REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 30 de Enero de 2009.
198° y 149°
CAUSA No. 8C-9863-08 DECISIÓN No. 8C-007-09
Jueza: Dra. Yoleyda Montilla Fereira.
Secretario: Abg. Ingrid Geraldino Portillo.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADOS:
1.- JESUS ALEJANDRO VILLASMIL APALMO, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 22 años de edad, fecha de nacimiento: 14-07-1986, soltero, de profesión u Oficio albañil, Cedula de identidad N° V-20.846.169, hijo de LISBETH APALMO y JESUS VILLASMIL, residenciado en el Barrio Pueblo Bolivariano, detrás de la Pepsi cola, casa S/N, como a media cuadra de la casa comunal, Municipio San Francisco, Estado Zulia.
2.- FRANK ALEXIS EPIAYU EPIAYU, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 22 años de edad, fecha de nacimiento: 14-09-1986, soltero, de profesión u Oficio Albañil, indocumentado, hijo de AGUSTIN TORRES y ENOE EPIAYU, residenciado en el Barrio Pueblo Bolivariano, detrás de la Pepsi Cola, casa comunal de color azul, S/N, teléfono 0416-4060790, San Francisco, Estado Zulia.
DEFENSA: Abg. Rolando Prieto. Defensor Publico No. 37 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
ACUSADOR: Abg. Iristelis Rincón Macias. Fiscal Auxilia 46º (A) Del Ministerio Publico.
VICTIMA: José Miguel Martínez González.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
El día 19 de Noviembre de 2008, siendo aproximadamente las 12:00 horas del medio día, el ciudadano JOSE MIGUEL MARTINEZ GONZALEZ se encontraba en la estación de servicio “Los Cortijos”, ubicada en la calle 217, avenida 49J, Parroquia Los Cortijos del Municipio San Francisco, en el momento que se disponía abordar su vehículo marca Chevrolet, clase Camioneta, tipo Pick-Up, placa 567-XAF, color Blanco, serial de Carrocería N° CC41TGV2141 19, se presentaron los imputados JESUS ALEJANDRO V1LL.ASMIL APALMO y FRANK ALEXIS EPIAYU EPIAYU portando armas de fuego sometieron al ciudadano JOSE MIGUEL MARTINEZ GONZALEZ despojándolo de su vehículo marca Chevrolet, clase Camioneta, tipo Pick-Up, placa 567-XAF, color Blanco, serial de Carrocería N° CC41TGV214119, y dos teléfonos celulares, uno marca NOKIA, modelo 2505, color Blanco y Rojo, y otro marca LG, color gris, los imputados abordaron el vehículo propiedad de la víctima, tomando el volante el imputado JESUS ALEJANDRO VILLASMIL APALMO, y salieron huyendo del lugar hacia el Sector kilómetro 4 del Municipio San Francisco. Inmediatamente el ciudadano JOSE MIGUEL MARTINEZ GONZALEZ le manifestó lo sucedido a los Oficiales FERNANDO BRACHO, placa 364, y SERGIO NEGREI placa 389, adscritos a la Policía del Municipio San Francisco, quienes se encontraban en labores de patrullaje por el lugar.
Seguidamente, los funcionarios actuantes iniciaron una persecución mientras solicitaban apoyo a la central de comunicaciones, uniéndose a la persecución los oficiales LUIS CONTRERAS, placa 369, EDWIN CHACON, placa 498, y JUAN MORALES, placa 508, adscritos a la Policía del Municipio San Francisco, cuando transitaba a la altura del Barrio Santa Fe 1, calle 207, del referido municipio, el vehículo marca Chevrolet, clase Camioneta, tipo Pick-Up, placa 567-XAF, color Blanco, conducido por el imputado JESUS ALEJANDRO VILLASMIL APALMO en compañía del imputado FRANK ALEXIS EPIAYU EPIAYU, perdió el control colisionando con la cerca de las viviendas signadas con los números 491-36 y 491- 27, propiedad de las ciudadanas YAMILEIDY YSOLINA MUNIVE NEGRETE y NERVA JOSEFINA SERRUDO VARGAS, inmediatamente los funcionarios procedieron a la aprehensión de los ocupantes del vehículo imputados JESUS ALEJANDRO VILLASMIL APALMO y FRANK ALEXIS EPIAYU EPIAYU, y al inspeccionar el vehículo marca Chevrolet, clase Camioneta, tipo Pick-Up, placa 567-XAF, color Blanco, lograron incautar en debajo del asiento delantero izquierdo un arma de fuego tipo Pistola, marca Browning, modelo CZ83, calibre .380, serial N° 55038, y dos teléfonos celulares uno marca SAMSUNG, color Gris y Negro, modelo SGH-J700L, y marca NOKIA, modelo 2505, color Rojo y Blanco, propiedad de la victima.
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Conforme a la exposición que fuere realizada durante la celebración de audiencia preliminar por la representante de la Vindicta Pública en la persona de la Abg. LEDISAY PERNALETE, en donde ratifico en todas sus partes la acusación presentada en su oportunidad, en la cual se evidencian elementos de convicción para determinar que los imputados JESUS ALEJANDRO VILLASMIL APALMO y FRANK ALEXIS EPIAYU EPIAYU, están incursos en la comisión de los delito ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el Artículo 5 en concordancia con el articulo 6, numerales 1°, 2° y 3° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de JOSÉ MIGUEL MARTÍNEZ GONZÁLEZ y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 Ejusdem, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, partiendo de un cúmulo de pruebas ofrecidas por la parte acusadora, para que estas fueran evacuadas en la audiencia oral y pública a los fines de verificar sus afirmaciones, por lo que, el Tribunal por considerar que la acusación cumple con lo parámetros establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal en uso de las facultades conferidas en el artículo 330 Ejusdem, considero que lo procedente en derecho es Admitir Totalmente la Acusación presentada en contra de los hoy acusados JESUS ALEJANDRO VILLASMIL APALMO y FRANK ALEXIS EPIAYU EPIAYU, así como los medios probatorios que fundamentaron la solicitud de enjuiciamiento en contra de los imputados de autos como los presuntos autores en la comisión del referido tipo penal, y partiendo que tanto la Defensa y como los acusados de autos solicitaron la aplicación del Procedimiento de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y así fue expuesto a viva voz por cada uno de los acusados, siendo la oportunidad procesal se procedió a dictar la correspondiente sentencia condenatoria, de manera que los hechos expuestos por el Ministerio Publico en su acusación, fueron plenamente admitidos y en consecuencia quedaron acreditados sin cuestionamiento por la contraparte, que el día 19 de Noviembre de 2008, siendo aproximadamente las 12:00 horas del medio día, el ciudadano JOSE MIGUEL MARTINEZ GONZALEZ se encontraba en la estación de servicio “Los Cortijos”, ubicada en la calle 217, avenida 49J, Parroquia Los Cortijos del Municipio San Francisco, en el momento que se disponía abordar su vehículo marca Chevrolet, clase Camioneta, tipo Pick-Up, placa 567-XAF, color Blanco, serial de Carrocería N° CC41TGV2141 19, se presentaron los imputados JESUS ALEJANDRO V1LL.ASMIL APALMO y FRANK ALEXIS EPIAYU EPIAYU portando armas de fuego sometieron al ciudadano JOSE MIGUEL MARTINEZ GONZALEZ despojándolo de su vehículo marca Chevrolet, clase Camioneta, tipo Pick-Up, placa 567-XAF, color Blanco, serial de Carrocería N° CC41TGV214119, y dos teléfonos celulares, uno marca NOKIA, modelo 2505, color Blanco y Rojo, y otro marca LG, color gris, los imputados abordaron el vehículo propiedad de la víctima, tomando el volante el imputado JESUS ALEJANDRO VILLASMIL APALMO, y salieron huyendo del lugar hacia el Sector kilómetro 4 del Municipio San Francisco. Inmediatamente el ciudadano JOSE MIGUEL MARTINEZ GONZALEZ le manifestó lo sucedido a los Oficiales FERNANDO BRACHO, placa 364, y SERGIO NEGREI Ib, placa 389, adscritos a la Policía del Municipio San Francisco, quienes se encontraban en labores de patrullaje por el lugar. Seguidamente, los funcionarios actuantes iniciaron una persecución mientras solicitaban apoyo a la central de comunicaciones, uniéndose a la persecución los oficiales LUIS CONTRERAS, placa 369, EDWIN CHACON, placa 498, y JUAN MORALES, placa 508, adscritos a la Policía del Municipio San Francisco, cuando transitaba a la altura del Barrio Santa Fe 1, calle 207, del referido municipio, el vehículo marca Chevrolet, clase Camioneta, tipo Pick-Up, placa 567-XAF, color Blanco, conducido por el imputado JESUS ALEJANDRO VILLASMIL APALMO en compañía del imputado FRANK ALEXIS EPIAYU EPIAYU, perdió el control colisionando con la cerca de las viviendas signadas con los números 491-36 y 491- 27, propiedad de las ciudadanas YAMILEIDY YSOLINA MUNIVE NEGRETE y NERVA JOSEFINA SERRUDO VARGAS, inmediatamente los funcionarios procedieron a la aprehensión de los ocupantes del vehículo imputados JESUS ALEJANDRO VILLASMIL APALMO y FRANK ALEXIS EPIAYU EPIAYU, y al inspeccionar el vehículo marca Chevrolet, clase Camioneta, tipo Pick-Up, placa 567-XAF, color Blanco, lograron incautar en debajo del asiento delantero izquierdo un arma de fuego tipo Pistola, marca Browning, modelo CZ83, calibre .380, serial N° 55038, y dos teléfonos celulares uno marca SAMSUNG, color Gris y Negro, modelo SGH-J700L, y marca NOKIA, modelo 2505, color Rojo y Blanco, propiedad de la victima, lo que trae como consecuencia que la conducta de los acusados se encuentra tipificada en los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el Artículo 5 en concordancia con el articulo 6, numerales 1°, 2° y 3° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de JOSÉ MIGUEL MARTÍNEZ GONZÁLEZ y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 Ejusdem, en perjuicio del ORDEN PUBLICO.
Acreditados así los hechos con la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas por ser las mismas pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad, donde se pudieron establecer de manera precisa las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se desarrollaron los hechos objeto de la presente causa, hechos que fueron imputados por el Ministerio Público a los acusados JESUS ALEJANDRO VILLASMIL APALMO y FRANK ALEXIS EPIAYU EPIAYU, y que han quedado plenamente acreditados a este Tribunal en virtud de la admisión de los hechos; En tal sentido, estando los acusados conforme con la calificación jurídica imputada, dado que reconocen su autoría por los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el Artículo 5 en concordancia con el articulo 6, numerales 1°, 2° y 3° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de JOSÉ MIGUEL MARTÍNEZ GONZÁLEZ y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 Ejusdem, en perjuicio del ORDEN PUBLICO. Es por lo que, este Tribunal procede de inmediato a dictar sentencia condenatoria y por ende a imponer la pena respectiva, atendiendo todas las circunstancias que rodean el caso concreto para la aplicación de la rebaja respectiva, todo al tenor de lo dispuesto en los artículos 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Siendo la oportunidad procesal para la celebración de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal fue presidido por la Jueza. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, acompañada de la secretaria del Tribunal Abogada INGRID GERALDINO PORTILLO. Se dio inicio a la AUDIENCIA PRELIMINAR, informando a la audiencia los motivos de su comparecencia y la finalidad e importancia del acto, así como que en la misma no se permitirán planteamientos propios del juicio oral y público con el debate. En la oportunidad de concederse el derecho de palabra la representación de la vindicta Publica en la persona de la Abogada LEDISAY PERNALETE, con el carácter de Fiscal Auxiliar 46 del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, quien ratifico el escrito de acusación presentado en fecha 19/12/08, por ante este despacho en contra de los acusados JESUS ALEJANDRO VILLASMIL APALMO y FRANK ALEXIS EPIAYU EPIAYU, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el Artículo 5 en concordancia con el articulo 6, numerales 1°, 2° y 3° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de JOSÉ MIGUEL MARTÍNEZ GONZÁLEZ y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 Ejusdem, en perjuicio del ORDEN PUBLICO; Asimismo solicito al Tribunal que la presente acusación sea admitida, ya que la misma cumple ha cabalidad con los requisitos legales exigido, por lo que solicito a este Juzgado de Control considere los elementos de convicción narrados y admita la presente acusación e igualmente las pruebas testimoniales y documentales ampliamente especificadas en el escrito de acusación de fecha 19 de Diciembre del 2.008. Igualmente solicito el enjuiciamiento de los imputados por el delito antes mencionado y se apertura la presente causa para el Juicio Oral y Publico. Por su parte los acusados una vez admitida la acusación, estando libre de coacción y apremio y sin juramento alguno expusieron que admitía los hechos por los cuales se presento la acusación. Posteriormente la Defensa de los acusados manifestó que vista la acusación presentado por el fiscal 46° del Ministerio Público en contra de sus defendidos solicito al Tribunal se sirviera imponerlos de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en virtud de que los mismos le manifestaron su voluntar de acogerse a la institución del Procedimiento por Admisión de los Hechos consagrada en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo en cuanta las atenuantes de Ley le sea impuesta la pena. En efecto el Tribunal al momento de informarles a los acusados de autos lo concerniente a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y especialmente del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, e imponerle del precepto Constitucional establecido en el Articulo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los Artículos 131 Código Orgánico Procesal Penal, los acusados JESUS ALEJANDRO VILLASMIL APALMO y FRANK ALEXIS EPIAYU EPIAYU, a viva voz y con pleno conocimiento de sus derechos previamente asesorados por su abogado defensor, con la facultad prevista en el Articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, Admitieron los hechos imputados en el escrito acusatorio presentado por el Fiscal del Ministerio Público y aceptaron la responsabilidad penal por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el Artículo 5 en concordancia con el articulo 6, numerales 1°, 2° y 3° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de JOSÉ MIGUEL MARTÍNEZ GONZÁLEZ y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 Ejusdem, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, todo de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia finalizadas las intervenciones de las partes y de conformidad con lo previsto en el Artículo 330 Ordinal 2 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez del despacho procedió conforme a lo pautado en el artículo 376 Ejusdem que preceptúa:
"…En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso de del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objetos del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afecto y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio publico o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio...”.-(Destacado del Tribunal).
El procedimiento por Admisión de los Hechos, cuando el acusado consiente en ello y reconozca su participación en el hecho que se le atribuye, en estos casos se prescinde del juicio, correspondiendo al Juez dictar inmediatamente la sentencia una vez admita la Acusación Fiscal. Esto puede conllevar a la imposición inmediata de la pena, y como beneficio para el Acusado por la aceptación de este procedimiento, se dispone una rebaja de la pena desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal en Sala Accidental, en fecha 26 de Febrero de 2003, Expediente No. 2000-1504, actuando como ponente el Magistrado el Doctor JULIO ELIAS MAYUADON GRAU, fija criterio del fin y propósito del legislador en relación a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, y para lo cual enuncia lo siguiente
“…La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos. En este sentido, en cuanto a la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, la misma no puede entenderse como un atenuante e incluirla en el elenco de los atenuantes genéricos que traen como consecuencia, al momento de aplicar la pena, la utilización de las reglas contempladas en el artículo 37 del Código Penal. Su naturaleza no puede ubicarse en el campo del derecho penal sustantivo y mucho menos confundirse con el régimen de las atenuantes; ya que éste instituto procesal apartándose del delito y de la personalidad del imputado se inserta en el mérito procesal del mismo, es decir, se concentra en el cumplimiento de los requisitos o formalidades establecidos en la Ley Procesal. (El destacado es del Tribunal).
Teniendo presente la solicitud de la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, solicitada por la defensa, y expuesta por los acusados JESUS ALEJANDRO VILLASMIL APALMO y FRANK ALEXIS EPIAYU EPIAYU, con pleno conocimiento de sus derechos, en forma voluntaria y expresa se observa que tal solicitud es un facultad exclusiva del acusado regulada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que implica poner termino al proceso en forma anticipada, lo que equivale a una rebaja de la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena, por cuanto tal actitud del justiciable contribuye con la celeridad y economía procesal, librando al Estado de la carga de probar su culpabilidad en un debate Oral y Publico; En este sentido por cuanto se admitió la Acusación y los acusados admitieron los hechos en los cuales se fundamenta la acusación presentada y admitida en su contra, este Tribunal, acuerda aplicar el Procedimiento por Admisión de los Hechos por estar llenos los extremos de Ley previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia pasa a computar la pena aplicable a los delitos por los cuales fue presentada la acusación fiscal, así como la rebaja de la mitad de la pena, todo lo cual hace propicia la admisión de los hechos solicitada por el acusado, en forma total y no condicionada. En consecuencia este Tribunal procede dictar la Sentencia Condenatoria al tenor de lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-
DE LA PENA APLICABLE
Con fundamento a lo establecido en el Ordinal 6° del artículo 330 en concordancia con los artículos 376 y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, pasa a computar la pena aplicable a los acusados JESUS ALEJANDRO VILLASMIL APALMO y FRANK ALEXIS EPIAYU EPIAYU. En este sentido tenemos que el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, tiene establecida la pena de Nueve (09) a Diecisiete (17) Años de Presidio, cuyo termino medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal, que refiere la suma de ambos extremos y tomando el termino medio de la misma resulta Trece (13) Años. Por otra parte el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, tiene establecida la pena de Tres (03) a Cinco (05) Años de Prisión, Y siendo que el termino medio de esta pena por las mismas consideraciones anteriores, es de Cuatro (04) Años. Así las cosas tenemos que los acusados JESUS ALEJANDRO VILLASMIL APALMO y FRANK ALEXIS EPIAYU EPIAYU, fueron condenados por la comisión de dos hechos punibles, de manera que estamos en presencia de un concurso real de delito, conforme lo dispuesto el artículo 88 del Código Penal, en este sentido debe aplicarse la pena del delito mas grave, con aumento de la mitad de segundo delito, hecha previamente la conversión para posteriormente pasar a la acumulación; Por cuanto estamos ante dos delitos uno de presidio y otro a prisión, así de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 87 del Código Penal que establece que la conversión se hará computando un día de presidio por dos días de prisión, de tal suerte que la pena de Cuatro (04) Años de Prisión, por el delito OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, se convierten en Dos (02) Años de Presidio. Hecha la conversión y estando ambas penas de presidio, se procede a computar la concurrencia, esto es la pena de Trece (13) Años de Presidio correspondiente a la pena mas grave con aumento de las 2/3 partes de la segunda pena, equivalente a Un (01) Año y Cuatro (04) Meses Presidio, suman la pena de Catorce (14) Años y Cuatro (04) Meses Presidio. Pero con vista a la Admisión de los Hechos realizada durante la celebración de la Audiencia Preliminar por los acusados de autos, de conformidad con lo establecido en el 376 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en derecho es la rebaja de un tercio (1/3) de la pena, por cuanto se trata de un delito violento que afecta la propiedad y la integridad física, lo cual constituye una disminución de Cuatro (04)Años Nueve (09) Meses y Diez (10) Días, por tanto la pena en concreto aplicable es de NUEVE (09) AÑOS, SEIS (06) MESES y VEINTE (20) DE PRESIDIO. Asimismo se impone las penas accesorias a la pena de presidio previstas en el artículo 13 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de Hecho y de Derechos esgrimidos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA a los acusados: 1.- CONDENA a los acusados JESUS ALEJANDRO VILLASMIL APALMO, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 22 años de edad, fecha de nacimiento: 14-07-1986, soltero, de profesión u Oficio albañil, Cedula de identidad N° V-20.846.169, hijo de LISBETH APALMO y JESUS VILLASMIL, residenciado en el Barrio Pueblo Bolivariano, detrás de la pepsi cola, casa S/N, como a media cuadra de la casa comunal, Municipio San Francisco, Estado Zulia, y 2.-FRANK ALEXIS EPIAYU EPIAYU, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 22 años de edad, fecha de nacimiento: 14-09-1986, soltero, de profesión u Oficio Albañil, indocumentado, hijo de AGUSTIN TORRES y ENOE EPIAYU, residenciado en el Barrio Pueblo Bolivariano, detrás de la Pepsi Cola, casa comunal de color azul, S/N, teléfono 0416-4060790, San Francisco, Estado Zulia, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO, más las Accesorias de ley previstas en el articulo 13 del Código Penal, por la comisión de los delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5° en concordancia con el articulo 6, numerales 1°, 2° y 3° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE MIGUEL MARTINEZ GONZALEZ, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 Ejusdem, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, de conformidad con lo previsto en el articulo 376 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, pena que deberá cumplir en el establecimiento penitenciario que determine el juez de ejecución que corresponda conocer de la presente causa. Remítase la presente causa al Departamento de Alguacilazgo, para su correspondiente distribución a un Juzgado de Ejecución, en su oportunidad legal.-
Dada, Firmada y Sellada en la sala de audiencias de este Juzgado Octavo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, San Francisco a los treinta (30) Días del Mes de Enero del año Dos Mil nueve (2009). Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación. Regístrese y Publíquese la presente sentencia condenatoria y compulsase las copias de Ley.-
LA JUEZ OCTAVO DE CONTROL,
DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
LA SECRETARIA,
ABOG. INGRID GERALDINO PORTILLO
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado y quedo registrada bajo el No. 8C-007-09 en el Libro de Registros de Sentencias llevado por este Tribunal en el presente año.-
LA SECRETARIA,
ABOG. INGRID GERALDINO PORTILLO
YMF/iap.-
CAUSA No. 8C-9863-08
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