REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 30 de Enero de 2009.
198° y 149°

DECISION N° 619-09 CAUSA Nº 8C-S-3964-09

Visto el escrito presentado, por la Abogada YAMIRIS GONZALEZ, en su carácter de Fiscal Cuadragésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual solicita se libre ORDEN DE ALLANAMIENTO, en la vivienda ubicada vía Perija, sector El silencio, entrando por el deposito de licores LICOMARCA, se sigue derecho y hay una curva, al lado de la curva hay una casa del tipo media agua pintada de color blanco, en la cual realizan tatuajes a personas, al lado de esa casa hay vivienda color naranja, con rejas en el frente, lugar este donde puede ser ubicado objeto de interés en la siguiente investigación, en dicha vivienda vive un ciudadano de nombre JAIRO, basando su solicitud con fundamento a lo establecido en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a resolver tomando en consideración la necesidad y urgencia del requerimiento fiscal por cuanto la practica de tal diligencia de investigación podría realizarse en un día no laborable, en el cual actuaran funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), todo lo cual se decidirá conforme a los artículos 210, 211 y 212 del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve de la manera siguiente:

Observa este Tribunal que el Ministerio Público fundamenta su solicitud a los fines de ingresar al referido inmueble, a los efectos de ubicar en la misma el vehículo tipo moto, marca BERA, modelo NEW JAGUAR, año 2008, color NEGRO, placas AA2R56D, serial de carrocería: LP6PCMA0980B00227, serial del motor: 167FML85010439.-

FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Es oportuno señalar algunas disposiciones legales que cimientan esta diligencia de investigación, así tenemos que el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece textualmente lo siguiente:

“El hogar doméstico y todo recinto privado de persona son inviolables. No podrán se allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano. Las visitas sanitarias que se practiquen, de conformidad con la Ley, sólo podrán hacerse previo aviso de los funcionarios o funcionarias que las ordenen o haya de practicarlas.”

En este mismo orden de ideas, el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal establece textualmente lo siguiente:

“Cuando el registro se deba practicar en una morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del juez. El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al Juez de control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud. La resolución por la cual el Juez ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada. El registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vínculos con la policía. Si el imputado se encuentra presente, y no está su defensor, se pedirá a otra persona que asista. Bajo esas formalidades se levantará un acta. Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes: 1. Para impedir la perpetración de un delito; 2. Cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión. Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden constarán, detalladamente en el acta. La resolución por la cual el juez ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada. Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden constarán detalladamente en el acta.”

En este particular el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal ha reiterado su criterio sobre el allanamiento, por lo que vale considerar la sentencia N° 1065, del 26-07-2000, que entre otras cosas señala lo siguiente:

“…Ha dicho esta Sala que la inviolabilidad del domicilio constituye un derecho básico que se reconoce y garantiza dentro de la esfera jurídica tanto nacional como internacional, no pudiendo efectuarse ninguna entrada y registro en un domicilio sin el consentimiento del titular o resolución judicial, salvo los delitos flagrantes, caso en el cual debe estar suficiente y claramente acreditada dicha circunstancia…”

Considera quien aquí decide que la solicitud de allanamiento presentada por el Ministerio Público cumple con los requerimientos de Ley, toda vez que la información aportada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), que contiene anexo el acta de Investigación Policial que el Ministerio Publico presento a efectus videndi, entre los que destacan:: 1) DENUNCIA INTERPUESTA POR EL CIUDADANO GUTIERREZ CARMONA ANGEL RAMON, de fecha 08 de Enero de 2009, quien entre otras cosas expone: “Resulta que el lunes pasado, cuando me dirigía para mi casa, se me acercaron dos sujetos y me dijo que le hiciera una carrerita en la moto, yo le pregunte que para donde y me dijo que para el Colegio Fe y Alegría…..y me dijeron que me metiera por un callejón y allí uno de los tipos saco una pistola y me dijo “BAJATE DE LA MOTO QUE ESTO ES UN ATRACO” y me golpeo en la frente con la pistola y se fue en mi moto…….” ACTA DE INVESTIGACION de fecha 08 de Enero de 2009, suscrita por el Agente ALEXANDER MORAN, 2) ACTA DE INSPECCION TECNICA DE SITIO, suscrita por los agentes ALEXANDER MORAN y RICHARD MORA 3) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 08 de Enero de 2009, suscrita por el agente ALEXANDER MORAN, 4) ACTAS DE ENTREVISTA de fecha 08 de Enero de 2009, realizada a la ciudadana YARIBEL VIRGINIA VILLALOBOS MENDEZ, suscrita por el Funcionario agente RICHARD MORA, 4) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14 de Enero de 2009, realizada a la ciudadana MORAIMA YELITZA SALAZAR FUENMAYOR, ante la Fiscalía Cuadragésima Primera del Ministerio Publico. Una vez, constatada la información y haber practicado las labores de Inteligencia respectiva, se ha elaborado un instrumento Jurídico, con el propósito de practicar diligencias que permitan hacer efectiva la Orden de Allanamiento solicitada.

Así las cosas, se aprecia de las actuaciones que integran la presente investigación, que existen fundados elementos de convicción sobre el hecho denunciado, por lo que se evidencia la comisión de un hecho punible perseguible de oficio que no esta evidentemente prescrito, por lo que considera quien aquí decide que la presente solicitud esta ajustada a derecho, a los efectos que el Ministerio Publico pueda localizar evidencias relacionadas con el delito que se investiga y que se hace necesario practicar en el interior de la morada identificada, pues pudiera ser impedida su realización por los habitantes de la misma, en consecuencia se DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscal Cuadragésima Primera (41) del Ministerio Publico, y por ende se ordena librar la correspondiente de ORDEN DE ALLANAMIENTO en la vivienda, ubicada en la siguiente dirección: “VÍA PERIJA, SECTOR EL SILENCIO, ENTRANDO POR EL DEPOSITO DE LICORES LICOMARCA, SE SIGUE DERECHO Y HAY UNA CURVA, AL LADO DE LA CURVA HAY UNA CASA DEL TIPO MEDIA AGUA PINTADA DE COLOR BLANCO, EN LA CUAL REALIZAN TATUAJES A PERSONAS, AL LADO DE ESA CASA HAY VIVIENDA COLOR NARANJA, CON REJAS EN EL FRENTE”, ello con la finalidad de ingresar al referido inmueble y ubicar en la misma, el vehículo tipo moto, marca BERA, modelo NEW JAGUAR, año 2008, color NEGRO, placas AA2R56D, serial de carrocería: LP6PCMA0980B00227, serial del motor: 167FML85010439, para lo cual se autoriza para la practica de tal actuación a los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), orden que tendrá una vigencia de siete (07) días contados a partir de la presente fecha; autorizándose a Funcionarios Adscritos a ese cuerpo, quienes se valdrán de la fuerza publica en caso de no ser obedecida dicha orden. Asimismo los funcionarios que practiquen tal medida deberán tener presente el buen trato de las personas que se encuentran en el inmueble allanado, así como presentar sus respectivas credenciales que les acreditan como funcionarios de ese cuerpo, debiendo levantar el acta respectiva, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 210, 211 y 212 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.


DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por el Fiscal Cuadragésima Primera (41) del Ministerio Publico y en consecuencia, ORDENA LIBRAR ORDEN DE ALLANAMIENTO en la vivienda, ubicada en la siguiente dirección “VÍA PERIJA, SECTOR EL SILENCIO, ENTRANDO POR EL DEPOSITO DE LICORES LICOMARCA, SE SIGUE DERECHO Y HAY UNA CURVA, AL LADO DE LA CURVA HAY UNA CASA DEL TIPO MEDIA AGUA PINTADA DE COLOR BLANCO, EN LA CUAL REALIZAN TATUAJES A PERSONAS, AL LADO DE ESA CASA HAY VIVIENDA COLOR NARANJA, CON REJAS EN EL FRENTE”, ello con la finalidad de ingresar al referido inmueble y ubicar en la misma, el vehículo tipo moto, marca BERA, modelo NEW JAGUAR, año 2008, color NEGRO, placas AA2R56D, serial de carrocería: LP6PCMA0980B00227, serial del motor: 167FML85010439, para lo cual se autoriza para la practica de tal actuación a los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), orden que tendrá una vigencia de siete (07) días contados a partir de la presente fecha; autorizándose a Funcionarios Adscritos a ese cuerpo, quienes se valdrán de la fuerza publica en caso de no ser obedecida dicha orden. Asimismo los funcionarios que practiquen tal medida deberán tener presente el buen trato de las personas que se encuentran en el inmueble allanado, así como presentar sus respectivas credenciales que les acreditan como funcionarios de ese cuerpo, debiendo levantar el acta respectiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 210, 211 y 212 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente decisión, Publíquese y notifíquese.-
LA JUEZ OCTAVA DE CONTROL.


ABOG. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA.




LA SECRETARIA,

ABOG. INGRID GERALDINO.


En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado y quedo registrada bajo el No. 619-09 la presente decisión y se libro Orden de Allanamiento y se remitió con oficio a la Fiscalia Cuadragésima Primera (41°) del Ministerio Publico del Estado Zulia, bajo el N° 414-09.-

LA SECRETARIA

ABOG. INGRID GERALDINO