehensión de la imputada, se realizo en apego a lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece, “…La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti…”, en razón de ello, este Tribunal considera procedente la aprehensión de la mencionada ciudadana, en virtud que la misma se realizo llenando los extremos previsto en la norma Constitucional y Adjetiva, pues se encontró en posesión de un vehículo hurtado, por lo que se CALIFICA LA FLAGRANCIA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y que el Representante del Ministerio Público acompaña a su requerimiento, resulta acreditada en efecto, la existencia, la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el articulo 9° de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio de RAMON ANTONIO VILLASMIL TORRES, que merece pena corporal privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita e igualmente existen fundamentos de convicción para estimar que la imputada JAVISNEIVIS BEATRIZ RIOS GONZALEZ, es la presunta autora del delito en mención, por lo que se desprende de las actuaciones practicadas, quien fue aprehendida por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio San Francisco, cuando siendo aproximadamente las 12:30 horas de la madrugada del día 07-01-09, se presentó un ciudadano en la sede operativa de ese Organismo Policial, quien se identificó como RAMON ANTONIO VILLASMIL TORRES, informando el mismo que su vehículo marca chevrolet, modelo malibu, color blanco, placas BX-179C, había sido hurtado aproximadamente a las 09:30 horas de la noche del día 06-01-09, en la ciudad de Maracaibo, específicamente en la clínica Sagrada Familia, además informó que dicho vehículo tenia señal satelital, de inmediato en compañía del denunciante ubicaron a través de Internet la posición exacta de dicho vehículo, arrojando la siguiente ubicación Barrio Valle Encantado, calle 20ª con avenida 09, trasladándose en compañía del denunciante al sitio, logrando ver dentro de la vivienda signada con el numero 20A-73 dicho vehículo, procediendo a realizar el llamado a los ocupantes de dicha vivienda de la cual salió de su interior una ciudadana, procediendo a interrogar a la misma sobre la presencia de dicho vehículo en su vivienda, manifestando que al llegar a su vivienda el vehículo ya estaba dentro de la casa y presumía que un ciudadano de nombre RAMON sin aportar mas datos, era la única persona a quien le prestaba el garaje para guardar sus vehículos, informando que el mismo residía por las adyacencias desconociendo el lugar exacto, por lo que procedieron al arresto de la misma quedando identificada como JAVISNEIVIS BEATRIZ RIOS GONZALEZ, aunado a ello al folio (3) se encuentra denuncia interpuesta por el ciudadano RAMON VILLASMIL TORRES, al folio (9) fijaciones fotográficas del vehículo en cuestión. No obstante, a pesar de los elementos de convicción expuestos considera esta Juzgadora que, en atención a los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, establecidos en los artículos 8, 9, 243 e incluso el artículo 245 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este ultimo que establece las limitaciones a las medidas de privación de libertad a las mujeres en estado de gestación, por lo que se considera ajustada la solicitud Fiscal, a la cual se adhiere la defensa, en consecuencia lo procedente en derecho es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la Imputada JAVISNEIVIS BEATRIZ RIOS GONZALEZ, por su presunta participación en el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el articulo 9° de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio de RAMON ANTONIO VILLASMIL TORRES, relativas a la presentación periódica por ante este Tribunal cada (30) días y no ausentarse de la Jurisdicción del país sin autorización del Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Declara CON LUGAR la aprehensión de la imputada JAVISNEIVIS BEATRIZ RIOS GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Francisco, Estado Zulia, de 21 años de edad, fecha de nacimiento: 10-01-1987, soltera, de profesión u Oficio estudiante, Cedula de identidad No. 20.070.661, hija de JUSNEIVIS GONZALEZ y JAVIER RIOS, residenciada en Valle encantado, calle 22 con avenida 10, no sabe el numero de casa, a dos cuadras del Abasto El Colombiano, Municipio San Francisco, Estado Zulia, teléfono 0414-074-9087, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el articulo 9° de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio de RAMON ANTONIO VILLASMIL TORRES, por lo que CALIFICA LA FLAGRANCIA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la imputada JAVISNEIVIS BEATRIZ RIOS GONZALEZ, para asegurar las resultas del proceso, de conformidad a lo establecido en el artículo 256, ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Al cual se le impone las siguientes obligaciones: Ordinal 3: La presentación periódica por ante este Tribunal Octavo de Control, cada treinta (30) días y Ordinal 4: La prohibición de ausentarse del país sin autorización del Tribunal. En consecuencia se ordena la INMEDIATA LIBERTAD de la ciudadana JAVISNEIVIS BEATRIZ RIOS GONZALEZ. TERCERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerdan proveer las copias solicitadas por las partes. Se ofició al Director de la Policía Municipal de San Francisco, bajo el N° 018-09 a fin de notificarlo de la presente decisión. Este acto concluyó, siendo las doce y treinta (12:30 p.m.) horas de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el No. 002-09. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Terminó, se leyó y conforme firman.
LA JUEZ OCTAVO DE CONTROL


DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
FISCAL 46° DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. IRISTELIS RINCON MACIAS
LA IMPUTADA


JAVISNEIVIS BEATRIZ RIOS GONZALEZ

LA DEFENSA PRIVADA


ABOG. JAIME RAVINOVICH MARTINEZ
LA SECRETARIA

ABOG. INGRID GERALDINO.



YMF/la.-