REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
San Francisco, 30 de enero de 2009.
197° Y 148°
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZ TITULAR: DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA.
SECRETARIA: ABOG. INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL AUXILIAR 46° DEL MINISTERIO PUBLICO, ABOG. LEDISAY PERNALETTE.
IMPUTADOS: JESUS ALEJANDRO VILLASMIL APALMO Y FRANK ALEXIS EPIAYU EPIAYU.
VICTIMA (S): JOSE MIGUEL MARTINEZ GONZALEZ..
DEFENSA PÚBLICO: ABOG. ROLANDO PRIETO.

CAUSA No. 8C-9863-08 DECISIÓN No. 8C.-610-09
INVESTIGACION 24-F46-2291-08

En el día de hoy, Viernes treinta (30) de enero de dos mil nueve (2009), siendo las 11:00 de la mañana, día y hora fijado por este Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el vigente Articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN interpuesta por LA FISCALIA CUADRAGESIMA SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABOG. IRISTERIS RINCON MACIAS, en la causa seguida en contra del los imputados JESUS ALEJANDRO VILLASMIL APALMO Y FRANK ALEXIS EPIAYU EPIAYU, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el Artículo 5° en concordancia con el articulo 6, numerales 1°, 2° y 3° de la Ley sobre el Hurto y robo de vehículo automotor en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE MIGUEL MARTINEZ GONZALEZ, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio del ORDEN PUBLICO. Se constituyó el Tribunal presidido por la ciudadana Dra. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, actuando como Juez, en compañía de la ciudadana ABOGADA. INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO, en su carácter de Secretaria de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se puede constatar que se encuentra presente: EL FISCAL AUXILIAR 46 DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG. LEDISAY PERNALETTE, de los imputados JESUS ALEJANDRO VILLASMIL APALMO Y FRANK ALEXIS EPIAYU EPIAYU, con medida privativa de libertad, y la DEFENSA, ABOG. ROLANDO PRIETO GOTERA, se deja constancia de la inasistencia de la victima quien se encontraba notificada para el acto. Se da inicio a la Audiencia Preliminar, tomando la palabra la ciudadana Jueza Octavo de Control, DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, Advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo expuso las formas alternativas a la prosecución del proceso, regulado en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente a los imputados en que consiste la Admisión de los Hechos, como uno de los medios alternativos a la Prosecución del Proceso, establecida en el artículo 376 Ejusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto. De inmediato se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, se procedió a ratificar en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su ACUSACIÓN; y expuso:”Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia preliminar en la presente causa y actuando en este acto en representación de la Fiscalia 46° del Ministerio Público, procedo en este acto a ratificar totalmente el escrito acusatorio consignado en fecha 19 de noviembre de 2008, contra los ciudadanos JESUS ALEJANDRO VILLASMIL APALMO Y FRANK ALEXIS EPIAYU EPIAYU, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el Artículo 5° en concordancia con el articulo 6, numerales 1°, 2° y 3° de la Ley sobre el Hurto y robo de vehículo automotor en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE MIGUEL MARTINEZ GONZALEZ, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 19 de noviembre de 2008, siendo aproximadamente las 12:00 horas de la tarde, hechos suficientemente narrados en el escrito acusatorio. En tal sentido le solicito ciudadana Jueza sea admitido el presente escrito acusatorio, sean declaradas, licitas, legales pertinentes y necesarias las pruebas en ellas ofrecidas e igualmente se proceda a dictar el auto de apertura a juicio para proceder con el enjuiciamiento oral y público de los ciudadanos JESUS ALEJANDRO VILLASMIL APALMO Y FRANK ALEXIS EPIAYU EPIAYU, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el Artículo 5° en concordancia con el articulo 6, numerales 1°, 2° y 3° de la Ley sobre el Hurto y robo de vehículo automotor en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE MIGUEL MARTINEZ GONZALEZ, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, solicitando sea mantenida la Medida Privativa de Libertad decretada al mencionado imputado. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza impone a los imputados de actas del motivo de este acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, imponiéndoles el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, se procedió a identificar al imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual el primero dijo ser y llamarse quien dijo ser y llamarse, como ha quedado escrito, de la manera siguiente: JESUS ALEJANDRO VILLASMIL APALMO, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 22 años de edad, fecha de nacimiento: 14-07-1986, soltero, de profesión u Oficio albañil, Cedula de identidad N° V-20.846.169, hijo de LISBETH APALMO y JESUS VILLASMIL, residenciado en el Barrio Pueblo Bolivariano, detrás de la Pepsi Cola, casa S/N, como a media cuadra de la casa comunal, Municipio San Francisco, Estado Zulia, y quien expone: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, ES TODO”. El segundo quien dijo ser y llamarte FRANK ALEXIS EPIAYU EPIAYU, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 22 años de edad, fecha de nacimiento: 14-09-1986, soltero, de profesión u Oficio Albañil, indocumentado, hijo de AGUSTIN TORRES y ENOE EPIAYU, residenciado en el Barrio Pueblo Bolivariano, detrás de la Pepsi Cola, casa comunal de color azul, S/N, teléfono 0416-4060790, San Francisco, Estado Zulia y quien expone: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, ES TODO”. Seguidamente se le sede la palabra a la Defensa, la cual expone: “Por cuanto mis defendidos me han manifestado su deseo de Admitir los Hechos solicito al Tribunal se sirva imponerlos del contenido de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, específicamente de la admisión de los hechos por cuanto los mismos me ha manifestado su deseo de acogerse a esta institución procesal. Asimismo solicito se le imponga la pena con la rebaja correspondiente y me provea de la copia de la presente acta. ES TODO”. Acto seguido, el Tribunal una vez escuchada las exposiciones de las partes en esta audiencia y de verificar de las actas que conforman la causa que dio origen a la acusación fiscal, y de constatar que efectivamente los hechos por el cual han sido Acusados se subsumen en el tipo penal por el cual el Ministerio Publico ha presentado su Acusación y que la conducta desplegada se compagina tanto con el tipo penal como con los elementos de convicción que lo conllevaron a presentar el acto conclusivo, este Tribunal Acuerda Admitir la Acusación interpuesta en contra de los imputados JESUS ALEJANDRO VILLASMIL APALMO Y FRANK ALEXIS EPIAYU EPIAYU, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5° en concordancia con el articulo 6, numerales 1°, 2° y 3° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE MIGUEL MARTINEZ GONZALEZ, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, por cuanto la misma cumple con los presupuestos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente tal y como lo establece el ordinal 9 del articulo 330 una vez verificada los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público para ser realizados en el debate oral y público y habiendo este desarrollado en cada uno de ellos su pertinencia y necesidad, éste Tribunal una vez verificados que fueron obtenidos de manera licita y legal y conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico en la actividad probatoria, se admiten los mismos, a los efectos del esclarecimiento de los hechos durante el futuro Juicio Oral y Público. Y ASI SE DECIDE. Siendo la oportunidad procesal para imponerle a la ahora Acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y ya impuesto del precepto constitucional, este Tribunal procede a interrogar a los Acusados sobre su deseo de hace uso del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previsto en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal para lo cual se procede nuevamente a la imposición del contenido del Precepto Constitucional en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. El acusado JESUS ALEJANDRO VILLASMIL APALMO, antes identificado, expone: “SI YO ADMITO LOS HECHOS Y LA RESPONSABILIDAD PENAL POR LO QUE ME ACUSA LA FISCAL, Y SOLICITO QUE ME TRASLADEN A LA CARCEL NACIONAL DE MARACAIBO es todo”. El acusado FRANK ALEXIS EPIAYU EPIAYU, antes identificado, expone: “SI YO ADMITO LOS HECHOS Y LA RESPONSABILIDAD PENAL POR LO QUE ME ACUSA LA FISCAL, Y SOLICITO QUE ME TRASLADEN A LA CARCEL NACIONAL DE MARACAIBO, es todo”. Seguidamente la defensa expone: “Vista la admisión de los hechos realizada por mis defendidos, solicito se sirva imponerles de inmediato la sentencia, asimismo solicito al tribunal se ordene su traslado inmediato a la cárcel y por ultimo solicito copia simple del acta de audiencia, Es Todo”. ACTO SEGUIDO EL TRIBUNAL RESUELVE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES: Concluida la audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, el Acusado y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Octavo de Primera Instancia en función de Control, habiéndose ADMITIDO LA ACUSACIÓN, en contra de JESUS ALEJANDRO VILLASMIL APALMO Y FRANK ALEXIS EPIAYU EPIAYU, Así como también se ADMITIÓ LOS MEDIOS DE PRUEBAS, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal declara CON LUGAR EL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los acusados JESUS ALEJANDRO VILLASMIL APALMO Y FRANK ALEXIS EPIAYU EPIAYU, por lo que pasa a establecer la pena correspondiente y en auto por separado dictará el cuerpo íntegro de la sentencia en esta misma fecha, a tenor de lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la pena en definitiva de NUEVE (09) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley previstas en el Articulo 13 del Código Penal, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5° en concordancia con el articulo 6, numerales 1°, 2° y 3° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE MIGUEL MARTINEZ GONZALEZ, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 Ejusdem, en perjuicio del ORDEN PUBLICO. ASÍ SE DECIDE.- DISPOSITIVA: Por los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de La República y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: ADMITE LA ACUSACION fiscal, en contra de los acusados JESUS ALEJANDRO VILLASMIL APALMO Y FRANK ALEXIS EPIAYU EPIAYU, por ser COAUTORES en la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5° en concordancia con el articulo 6, numerales 1°, 2° y 3° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE MIGUEL MARTINEZ GONZALEZ, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 Ejusdem, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, con fundamento en el numeral 2° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITE LOS MEDIOS DE PRUEBAS, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: DECLARA CON LUGAR EL PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS a favor de los acusados JESUS ALEJANDRO VILLASMIL APALMO Y FRANK ALEXIS EPIAYU EPIAYU, de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: CONDENA a los acusados JESUS ALEJANDRO VILLASMIL APALMO, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 22 años de edad, fecha de nacimiento: 14-07-1986, soltero, de profesión u Oficio albañil, Cedula de identidad N° V-20.846.169, hijo de LISBETH APALMO y JESUS VILLASMIL, residenciado en el Barrio Pueblo Bolivariano, detrás de la pepsi cola, casa S/N, como a media cuadra de la casa comunal, Municipio San Francisco, Estado Zulia, y FRANK ALEXIS EPIAYU EPIAYU, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 22 años de edad, fecha de nacimiento: 14-09-1986, soltero, de profesión u Oficio Albañil, indocumentado, hijo de AGUSTIN TORRES y ENOE EPIAYU, residenciado en el Barrio Pueblo Bolivariano, detrás de la Pepsi Cola, casa comunal de color azul, S/N, teléfono 0416-4060790, San Francisco, Estado Zulia, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO, más las Accesorias de ley previstas en el articulo 13 del Código Penal, por la comisión de los delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5° en concordancia con el articulo 6, numerales 1°, 2° y 3° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE MIGUEL MARTINEZ GONZALEZ, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 Ejusdem, en perjuicio del ORDEN PUBLICO. QUINTO: Se Mantiene la Medida Cautelar Preventiva de Libertad de los citados acusados hasta tanto el Juez de Ejecución que le corresponda conocer de la presente causa resuelva el cumplimiento de la pena impuesta por este Tribunal, acordándose el traslado a la Cárcel Nacional de Maracaibo. SEXTO: Se acuerda la publicación de la sentencia definitiva con esta misma fecha en auto por separado. Se deja constancia que la presente audiencia se celebro conforme a lo establecido en la ley. Quedan así notificadas las partes de la presente Decisión. Concluye el acto siendo la 11:20 de la mañana. Termino se leyó y conformes Firman.-
LA JUEZ OCTAVO DE CONTROL


DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA.

EL FISCAL 46° (a) DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. LEDISAY PERNALETTE.
LA DEFENSA PÚBLICA,


ABOG. ROLANDO PRIETO GOTERA


LOS IMPUTADOS,


JESUS ALEJANDRO VILLASMIL APALMO FRANK ALEXIS EPIAYU EPIAYU



LA SECRETARIA,

ABOG. INGRID GERALDINO PORTILLO.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se registra la Decisión bajo el No. 610-09.



LA SECRETARIA

ABOG. INGRID GERALDINO PORTILLO.