REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
San Francisco, 30 de enero de 2009.
197° Y 148°
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZ TITULAR: DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA.
SECRETARIA: ABOG. INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL AUXILIAR 46° DEL MINISTERIO PUBLICO, ABOG. LEDISAY PERNALETTE.
IMPUTADOS: JHONNY JOSE GONZALEZ GOMEZ y HUMBERTO SEGUNDO VIVAS.
VICTIMA JOEL ENRIQUE LEON GONZALEZ.
DEFENSA PÚBLICO: ABOG. CARLA ANDRADE.

CAUSA No. 8C-10161-08 DECISIÓN No. 8C.-613-09
INVESTIGACION 24-F46-2409-08

En el día de hoy, viernes treinta (30) de enero de dos mil nueve (2009), siendo las 02:00 de la tarde, día y hora fijado por este Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el vigente Articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN interpuesta por LA FISCALIA CUADRAGESIMA SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABOG. IRISTERIS RINCON MACIAS Y LEDISAY PERNALETTE LOPEZ, en la causa seguida en contra de los imputados JHONNY JOSE GONZALEZ GOMEZ Y HUMBERTO SEGUNDO VIVAS, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 numeral 1, 2 y 3 de la ley sobre el Hurto y Robo de vehículo automotor, en perjuicio del ciudadano JOEL ENRIQUE LEON GONZALEZ, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YVONNE CAROLINA ALVAREZ PIRELA y del menor BRAIAN MOISES BRACHO MANSALVE, Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de ORDEN PUBLICO. Se constituyó el Tribunal presidido por la ciudadana Dra. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, actuando como Juez, en compañía de la ciudadana ABOGADA. INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO, en su carácter de Secretaria de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se puede constatar que se encuentra presente: EL FISCAL AUXILIAR 46 DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG. LEDISAY PERNALETTE, los imputados JHONNY JOSE GONZALEZ GOMEZ Y HUMBERTO SEGUNDO VIVAS, con medida privativa de libertad, y la DEFENSA, ABOG. CARLA ANDRADE, se deja constancia de la inasistencia de la victima quien fue notificada para este acto. Se da inicio a la Audiencia Preliminar, tomando la palabra la ciudadana Jueza Octavo de Control, DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, Advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo expuso las formas alternativas a la prosecución del proceso, regulado en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente a los imputados en que consiste la Admisión de los Hechos, como uno de los medios alternativos a la Prosecución del Proceso, establecida en el artículo 376 Ejusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto. De inmediato se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, se procedió a ratificar en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su ACUSACIÓN; y expuso:”Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia preliminar en la presente causa y actuando en este acto en representación de la Fiscalia 46° del Ministerio Público, procedo en este acto a ratificar totalmente el escrito acusatorio consignado en fecha 08 de enero de 2009, contra los ciudadanos JHONNY JOSE GONZALEZ GOMEZ Y HUMBERTO SEGUNDO VIVAS, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 numeral 1, 2 y 3 de la ley sobre el Hurto y Robo de vehículo automotor, en perjuicio del ciudadano JOEL ENRIQUE LEON GONZALEZ, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YVONNE CAROLINA ALVAREZ PIRELA y del menor BRAIAN MOISES BRACHO MANSALVE, Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de ORDEN PUBLICO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 08 de diciembre de 2008, siendo aproximadamente las 09:30 horas de la tarde, hechos suficientemente narrados en el escrito acusatorio. En tal sentido le solicito ciudadana Jueza sea admitido el presente escrito acusatorio, sean declaradas, licitas, legales pertinentes y necesarias las pruebas en ellas ofrecidas e igualmente se proceda a dictar el auto de apertura a juicio para proceder con el enjuiciamiento oral y público de los ciudadanos JHONNY JOSE GONZALEZ GOMEZ Y HUMBERTO SEGUNDO VIVAS, con modificación en la solicitud de enjuiciamiento respecto al delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO solo se le imputa al ciudadano HUMBERTO SEGUNDO VIVAS, de manera que queda establecida la imputación de la siguiente forma a los imputados JHONNY JOSE GONZALEZ GOMEZ Y HUMBERTO SEGUNDO VIVAS, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 numeral 1, 2 y 3 de la ley sobre el Hurto y Robo de vehículo automotor, en perjuicio del ciudadano JOEL ENRIQUE LEON GONZALEZ, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YVONNE CAROLINA ALVAREZ PIRELA y del menor BRAIAN MOISES BRACHO MANSALVE y también para el imputado HUMBERTO SEGUNDO VIVAS por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de ORDEN PUBLICO, solicitando sean enjuiciados por tales delito y sea mantenida la Medida Privativa de Libertad decretada a los mencionados imputados. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza impone al imputado de actas del motivo de este acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, imponiéndoles el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, se procedió a identificar al imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual el primero dijo ser y llamarse quien dijo ser y llamarse, como ha quedado escrito, de la manera siguiente: JHONNY JOSE GONZALEZ GOMEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 24 años de edad, fecha de nacimiento: 08-11-1983, soltero, de profesión u Oficio Bloquero, cedula de identidad N° 20.948.267, hijo de RENY GONZALEZ y MEXY GOMEZ, residenciado en el barrio la polar, por los fondos del albergue, Barrio Ali Primera, no sabe el numero de la casa, San Francisco, Estado Zulia, y quien expone: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, ES TODO”. El segundo ciudadano HUMBERTO SEGUNDO VIVAS, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 33 años de edad, fecha de nacimiento: 19-01-1975, casado, de profesión u Oficio herrería, cedula de identidad N° 13.281.091, hijo de HUMBERTO CAMARILLO y MARIA VIVAS, Barrio Universidad, calle 195, casa 49C-39, al frente de Deposito San Martín De Loba, San Francisco, Estado Zulia, y quien expone: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, ES TODO”. Seguidamente se le sede la palabra a la Defensa, la cual expone: “Por cuanto mis defendidos me ha manifestado su deseo de Admitir los Hechos solicito al Tribunal se deje sin efecto el escrito de contestación a la acusación interpuesto por la unidad de defensoria pública en la presente causa y solicito al Tribunal se sirva imponer a mis defendidos del contenido de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, específicamente de la admisión de los hechos por cuanto el mismo me han manifestado su deseo de acogerse a esta. Asimismo solicito se le imponga la pena con la rebaja correspondiente. ES TODO”. Acto seguido, el Tribunal una vez escuchada las exposiciones de las partes en esta audiencia y de verificar de las actas que conforman la causa que dio origen a la acusación fiscal, y de constatar que efectivamente los hechos por el cual han sido Acusados se subsumen en el tipo penal por el cual el Ministerio Publico ha presentado su Acusación y que la conducta desplegada se compagina tanto con el tipo penal como con los elementos de convicción que lo conllevaron a presentar el acto conclusivo, este Tribunal Acuerda Admitir la Acusación interpuesta en contra de los imputados JHONNY JOSE GONZALEZ GOMEZ Y HUMBERTO SEGUNDO VIVAS, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 numeral 1, 2 y 3 de la ley sobre el Hurto y Robo de vehículo automotor, en perjuicio del ciudadano JOEL ENRIQUE LEON GONZALEZ, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YVONNE CAROLINA ALVAREZ PIRELA y del menor BRAIAN MOISES BRACHO MANSALVE, Y también para el imputado HUMBERTO SEGUNDO VIVAS el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de ORDEN PUBLICO, por cuanto la misma cumple con los presupuestos formales establecidos en el artículo 326 del COPP. Igualmente tal y como lo establece el ordinal 9 del articulo 330 una vez verificada los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público para ser realizados en el debate oral y público y habiendo este desarrollado en cada uno de ellos su pertinencia y necesidad, éste Tribunal una vez verificados que fueron obtenidos de manera licita y legal y conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico en la actividad probatoria, se admiten los mismos, a los efectos del esclarecimiento de los hechos durante el futuro Juicio Oral y Público. Y ASI SE DECIDE. Siendo la oportunidad procesal para imponerles a los ahora Acusados de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y ya impuesto del precepto constitucional, este Tribunal procede a interrogar a los Acusados sobre su deseo de hace uso del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previsto en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal para lo cual se procede nuevamente a la imposición del contenido del Precepto Constitucional en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. El acusado JHONNY JOSE GONZALEZ GOMEZ, antes identificado, expone: “SI YO ADMITO LOS HECHOS Y LA RESPONSABILIDAD PENAL POR LOS DELITOS QUE ME ACUSA ESTOY CONSIENTE DE ELLO Y PIDO QUE ME ENVIE HOY MISMO PARA LA CARCEL, es todo”. El acusado HUMBERTO SEGUNDO VIVAS, antes identificado, expone: “SI YO ADMITO LOS HECHOS Y LA RESPONSABILIDAD PENAL POR EL DELITO, es todo”Seguidamente la defensa expone: “Vista la admisión de los hechos realizada por mis defendidos, solicito se sirva imponerles de inmediato la sentencia, asimismo solicito al tribunal traslade a mis defendidos inmediatamente a la cárcel en virtud de que los mismos así me lo ha solicitado, y por ultimo solicito copia simple del acta de audiencia, Es Todo”. ACTO SEGUIDO EL TRIBUNAL RESUELVE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES: Concluida la audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, los Acusados y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Octavo de Primera Instancia en función de Control, habiéndose ADMITIDO LA ACUSACIÓN, en contra de JHONNY JOSE GONZALEZ GOMEZ Y HUMBERTO SEGUNDO VIVAS, por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 numeral 1, 2 y 3 de la ley sobre el Hurto y Robo de vehículo automotor, en perjuicio del ciudadano JOEL ENRIQUE LEON GONZALEZ, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YVONNE CAROLINA ALVAREZ PIRELA y del menor BRAIAN MOISES BRACHO MANSALVE, Y también para el imputado HUMBERTO SEGUNDO VIVAS el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de ORDEN PUBLICO. Asimismo, SE ADMITIÓ LOS MEDIOS DE PRUEBAS, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal declara CON LUGAR EL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los acusados JHONNY JOSE GONZALEZ GOMEZ Y HUMBERTO SEGUNDO VIVAS, por lo que pasa a establecer la pena correspondiente y en auto por separado dictará el cuerpo íntegro de la sentencia en esta misma fecha, a tenor de lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la pena en definitiva para el acusado JHONNY JOSE GONZALEZ GOMEZ de ONCE (11) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, más las accesorias de ley previstas en el Articulo 13 del Código Penal, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 numeral 1, 2 y 3 de la ley sobre el Hurto y Robo de vehículo automotor, en perjuicio del ciudadano JOEL ENRIQUE LEON GONZALEZ, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YVONNE CAROLINA ALVAREZ PIRELA y del menor BRAIAN MOISES BRACHO MANSALVE, y para el acusado HUMBERTO SEGUNDO VIVAS a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley previstas en el Articulo 13 del Código Penal, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 numeral 1, 2 y 3 de la ley sobre el Hurto y Robo de vehículo automotor, en perjuicio del ciudadano JOEL ENRIQUE LEON GONZALEZ, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YVONNE CAROLINA ALVAREZ PIRELA y del menor BRAIAN MOISES BRACHO MANSALVE, Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de ORDEN PUBLICO. ASÍ SE DECIDE.- DISPOSITIVA: Por los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: ADMITE LA ACUSACION fiscal, en contra de los acusados en contra de JHONNY JOSE GONZALEZ GOMEZ Y HUMBERTO SEGUNDO VIVAS, por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 numeral 1, 2 y 3 de la ley sobre el Hurto y Robo de vehículo automotor, en perjuicio del ciudadano JOEL ENRIQUE LEON GONZALEZ, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YVONNE CAROLINA ALVAREZ PIRELA y del menor BRAIAN MOISES BRACHO MANSALVE, Y también para el imputado HUMBERTO SEGUNDO VIVAS el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de ORDEN PUBLICO, con fundamento en el numeral 2° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITE LOS MEDIOS DE PRUEBAS, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: DECLARA CON LUGAR EL PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS a favor de los acusados JHONNY JOSE GONZALEZ GOMEZ Y HUMBERTO SEGUNDO VIVAS, de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: CONDENA al acusado JHONNY JOSE GONZALEZ GOMEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 24 años de edad, fecha de nacimiento: 08-11-1983, soltero, de profesión u Oficio Bloquero, cedula de identidad N° 20.948.267, hijo de RENY GONZALEZ y MEXY GOMEZ, residenciado en el barrio la polar, por los fondos del albergue, Barrio Ali Primera, no sabe el numero de la casa, San Francisco, Estado Zulia a ONCE (11) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, más las accesorias de ley previstas en el Articulo 13 del Código Penal, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 numeral 1, 2 y 3 de la ley sobre el Hurto y Robo de vehículo automotor, en perjuicio del ciudadano JOEL ENRIQUE LEON GONZALEZ, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YVONNE CAROLINA ALVAREZ PIRELA y del menor BRAIAN MOISES BRACHO MANSALVE, y para el acusado HUMBERTO SEGUNDO VIVAS, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 33 años de edad, fecha de nacimiento: 19-01-1975, casado, de profesión u Oficio herrería, cedula de identidad N° 13.281.091, hijo de HUMBERTO CAMARILLO y MARIA VIVAS, Barrio Universidad, calle 195, casa 49C-39, al frente de Deposito San Martín De Loba, San Francisco, Estado Zulia la pena de DOCE (12) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley previstas en el Articulo 13 del Código Penal, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 numeral 1, 2 y 3 de la ley sobre el Hurto y Robo de vehículo automotor, en perjuicio del ciudadano JOEL ENRIQUE LEON GONZALEZ, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YVONNE CAROLINA ALVAREZ PIRELA y del menor BRAIAN MOISES BRACHO MANSALVE, Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de ORDEN PUBLICO. QUINTO: Se Mantiene la Medida Cautelar Preventiva de Libertad de los citados acusados hasta tanto el Juez de Ejecución que le corresponda conocer de la presente causa resuelva el cumplimiento de la pena impuesta por este Tribunal. SEXTO: Se acuerda el traslado inmediato de los penados a la cárcel nacional de Maracaibo, en donde quedaran recluidos a la orden del Juez de Ejecución correspondiente. SEPTIMO: Se acuerda la publicación de la sentencia definitiva con esta misma fecha en auto por separado, y se ordena el traslado del acusado JHONNY JOSE GONZALEZ GOMEZ a la Cárcel Nacional de Maracaibo donde quedara a la orden del Tribunal de Ejecución que corresponda. Se deja constancia que la presente audiencia se celebro conforme a lo establecido en la ley. Quedan así notificadas las partes de la presente Decisión. Concluye el acto siendo la 02:20 de la tarde. Termino se leyó y conformes Firman.-
LA JUEZ OCTAVO DE CONTROL


DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA.


EL FISCAL 46° (a) DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. LEDISAY PERNALETTE.
LOS IMPUTADOS,


JHONNY JOSE GONZALEZ GOMEZ HUMBERTO SEGUNDO VIVAS
LA DEFENSA PÚBLICA,


ABOG. CARLA ANDRADE.

LA SECRETARIA,


ABOG. INGRID GERALDINO PORTILLO.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se registra la Decisión bajo el No. 613-09.



LA SECRETARIA

ABOG. INGRID GERALDINO PORTILLO.