REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 30 de Enero de 2009.
198° y 149°
CAUSA No. 8C-10161-08 DECISIÓN No. 8C-009-09
Jueza: Dra. Yoleyda Montilla Fereira.
Secretario: Abg. Ingrid Geraldino Portillo.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADOS:
1.- Jhonny José González Gómez, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 24 años de edad, fecha de nacimiento: 08-11-1983, soltero, de profesión u Oficio Obrero, cedula de identidad N° 20.948.267, hijo de RENY GONZALEZ y MEXY GOMEZ, residenciado en el barrio la polar, por los fondos del albergue, Barrio Ali Primera, no sabe el numero de la casa, San Francisco, Estado Zulia.
2.- Humberto Segundo Vivas, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 33 años de edad, fecha de nacimiento: 19-01-1975, casado, de profesión u Oficio herrería, cedula de identidad N° 13.281.091, hijo de HUMBERTO CAMARILLO y MARIA VIVAS, Barrio Universidad, calle 195, casa 49C-39, al frente de Deposito San Martín De Loba, San Francisco, Estado Zulia
DEFENSA: Abog. Carla Andrade. Defensora Pública No.38
ACUSADOR: Abg. Iristelis Rincón Macias. Fiscal Auxilia 46º (A) Del Ministerio Publico.
VICTIMA: Joel Enrique León González.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
En el día 08 de Diciembre de 2008, siendo aproximadamente las Nueve y Media de la noche (09:30 p.m), el ciudadano JOEL ENRIQUE LEON GONZALEZ en compañía de la ciudadana YVONNE CAROLINA ALVAREZ PIRELA, y el adolescente BRAIAN MOISES BRACHO MANSALVE, se encontraban en un puesto de comida rápida propiedad del ciudadano Domingo Timoteo Sánchez ubicado en el Barrio el Silencio, calle 163, con avenida 49G, del Municipio San Francisco, cuando en ese momento se presentaron los imputados JHONNY JOSE GONZALEZ GOMEZ y HUMBERTO SEGUNDO VIVAS, portando arma de fuego el imputado HUMBERTO SEGUNDO VIVAS, conjuntamente sometieron a los ciudadanos JOEL ENRIQUE LEON GONZALEZ, YVONNE CAROLINA ALVAREZ PIRELA, y el adolescente BRAIAN MOISES BRACHO MANSALVE, logrando despojar al ciudadano JOEL ENRIQUE LEON GONZALEZ del vehículo Clase Automóvil, Marca Chevrolet, Modelo Caprice, Color Verde y Blanco, Placas: UAB-259 y de un teléfono celular marca ZTE de su propiedad, a la ciudadana YVONNE CAROLINA ALVAREZ PIRELA de su bolso contentivo de objetos personales y dinero en efectivo, y al adolescente BRAIAN MOISES BRACHO MANSALVE de un celular V3 Marca Motorola, retirándose del lugar los imputados JHONNY JOSE GONZALEZ GOMEZ y HUMBERTO SEGUNDO VIVAS con el identificado vehículo y objetos despojados, con dirección hacia el kilómetro 4 vía Perija; inmediatamente el ciudadano JOEL ENRIQUE LEON GONZALEZ realizó llamada telefónica notificando del hecho al Instituto Autónomo de la Policía de San Francisco, aportando las características del vehículo despojado, así como las características fisonómicas de los sujetos que lo habían sometido en el referido puesto de comida rápida, recibiendo el reporte el Oficial JESUS URRIBARRI placa 481, quien se encontraba en labores de patrullaje por el Barrio El Callao, calle 169 con avenida 49H, consecutivamente se reporto el Oficial ALARCON GERARDO placa 271, quien informo vía radiofónica que llevaba seguimiento al identificado vehículo denunciado, por la vía que conduce al Municipio de la Cañada de Urdaneta, el cual había cruzado al Oeste por la calle 165 de la Urbanización la Popular, procediendo el Oficial JESUS URRIBARRI placa 481 en apoyo del funcionario actuante a dirigirse al indicado lugar, realizando el congestionamiento vial en la calle 165 con avenida 49 de la referida Urbanización La Popular, específicamente en por el Sector “Los Captus”, logrando visualizar el identificado vehículo denunciado, el cual detuvo su marcha al percatarse de la Comisión Policial, descendiendo del mismo los Imputados JHONNY JOSE GONZALEZ GOMEZ quien lo conducía y HUMBERTO SEGUNDO VIVAS quien se encontraba en el puesto del copiloto, procediendo los funcionarios actuantes a la restricción de los mismos, seguidamente les realizaron las respectivas revisiones corporales e inspección del identificado vehículo, en presencia de los ciudadanos Walter Osorio Morales y Mervin José Cardozo Mendoza, logrando observar un arma de fuego debajo del cojín delantero específicamente debajo del conductor, una cartera para dama y un teléfono celular sobre el cojín delantero específicamente en la parte del copiloto, acto seguido los funcionarios actuantes practicaron la aprehensión preventiva de los imputados JHONNY JOSE GONZALEZ GOMEZ y HUMBERTO SEGUNDO VIVAS, recuperación y descripción del vehículo, cartera para dama y celular incautados en el procedimiento policial, así como la descripción del arma de fuego incautada; al lugar igualmente se presentaron los oficiales SAMUEL FABREGAS placa 376, CORRALES JESUS placa 372, ARISMENDY IRWIN placa 121 y YANIRA CRISTANCHO placa 293, quienes brindaron apoyo a los funcionarios actuantes, y quines practicaron y realizaron las respectivas actuaciones del procedimiento policial.
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Conforme a la exposición que fuere realizada durante la celebración de audiencia preliminar por el representante de la Vindicta Pública en la persona de la Abg. LEDISAY PERNALETE, donde ratifico la acusación presentada en su oportunidad, en contra de los imputados JHONNY JOSE GONZALEZ GOMEZ y HUMBERTO SEGUNDO VIVAS, y solicito a la ciudadana Jueza admitiera la acusación Fiscal, con la modificación señalada, así mismo fuere declarada, licitas, legales pertinentes y necesarias las pruebas en el ofrecidas e igualmente se proceda a dictar el auto de apertura a juicio para proceder con el enjuiciamiento oral y público de los mencionados imputados; partiendo de un cúmulo de pruebas ofrecidas por la parte acusadora, para que estas fueran evacuadas en la audiencia oral y pública a los fines de verificar sus afirmaciones, por lo que el Tribunal por considerar que la acusación cumple con lo parámetros establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal en uso de las facultades conferidas en el artículo 330 Ejusdem, considero que lo procedente en derecho es Admitir la Acusación presentada en contra de los hoy acusados JHONNY JOSE GONZALEZ GOMEZ y HUMBERTO SEGUNDO VIVAS; igualmente se admiten los medios de pruebas ofertados como fundamento de la solicitud de enjuiciamiento en contra de los imputados de autos como los presuntos autores en la comisión del referido tipo penales, y partiendo que tanto la Defensa y como los acusados de autos solicitaron la aplicación del Procedimiento de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y así fue expuesto a viva voz por cada uno de los acusados, siendo la oportunidad procesal se procedió a dictar la correspondiente sentencia condenatoria, de manera que los hechos expuestos por el Ministerio Publico en su acusación, fueron plenamente admitidos y en consecuencia quedaron acreditados sin cuestionamiento por la contraparte que el día 08 de Diciembre de 2008, siendo aproximadamente las Nueve y Media de la noche (09:30 p.m), el ciudadano JOEL ENRIQUE LEON GONZALEZ en compañía de la ciudadana YVONNE CAROLINA ALVAREZ PIRELA, y el adolescente BRAIAN MOISES BRACHO MANSALVE, se encontraban en un puesto de comida rápida propiedad del ciudadano Domingo Timoteo Sánchez ubicado en el Barrio el Silencio, calle 163, con avenida 49G, del Municipio San Francisco, cuando en ese momento se presentaron los imputados JHONNY JOSE GONZALEZ GOMEZ y HUMBERTO SEGUNDO VIVAS, portando arma de fuego el imputado HUMBERTO SEGUNDO VIVAS, conjuntamente sometieron a los ciudadanos JOEL ENRIQUE LEON GONZALEZ, YVONNE CAROLINA ALVAREZ PIRELA, y el adolescente BRAIAN MOISES BRACHO MANSALVE, logrando despojar al ciudadano JOEL ENRIQUE LEON GONZALEZ del vehículo Clase Automóvil, Marca Chevrolet, Modelo Caprice, Color Verde y Blanco, Placas: UAB-259 y de un teléfono celular marca ZTE de su propiedad, a la ciudadana YVONNE CAROLINA ALVAREZ PIRELA de su bolso contentivo de objetos personales y dinero en efectivo, y al adolescente BRAIAN MOISES BRACHO MANSALVE de un celular V3 Marca Motorola, retirándose del lugar los imputados JHONNY JOSE GONZALEZ GOMEZ y HUMBERTO SEGUNDO VIVAS con el identificado vehículo y objetos despojados, con dirección hacia el kilómetro 4 vía Perija; inmediatamente el ciudadano JOEL ENRIQUE LEON GONZALEZ realizó llamada telefónica notificando del hecho al Instituto Autónomo de la Policía de San Francisco, aportando las características del vehículo despojado, así como las características fisonómicas de los sujetos que lo habían sometido en el referido puesto de comida rápida, recibiendo el reporte el Oficial JESUS URRIBARRI placa 481, quien se encontraba en labores de patrullaje por el Barrio El Callao, calle 169 con avenida 49H, consecutivamente se reporto el Oficial ALARCON GERARDO placa 271, quien informo vía radiofónica que llevaba seguimiento al identificado vehículo denunciado, por la vía que conduce al Municipio de la Cañada de Urdaneta, el cual había cruzado al Oeste por la calle 165 de la Urbanización la Popular, procediendo el Oficial JESUS URRIBARRI placa 481 en apoyo del funcionario actuante a dirigirse al indicado lugar, realizando el congestionamiento vial en la calle 165 con avenida 49 de la referida Urbanización La Popular, específicamente en por el Sector “Los Captus”, logrando visualizar el identificado vehículo denunciado, el cual detuvo su marcha al percatarse de la Comisión Policial, descendiendo del mismo los Imputados JHONNY JOSE GONZALEZ GOMEZ quien lo conducía y HUMBERTO SEGUNDO VIVAS quien se encontraba en el puesto del copiloto, procediendo los funcionarios actuantes a la restricción de los mismos, seguidamente les realizaron las respectivas revisiones corporales e inspección del identificado vehículo, en presencia de los ciudadanos Walter Osorio Morales y Mervin José Cardozo Mendoza, logrando observar un arma de fuego debajo del cojín delantero específicamente debajo del conductor, una cartera para dama y un teléfono celular sobre el cojín delantero específicamente en la parte del copiloto, lo que trae como consecuencia que la conducta de los acusados se encuentra tipificada en los delitos antes descritos.
Acreditados así los hechos con la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas por ser las mismas pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad, donde se pudieron establecer de manera precisa las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se desarrollaron los hechos objeto de la presente causa, hechos que fueron imputados por el Ministerio Público a los acusados JHONNY JOSE GONZALEZ GOMEZ y HUMBERTO SEGUNDO VIVAS y que han quedado plenamente acreditados a este Tribunal en virtud de la admisión de los hechos; En tal sentido, estando los acusados conforme con la calificación jurídica imputada, dado que reconocen su autoría en los delitos imputados por el ministerio Publico. Es por lo que este Tribunal procede de inmediato a dictar sentencia condenatoria y por ende a imponer la pena respectiva, atendiendo todas las circunstancias que rodean el caso concreto para la aplicación de la rebaja respectiva. Y ASÍ SE DECLARA.-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Siendo la oportunidad procesal para la celebración de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal fue presidido por la Jueza. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, acompañada de la secretaria del Tribunal Abogada INGRID GERALDINO PORTILLO. Se dio inicio a la AUDIENCIA PRELIMINAR, y al concederle el derecho palabra al representación de la vindicta Publica en la persona de la Abogada LEDISAY PERNALETE, con el carácter de Fiscal Auxiliar 46 del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, ratifico el escrito de acusación presentado en fecha 07/01/09, por ante este despacho en contra de los acusados JHONNY JOSE GONZALEZ GOMEZ y HUMBERTO SEGUNDO VIVAS; Por su parte los acusados una vez admitida la acusación, estando libre de coacción y apremio y sin juramento alguno expusieron que admitían los hechos por los cuales se presento la acusación. Posteriormente la Defensa de los acusados manifestó que vista la acusación presentado por el Fiscal 46° del Ministerio Público en contra de sus defendidos solicito al Tribunal se sirviera imponerlos de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en virtud de que los mismos le manifestaron su voluntad de acogerse a la institución del Procedimiento por Admisión de los Hechos consagrada en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo en cuenta las atenuantes de Ley le sea impuesta la pena. En efecto el Tribunal al momento de informarles a los acusados de autos lo concerniente a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y especialmente del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, e imponerle del precepto Constitucional establecido en el Articulo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los Artículos 131 Código Orgánico Procesal Penal, los acusados JHONNY JOSE GONZALEZ GOMEZ y HUMBERTO SEGUNDO VIVAS, a viva voz y con pleno conocimiento de sus derechos previamente asesorados por sus abogados defensores, con la facultad prevista en el Articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, Admitieron los hechos imputados en el escrito acusatorio presentado por el Fiscal del Ministerio Público y aceptaron la responsabilidad penal por los delitos imputados por la vindicta publica.
En consecuencia finalizadas las intervenciones de las partes y de conformidad con lo previsto en el Artículo 330 Ordinal 2 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez del despacho procedió conforme a lo pautado en el artículo 376 Ejusdem que preceptúa:
"…En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso de del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objetos del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afecto y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio publico o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio...”.-(Destacado del Tribunal).
El procedimiento por Admisión de los Hechos, cuando el acusado consiente en ello y reconozca su participación en el hecho que se le atribuye, en estos casos se prescinde del juicio, correspondiendo al Juez dictar inmediatamente la sentencia una vez admita la Acusación Fiscal. Esto puede conllevar a la imposición inmediata de la pena, y como beneficio para el Acusado por la aceptación de este procedimiento, se dispone una rebaja de la pena desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal en Sala Accidental, en fecha 26 de Febrero de 2003, Expediente No. 2000-1504, actuando como ponente el Magistrado el Doctor JULIO ELIAS MAYUADON GRAU, fija criterio del fin y propósito del legislador en relación a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, y para lo cual enuncia lo siguiente
“…La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos. En este sentido, en cuanto a la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, la misma no puede entenderse como un atenuante e incluirla en el elenco de los atenuantes genéricos que traen como consecuencia, al momento de aplicar la pena, la utilización de las reglas contempladas en el artículo 37 del Código Penal. Su naturaleza no puede ubicarse en el campo del derecho penal sustantivo y mucho menos confundirse con el régimen de las atenuantes; ya que éste instituto procesal apartándose del delito y de la personalidad del imputado se inserta en el mérito procesal del mismo, es decir, se concentra en el cumplimiento de los requisitos o formalidades establecidos en la Ley Procesal. (El destacado es del Tribunal).
Teniendo presente la solicitud de la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, solicitada por la defensa, y expuesta por los acusados JHONNY JOSE GONZALEZ GOMEZ y HUMBERTO SEGUNDO VIVAS, con pleno conocimiento de sus derechos, en forma voluntaria y expresa se observa que tal solicitud es una facultad exclusiva del acusado regulada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que implica poner termino al proceso en forma anticipada, lo que equivale a una rebaja de la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena, por cuanto tal actitud del justiciable contribuye con la celeridad y economía procesal, librando al Estado de la carga de probar su culpabilidad en un debate Oral y Publico; En este sentido por cuanto se admitió la Acusación y los acusados admitieron los hechos en los cuales se fundamenta la acusación presentada y admitida en su contra, este Tribunal, acuerda aplicar el Procedimiento por Admisión de los Hechos por estar llenos los extremos de Ley previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia pasa a computar la pena aplicable a los delitos por los cuales fue presentada la acusación fiscal, así como la rebaja de la mitad de la pena, todo lo cual hace propicia la admisión de los hechos solicitada por el acusado, en forma total y no condicionada. En consecuencia este Tribunal procede dictar la Sentencia Condenatoria al tenor de lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-
DE LA PENA APLICABLE
Con fundamento a lo establecido en los artículos 376 y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, pasa a computar la pena aplicable:
Al acusado JHONNY JOSE GONZALEZ GOMEZ, se le condeno por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y ROBO AGRAVADO; Así tenemos, que el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor, tiene establecida la pena de Nueve (09) a Diecisiete (17) Años de Presidio, cuyo termino medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal, que refiere la suma de ambos extremos y tomando el termino medio de la misma resulta esta de Trece (13) Años de Presidio. En cuanto al delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cuya pena aplicable es de Diez (10) a Diecisiete (17) Años de Prisión, cuyo termino medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal, que refiere la suma de ambos extremos y tomando el termino medio de la misma resulta Trece (13) Años y Seis (06) Meses de Prisión. Ahora bien, por cuanto estamos ante dos delitos uno de presidio y otro a prisión, así de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 87 del Código Penal que establece que la conversión se hará computando un día de presidio por dos días de prisión, de tal suerte que la pena de Trece (13) Años y Seis (06) Meses de Prisión, por el delito ROBO AGRAVADO, se convierten en Seis (06) Años y Nueve (09) Meses de Presidio. Siendo que en el presente caso existe concurrencia de hechos punibles donde la pena una es de presidio y otra de prisión, ha de aplicarse lo depuesto en el artículo 87 del Código Penal, que establece la conversión del delito de prisión en presidio y se aplicara solo la de esa especie, pero con aumento de la 2/3 partes del segundo delito luego de hacerse la conversión, esto es convertir un día de presidio por dos de prisión, de manera que en definitiva ha de aplicarse la pena de Trece (13) Años de Presidio y sumarle de la 2/3 partes de la pena convertida del segundo delito que equivale a Cuatro (04) Años y Seis (06) Meses de Presidio, todo lo cual totaliza la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO. Pero con vista a la Admisión de los Hechos realizada durante la celebración de la Audiencia Preliminar por los acusados de autos, de conformidad con lo establecido en el 376 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en derecho es la rebaja de un tercio (1/3) de la pena, por cuanto se trata de un delito violento que afecta la propiedad y la integridad física, lo cual constituye una disminución de Cinco (05) Años y Diez (10) Meses, por tanto la pena en concreto aplicable es de ONCE (11) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, mas las penas accesorias de Ley prevista en los artículos 13 del Código Penal.
En cuanto al acusado HUMBERTO SEGUNDO VIVAS, se le condeno por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO; Así tenemos que el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor, tiene establecida la pena de Nueve (09) a Diecisiete (17) Años de Presidio, cuyo termino medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal, que refiere la suma de ambos extremos y tomando el termino medio de la misma resulta esta de Trece (13) Años de Presidio. En cuanto al delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cuya pena aplicable es de Diez (10) a Diecisiete (17) Años de Prisión, cuyo termino medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal, que refiere la suma de ambos extremos y tomando el termino medio de la misma resulta Trece (13) Años y Seis (06) Meses de Prisión, pero por los motivos expuestos en el párrafo anterior con respecto a la conversión de la pena de prisión en presidio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 del Código Penal, la pena aplicable por el citado delito hecha la conversión es de Seis (06) Años y Nueve (09) Meses de Presidio. Mientras que el por el delito de OCULTAMINTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, tiene establecida la pena de Tres (03) a Cinco (05) Años de Prisión, cuyo termino medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal, que refiere la suma de ambos extremos y tomando el termino medio de la misma Cuatro (04) Años de Prisión. pero por los motivos expuestos en el párrafo anterior con respecto a la conversión de la pena de prisión en presidio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 del Código Penal, la pena aplicable por el citado delito hecha la conversión es de Dos (02) Años de Presidio. Así las cosas por cuanto estamos ante la concurrencia de hechos punible de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 87 del Código Penal, ha de aplicarse luego de la conversión realizada aplicar la pena mas grave de presidio, con aumento de la 2/3 partes de los demás delitos luego de hacerse la conversión, como en este caso, de manera que en definitiva ha de aplicarse la pena de Trece (13) Años de Presidio que es el delito mas grave con el aumento de la 2/3 partes de la pena de Seis (06) Años y Nueve (09) Meses de Presidio por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal , mas las 2/3 partes de Dos (02) Años de Presidio por el delito de OCULTAMINTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, lo cual totaliza la pena aplicable de DIECIOCHO (17) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRESIDIO. Pero con vista a la Admisión de los Hechos realizada durante la celebración de la Audiencia Preliminar por los acusados de autos, de conformidad con lo establecido en el 376 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en derecho es la rebaja de un tercio (1/3) de la pena, por cuanto se trata de un delito violento que afecta la propiedad y la integridad física, lo cual constituye una disminución de Seis (06) Años y Tres (03) Meses y Diez (10) Días, por tanto la pena en concreto es de DOCE (12) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO, mas las penas accesorias de Ley prevista en los artículos 13 del Código Penal.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de Hecho y de Derechos esgrimidos, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA a los acusados: JHONNY JOSE GONZALEZ GOMEZ, quien es de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 24 años de edad, fecha de nacimiento: 08-11-1983, soltero, de profesión u Oficio Obrero, cedula de identidad N° 20.948.267, hijo de RENY GONZALEZ y MEXY GOMEZ, residenciado en el barrio la polar, por los fondos del albergue, Barrio Ali Primera, no sabe el numero de la casa, San Francisco, Estado Zulia a ONCE (11) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, más las accesorias de ley previstas en el Articulo 13 del Código Penal, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 numeral 1, 2 y 3 de la ley sobre el Hurto y Robo de vehículo automotor, en perjuicio del ciudadano JOEL ENRIQUE LEON GONZALEZ, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YVONNE CAROLINA ALVAREZ PIRELA y del menor BRAIAN MOISES BRACHO MANSALVE, y el acusado HUMBERTO SEGUNDO VIVAS, quien es de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 33 años de edad, fecha de nacimiento: 19-01-1975, casado, de profesión u Oficio herrería, cedula de identidad N° 13.281.091, hijo de HUMBERTO CAMARILLO y MARIA VIVAS, Barrio Universidad, calle 195, casa 49C-39, al frente de Deposito San Martín De Loba, San Francisco, Estado Zulia la pena de DOCE (12) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley previstas en el Articulo 13 del Código Penal, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 numeral 1, 2 y 3 de la ley sobre el Hurto y Robo de vehículo automotor, en perjuicio del ciudadano JOEL ENRIQUE LEON GONZALEZ, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YVONNE CAROLINA ALVAREZ PIRELA y del menor BRAIAN MOISES BRACHO MANSALVE, Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de ORDEN PUBLICO, de conformidad con lo previsto en el articulo 376 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, pena que deberán cumplir en el establecimiento penitenciario que determine el juez de ejecución que corresponda conocer de la presente causa. Remítase la presente causa al Departamento de Alguacilazgo, para su correspondiente distribución a un Juzgado de Ejecución, en su oportunidad legal.CUMPLASE-
Dada, Firmada y Sellada en la sala de audiencias de este Juzgado Octavo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, San Francisco a los treinta (30) Días del Mes de Enero del año Dos Mil nueve (2009). Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación. Regístrese y Publíquese la presente sentencia condenatoria y compulsase las copias de Ley.-
LA JUEZ OCTAVO DE CONTROL,
DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
LA SECRETARIA,
ABOG. INGRID GERALDINO PORTILLO
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado y quedo registrada bajo el No. 8C-009-09 en el Libro de Registros de Sentencias llevado por este Tribunal en el presente año.-
LA SECRETARIA,
ABOG. INGRID GERALDINO PORTILLO
YMF/igp.-
CAUSA No. 8C-10.161-08
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