REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 30 de Enero de 2009.
198° y 149°

CAUSA No. 8C-9890-08 DECISIÓN No. 8C-008-09

Jueza: Dra. Yoleyda Montilla Fereira.
Secretario: Abg. Ingrid Geraldino Portillo.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Acusado: Jhorbin Keifer Martínez Sánchez quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 18 años de edad, fecha de nacimiento: 11-11-1990, soltero, de profesión u Oficio estudiante, Cedula de identidad N° V-20.282.229, hijo de LOICINET MARTINEZ y HENRY DELGADO, residenciado en el sector Cúatricentenario, invasión las taparitas, entrando por comercial San Miguel, casa S/N, Municipio Maracaibo, Estado Zulia
Defensa: Abg. Rolando Prieto, defensor público 37.
Acusador: Abg. Iristelis Rincón Macias. Fiscal (A) Cuadragésima Sexta del Ministerio Público.
Victima: Robert Alexander Marzol Piña y El Orden Público

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
En el día 24 de Noviembre de 2008, siendo aproximadamente las 04:20 de la tarde, el ciudadano ROBERT ALEXANDER MARZOL PINA, se encontraba en su residencia ubicada en la Urbanización La Popular, Sector 15, calle 171 con avenida 52, Casa N° 46, del Municipio San Francisco, cuando en ese momento se presento el imputado JHORBIN KEIFER MARTINEZ SANCHEZ, portando arma de fuego, sometió al ciudadano ROBERT ALEXANDER MARZOL PINA y lo despojo de su vehículo Clase Automóvil, Marca Chevrolet, Modelo Celebrity, Color Blanco, Placas: XLX-600, el celular y cartera, retirándose del lugar el imputado con el identificado vehículo y pertenencias personales, propiedad del ciudadano ROBERT ALEXANDER MARZOL PINA; seguidamente un vecino de la comunidad notificó lo sucedido vía telefónica a la Policía del Municipio San Francisco, recibiendo el reporte el Oficial ARRAGA MARCOS, placa 493, quien se encontraba en labores de patrullaje en la unidad PSF-074, quien se traslado al lugar de los hechos por la calle 168 del Barrio el Callao, cuando observó el vehiculo Placas: XLX 600, Marca Chevrolet, Modelo Celebrity, Color Blanco, conducido por el imputado JHORBIN KEIFER MARTINEZ SANCHEZ, procediendo el funcionario actuante darle seguimiento en la calle 68 con avenida 50, y a solicitar apoyo policial por la Central de Comunicaciones; el imputado al percatarse de la Comisión Policial de inmediato intento evadirla, deteniendo la marcha del vehículo robado entre la calle 163 y 164 con avenida 49H del Barrio El Silencio, bajándose del vehículo el imputado JHORBIN KEIFER MARTINEZ SANCHEZ, procediendo el funcionario actuante a la aprehensión del mismo y la recuperación del identificado vehículo, celular y cartera contentiva de documentación personal propiedad del ciudadano ROBERT ALEXANDER MARZOL PINA, encantándole en su poder un arma de fuego color Negro, Marca TAURUS, Serial KSF69113, presentándose al lugar los Funcionarios Sub-lnspector LEONARDO MUNOZ, placa 483, quien se desplazaba en la Unidad PSF-095, y los Oficiales KENDRY QUINTERO, placa 335 y GUZMAN RICARDO, placa 381, quienes se desplazaban en la Unidad PSF-091, y brindaron apoyo al funcionario actuante.

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS


Conforme a la exposición que fuere realizada durante la celebración de audiencia preliminar por la representante de la Vindicta Pública en la persona de la Abg. LEDISAY PERNALETE, donde ratifico totalmente el escrito de acusación presentado en su oportunidad, en la cual se evidencian elementos de convicción para determinar que el imputado JHORBIN KEIFER MARTÍNEZ SÁNCHEZ, está incurso en la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 8 ordinales 1 y 2 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Publico, partiendo de un cúmulo de pruebas ofrecidas por la parte acusadora, para que fueran evacuadas en la audiencia oral y pública a los fines de verificar sus afirmaciones, por lo que el Tribunal por considerar que la acusación cumple con lo parámetros establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en uso de las facultades conferidas en el artículo 330 Ejusdem, considero que lo procedente en derecho es Admitir la Acusación en contra del hoy acusado JHORBIN KEIFER MARTÍNEZ SÁNCHEZ, así como los medios probatorios que fundamentaron la solicitud de enjuiciamiento en contra del imputado de auto como el presunto autor en la comisión de los referidos tipos penales, y partiendo que tanto la Defensa, como el acusado de auto solicitaron la aplicación del Procedimiento de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y así fue expuesto a viva voz, siendo la oportunidad procesal se procedió a dictar la correspondiente sentencia condenatoria, de manera que los hechos expuestos por el Ministerio Publico en su acusación, fueron plenamente admitidos y en consecuencia quedaron acreditados sin cuestionamiento por la contraparte, los hechos suscitados el día el día24 de Noviembre de 2008, siendo aproximadamente las 04:20 de la tarde, el ciudadano ROBERT ALEXANDER MARZOL PINA, se encontraba en su residencia ubicada en la Urbanización La Popular, Sector 15, calle 171 con avenida 52, Casa N° 46, del Municipio San Francisco, cuando en ese momento se presento el imputado JHORBIN KEIFER MARTINEZ SANCHEZ, portando arma de fuego, sometió al ciudadano ROBERT ALEXANDER MARZOL PINA y lo despojo de su vehículo Clase Automóvil, Marca Chevrolet, Modelo Celebrity, Color Blanco, Placas: XLX-600, el celular y cartera, retirándose del lugar el imputado con el identificado vehículo y pertenencias personales, propiedad del ciudadano ROBERT ALEXANDER MARZOL PINA; seguidamente un vecino de la comunidad notificó lo sucedido vía telefónica a la Policía del Municipio San Francisco, recibiendo el reporte el Oficial ARRAGA MARCOS, placa 493, quien se encontraba en labores de patrullaje en la unidad PSF-074, quien se traslado al lugar de los hechos por la calle 168 del Barrio el Callao, cuando observó el vehículo Placas: XLX 600, Marca Chevrolet, Modelo Celebrity, Color Blanco, conducido por el imputado JHORBIN KEIFER MARTINEZ SANCHEZ, procediendo el funcionario actuante darle seguimiento en la calle 68 con avenida 50, y a solicitar apoyo policial por la Central de Comunicaciones; el imputado al percatarse de la Comisión Policial de inmediato intento evadirla, deteniendo la marcha del vehículo robado entre la calle 163 y 164 con avenida 49H del Barrio El Silencio, bajándose del vehículo el imputado JHORBIN KEIFER MARTINEZ SANCHEZ, procediendo el funcionario actuante a la aprehensión del mismo y la recuperación del identificado vehículo, celular y cartera contentiva de documentación personal propiedad del ciudadano ROBERT ALEXANDER MARZOL PINA, encantándole en su poder un arma de fuego color Negro, Marca TAURUS, Serial KSF69113, lo que trae como consecuencia que la conducta desplegada por el acusado JHORBIN KEIFER MARTÍNEZ SÁNCHEZ encuadra en los delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 8 ordinales 1 y 2 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Publico. Acreditados así los hechos con la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas por ser las mismas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad, donde se pudieron establecer de manera precisa las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se desarrollaron los hechos objeto de la presente causa, hechos que fueron imputados por el Ministerio Público al acusado de auto, y que han quedado plenamente acreditados a este Tribunal en virtud de la admisión de los hechos; En tal sentido, estando el acusado conforme con la calificación jurídica imputada, dado que reconoce su autoría por los delitos que fuera presentada la acusación es por lo que, este Tribunal pasa a resolver conforme a lo dispuesto en los artículos 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Siendo la oportunidad procesal para la celebración de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal fue presidido por la Jueza. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, acompañada de la secretaria del Tribunal Abogada INGRID GERALDINO PORTILLO. Se dio inicio a la AUDIENCIA PRELIMINAR. En la oportunidad de concederse el derecho de palabra al representación de la vindicta Publica en la persona de la Abogada LEDISAY PERNALETE, con el carácter de Fiscal Auxiliar 46 del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, ratificó totalmente el escrito de acusación presentada en fecha 23-12-08 en contra del ciudadano JHORBIN KEIFER MARTÍNEZ SÁNCHEZ, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 24 de Noviembre de 2008, aproximadamente a las 2:40 horas de la tarde. En tal sentido solicito fuera admitido el escrito acusatorio en todas y cada una de sus partes, por lo que solicito fueran declaradas, licitas, legales pertinentes y necesarias las pruebas en el ofrecidas e igualmente se proceda a dictar el auto de apertura a juicio para proceder con el enjuiciamiento oral y público del imputado de autos por los citados delitos; Por su parte el acusado debidamente asistido por la Defensa una vez admitida la acusación, estando libre de coacción y apremio y sin juramento alguno expreso que admitía los hechos por los cuales se presento la acusación, a lo cual la Defensa manifestó su conformidad y solicitar imponerlo de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en virtud de haberle manifestado su voluntad de acogerse a la institución del Procedimiento por Admisión de los Hechos consagrada en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando se le impusiere de la pena respectiva. En efecto el Tribunal al momento de informarle al acusado de auto especialmente del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, e impuesto del precepto Constitucional establecido en el articulo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 131 Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron a viva voz y con pleno conocimiento de sus derechos que admitía los hechos imputados por los cuales fue acusado por el Fiscal del Ministerio Público y acepto su responsabilidad penal en la comisión de los delitos que fue acusado, tal como se evidencia del acta de la audiencia preliminar que se levanto al efecto, por lo es procedente aplicar el Procedimiento de Admisión de Hecho, de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia finalizadas las intervenciones de las partes y de conformidad con lo previsto en el Artículo 330 Ordinal 2 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez del despacho procedió conforme a lo pautado en el artículo 376 Ejusdem que preceptúa:
"…En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso de del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objetos del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afecto y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio publico o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio...”.-(Destacado del Tribunal).
El procedimiento por Admisión de los Hechos, cuando el acusado consiente en ello y reconozca su participación en el hecho que se le atribuye, en estos casos se prescinde del juicio, correspondiendo al Juez dictar inmediatamente la sentencia una vez admita la Acusación Fiscal. Esto puede conllevar a la imposición inmediata de la pena, y como beneficio para el Acusado por la aceptación de este procedimiento, se dispone una rebaja de la pena desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal en Sala Accidental, en fecha 26 de Febrero de 2003, Expediente No. 2000-1504, actuando como ponente el Magistrado el Doctor JULIO ELIAS MAYUADON GRAU, fija criterio del fin y propósito del legislador en relación a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, y para lo cual enuncia lo siguiente
“…La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos. En este sentido, en cuanto a la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, la misma no puede entenderse como un atenuante e incluirla en el elenco de los atenuantes genéricos que traen como consecuencia, al momento de aplicar la pena, la utilización de las reglas contempladas en el artículo 37 del Código Penal. Su naturaleza no puede ubicarse en el campo del derecho penal sustantivo y mucho menos confundirse con el régimen de las atenuantes; ya que éste instituto procesal apartándose del delito y de la personalidad del imputado se inserta en el mérito procesal del mismo, es decir, se concentra en el cumplimiento de los requisitos o formalidades establecidos en la Ley Procesal. (El destacado es del Tribunal).

Teniendo presente la solicitud de la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, solicitada por la defensa, y expuesta por el acusado JHORBIN KEIFER MARTÍNEZ SÁNCHEZ con pleno conocimiento de sus derechos, en forma voluntaria y expresa se observa que tal solicitud es facultad exclusiva de los acusados regulada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que implica poner termino al proceso en forma anticipada, lo que equivale a una rebaja de la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena, por cuanto tal actitud del justiciable contribuye con la celeridad y economía procesal, librando al Estado de la carga de probar su culpabilidad en un debate Oral y Publico; En este sentido por cuanto se admitió la Acusación y el acusado admitió los hechos en los cuales se fundamenta la acusación presentada y admitida en su contra, este Tribunal, acuerda aplicar el Procedimiento por Admisión de los Hechos por estar llenos los extremos de Ley previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia pasa a computar la pena aplicable al delito por el cual fue presentada la acusación fiscal, así como la rebaja de la pena, todo lo cual hace propicia la admisión de los hechos solicitada por el acusado, en forma total y no condicionada. En consecuencia este Tribunal procede dictar la Sentencia Condenatoria al tenor de lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-
DE LA PENA APLICABLE
Con fundamento a lo establecido en el Ordinal 6° del artículo 330 en concordancia con los artículos 376 y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, pasa a computar la pena aplicable al acusado JHORBIN KEIFER MARTÍNEZ SÁNCHEZ, Así tenemos que el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, tiene establecida la pena de Nueve (09) a Diecisiete (17) Años de prisión, cuyo termino medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal, que refiere la suma de ambos extremos, para luego tomar el termino medio de la misma, lo cual resulta Trece (13) años, pero por cuanto el acusado es menor de 21 años de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74.1 del Código Penal ha de rebajarse la pena quedando a consideración del Tribunal la pena en Diez (10) Años de Presidio. Por otro lado el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, tiene establecida la pena de Tres (03) a Cinco (05) Años de Prisión, siendo que el termino medio de esta pena, es de Cuatro (04) Años de prisión, pero por cuanto el acusado es menor de 21 años de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74.1 del Código Penal ha de rebajarse la pena quedando a consideración del Tribunal la pena en Tres (03) Años de prision; Así las cosas tenemos que el acusado fue condenado por la comisión de dos hechos punibles, de manera que estamos en presencia de un concurso real de delito, conforme lo dispuesto el artículo 88 del Código Penal, en este sentido debe aplicarse la pena del delito mas grave, con aumento de las 2/3 partes del segundo delito, hecha previamente la conversión para posteriormente pasar a la acumulación; Por cuanto estamos ante dos delitos uno de presidio y otro a prisión, así de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 87 del Código Penal que establece que la conversión se hará computando un día de presidio por dos días de prisión, de tal suerte que la pena de Tres (03) Años de prisión, por el delito Porte Ilícito de Arma de Fuego, se convierten en Un (01) Años y Seis (06) Meses de Presidio. Hecha la conversión y estando ambas penas de presidio, se procede a computar la concurrencia, esto es la pena de Diez (10) Años de Presidio correspondiente a la pena mas grave con aumento de las 2/3 partes de la segunda pena, equivalente a Un (01) Año, todo lo cual equivale a la pena aplicable de Once (11) Años de Presidio. Y con vista a la Admisión de los Hechos realizada durante la Audiencia Preliminar por el acusado de autos, de conformidad con lo establecido en el 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que procedente la rebaja de un tercio (1/3) de la pena, correspondiente a Tres (03) Años y Ocho (08) Meses, quedando como pena aplicable Siete (07) Años y Cuatro (04) Meses, pero en atención al ultimo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito la pena no puede bajar de su limite mínimo por lo que la pena en definitiva en el presente caso es de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO.. Asimismo se impone las penas accesorias a la pena de presidio previstas en el artículo 13 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA


Por los fundamentos de Hecho y de Derechos esgrimidos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado JHORBIN KEIFER MARTINEZ SANCHEZ quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 18 años de edad, fecha de nacimiento: 11-11-1990, soltero, de profesión u Oficio estudiante, Cedula de identidad N° V-20.282.229, hijo de LOICINET MARTINEZ y HENRY DELGADO, residenciado en el sector Cúatricentenario, invasión las taparitas, entrando por comercial San Miguel, casa S/N, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley previstas en el articulo 13 del Código Penal, por el delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 en concordancia con el articulo 8 ordinales 1 y 2 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de ROBER ALEXANDER MARZOL PIÑA, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 376 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, pena que deberán cumplir en el establecimiento penitenciario que determine el juez de ejecución que corresponda conocer de la presente causa. Remítase la presente causa al Departamento de Alguacilazgo, para su correspondiente distribución a un Juzgado de Ejecución, en su oportunidad legal.-
Dada, Firmada y Sellada en la sala de audiencias de este Juzgado Octavo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, San Francisco a los treinta (30) Días del Mes de Enero del año Dos Mil nueve (2009). Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación. Regístrese y Publíquese la presente sentencia condenatoria y compulsase las copias de Ley.-
LA JUEZA OCTAVO DE CONTROL,


DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA

LA SECRETARIA,


ABOG. INGRID GERALDINO PORTILLO

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado y quedo registrada bajo el No. 8C-008-09 en el Libro de Registros de Sentencias llevado por este Tribunal en el presente año.-
LA SECRETARIA,


ABOG. INGRID GERALDINO PORTILLO





CAUSA No. 8C-9890-08