REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
San Francisco, 29 de Enero de 2009.
198° y 149°
CAUSA N° 8C-8893-08 DECISIÓN N° 607-09
Visto el escrito presentado por la Abogada BLANCA TIGRERA CORTEZ, Fiscal Cuadragésima Sexta (46°) del Ministerio Publico, en la cual solicita se expida ORDEN DE APREHENSION JUDICIAL, en contra de los ciudadanos FREDDY GARCIA BARRIOS, portador de la cedula de identidad No. 15.720.301, residenciado en el Barrio Blanquita de Pérez, avenida 49, calle 71, casa No. 171-34, Municipio San Francisco, Estado Zulia. Y a YORVIS ENRIQUE ANDRADE BARRIOS, portador de la cedula de identidad N° V-16.716.230, residenciado en el Barrio Alicia de Caldera, calle 117, avenida 48-M, casa N° 171-34, con la finalidad que los mismos puedan ser capturados y puestos por el Ministerio Publico a la orden del Juzgado de Control respectivo en un plazo de (48) horas a partir del momento de su detención y así de esta manera exponer oralmente los alegatos correspondientes. Este Tribunal de Control, para decidir hace las siguientes consideraciones:
De la revisión de las actas de investigación presentadas para fundamentar el requerimiento del Ministerio Publico se observa: denuncia interpuesta por la ciudadana TEMILDA SARABIA GUERRERO, portadora de la cedula de identidad N° V-22.075.038, en su condición de progenitora de la victima, en la cual expone lo siguiente: “ el día lunes de la semana pasada como a las 3:00 de la tarde, en el Barrio Limpia Sur diagonal a la Farmacia Santa Senaida, mi hijo JOSE GREGORIO MEZA SARABIA iba en su moto cuando le llegó un carro, el señor del carro intentó darse a la fuga, pero los vecinos del sector lo agarraron, enseguida me mandaron a llamar porque es cerca de mi casa y porque mi hijo estaba lesionado, entonces en el lugar llegaron unos motorizados de la POLICIA REGIONAL quienes me indicaron que arreglara las cosas por las buenas y que dejaran que el señor del carro se fuera porque se iba a comprometer a pagar los daños y las lesiones ocasionadas a mi hijo... y además porque llegó su hermano de nombre FREDDY GARCIA, portador de la cédula de identidad No. 15.720.301, y el carro que manejaba su hermano arroyo a mi hijo es de la línea VIP LAGO SERVICE, marca MITSUBISHI, PLACAS AFB34W, pero resulta y pasa que hoy en día, el señor ni su hermano han pagado nada y se niega a pagar, porque ahora la culpa es de mi hijo...”. Asimismo se aprecia de las preguntas realizadas a dicha ciudadana específicamente en la No. 3, que dice ¿Diga usted conoce la identidad del ciudadano que arroyo a su hijo en el hecho ocurrido? CONTESTO: “No se como se llama, solo se que el hermano que llego hacerse responsable por todo es de nombre FREDDY GARCIA, titular de la cedula de identidad No. V-15.720.301.
Aunado a lo anterior se observa de la entrevista realizada al ciudadano JOSE MIGUEL ROJAS PEREZ, portador de la cédula de identidad No. 11.861.510, presuntamente testigo presencial expuso lo siguiente: “Eso fue hace como un mes a las 2:30 de la tarde aproximadamente, yo me encontraba cerca de la farmacia de nombre FARMA CENTER, arreglando mi bicicleta, en eso estaba montado un muchacho de nombre JOSE en una moto pequeña fue cuando venía un taxi de la línea VIP de color VINO TINTO, llevándose lo por delante al muchacho tirándolo encima del carro y la moto quedó debajo del carro....”. De igual modo con las entrevistas realizadas a los ciudadanos DEIVI ANTONIO PETIT BRACHO, portador de la cedula de identidad No. 12.441.866, testigos presénciales de los hechos quienes expusieron: “Hace como dos meses aproximadamente no recuerdo la fecha exacta, como a las 4:00 de la tarde, yo estaba hablando por teléfono de un pegadito por la Urbanización La Popular, cuando un carro TAXI, de color vino tinto arroyo a JOSE que iba en su moto y vive por la casa, el chofer del carro después que lo arroyo intentó darse a la fuga pero como la moto quedó por debajo del carro no se pudo terminar de arrancar.. Y DARWIN ENRIQUE PABON PORTILLO, portador de la cédula de identidad No. V-14.630.975, expuso: “Eso fue, hace como dos meses a la 1:30 de la tarde aproximadamente, yo me encontraba en su pegadito hablando por teléfono ya que el mismo queda frente a la farmacia FARMA CENTER, en eso que estoy hablando por teléfono escuche un fuerte golpe, cuando volteé vi que un carro había arrollado a un muchacho que esta montado en una moto pequeña de color rosada, pero como la moto quedo debajo del carro el muchacho no se pudo dar la fuga...”.
Siguiendo con el análisis se observa comunicación procedente de la Operadora LARGO SERVICE, informando que la identificación del conductor para la fecha del hecho ocurrido se trataba del ciudadano FREDDY GARCIA BARRIOS, portador de la Cedula de identidad No. 15.720.301, residenciado en el Barrio Blanquita de Pérez, Av. 49, calle 71, casa No. 171-34, Municipio. San Francisco. Empero consta entrevista realizada a la victima quien refiere que el ciudadano YORVIS ENRIQUE ANDRADE BARRIOS era la persona que conducía el vehículo que lo arroyo y el ciudadano ciudadanos FREDDY GARCIA BARRIOS fue la persona que se apersono al sitio del arrollamiento y dijo ser hermano del conductor quien asumió la responsabilidad de los gastos. Y finalmente consta del Informe Médico Legal practicado al ciudadano JOSE GREGORIO MEZA SARABIA, cuya conclusión fue la siguiente: “Las lesiones por sus características fueron producidas por objeto contundente (suceso de tránsito)... sana en el lapso de ciento cinco a ciento treinta y cinco días.
Como se observa claramente de las actuaciones se presume la comisión de un hecho punible contra las personas que puede ser calificado como LESIONES CULPOSAS GRAVES, prevista y sancionada en el artículo 420 Ordinal 2 del Código Penal, el cual es perseguible de oficio, que merece pena corporal que no esta evidentemente prescripta, pero de las actas de investigación practicadas por el Ministerio Publico se aprecia que el ciudadano FREDDY GARCIA BARRIOS y YORVIS ENRIQUE ANDRADE BARRIOS en fecha 21-08-2008 comparecieron por ante el despacho de la Fiscalia Cuadragésima Sexta (46°) del Ministerio Publico a los fines de darse por notificados de la imputación a través de un mandato de conducción, fijándose nuevamente el acto de imputación para el día 28-08-2008 a las ocho y treinta (08:30 a.m.) de la mañana, a la cual no asistieron los referidos ciudadanos convocados, siendo evidente en la investigación que los ciudadanos FREDDY GARCIA BARRIOS y YORVIS ENRIQUE ANDRADE BARRIOS no tienen ninguna intención de someterse al proceso penal que se sigue en contra de los mismos, siendo este un elemento de convicción que demuestran posible peligro de fuga y la obstaculización al proceso penal.
Por lo que ante tal circunstancia esta juzgadora resolver conforme a lo solicitado Declarando con Lugar la ORDEN DE APREHENSION en contra del ciudadano YORVIS ENRIQUE ANDRADE BARRIOS, portador de la cedula de identidad N° V-16.716.230, por cuanto de la declaración de la victima y de los testigos el referido ciudadano era quien iba conduciendo el vehículo con el cual se cometió el hecho punible. Ahora bien en relación al ciudadano FREDDY GARCIA BARRIOS, se Declara Sin Lugar la Orden de Aprehensión requerida en su contra por cuanto de la declaración de la victima el referido ciudadano se apersono al sitio luego de que sucedieran los hechos, comprometiéndose a cancelar los gastos como indemnización del accidente ocasionado por el ciudadano YORVIS ENRIQUE ANDRADE BARRIOS, aunado al hecho que el ciudadano FREDDY GARCIA BARRIOS es quien aparece como responsable del vehículo ante la Operadora administradora del Taxi, pero no fue quien cometiera el hecho punible que se investiga, por lo que sorprende a esta juzgadora la solicitud Fiscal de imputar un hecho punible a una persona que solo tiene comprometida su responsabilidad civil conforme a las normas de Transito Terrestre y que en todo caso debe ser tramitado por la jurisdicción civil, pues claro que la responsabilidad penal es personal, todo ello en fiel cumplimiento con la garantía Constitucional consagrada en el artículo 44 de nuestra Carta Magna como el derecho mas preciado después de la vida, considerando que el Ministerio Publico debe esclarecer tal presupuesto para hacer procedente en derecho la Orden de Aprehensión requerida, en consecuencia este Tribunal de Control en uso de las atribuciones conferidas por la Ley y en el marco de un Estado Democrático Social de Derechos y de Justicia, donde la libertad es uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico, de conformidad con los artículo 2 y 44 de la Constitución de la Republica de Venezuela, en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA SIN LUGAR la ORDEN DE APREHENSION JUDICIAL, en contra del ciudadano FREDDY GARCIA BARRIOS, por estimar que no se cumple los presupuestos previsto en la Ley, puesto existen fundados electos de convicción para estimar que dicho ciudadano es autor o participe del hecho punible que se investiga, de conformidad con lo establecido en el artículo 250.2 del Código Orgánico Procesal Penal. Mientras que se DECLARA CON LUGAR la ORDEN DE APREHENSION JUDICIAL, en contra del ciudadano YORVIS ENRIQUE ANDRADE BARRIOS, portador de la cedula de identidad N° V-16.716.230, residenciado en el Barrio Alicia de Caldera, calle 117, avenida 48-M, casa N° 171-34, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que dicho ciudadano ha sido contumaz y ha impedido el desarrollo del proceso, lo cual solo puede lograrse a través de la imposición de la citada orden. Y ASI SE DECIDE.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la ORDEN DE APREHENSION JUDICIAL, en contra del ciudadano FREDDY GARCIA BARRIOS, portador de la cedula de identidad No. 15.720.301, residenciado en el Barrio Blanquita de Pérez, avenida 49, calle 71, casa No. 171-34, Municipio San Francisco, Estado Zulia, por estimar que no se cumple los presupuestos previsto en la Ley, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículo 2 y 44 de la Constitución de la Republica de Venezuela, en concordancia con el artículo 250 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y DECLARA CON LUGAR la ORDEN DE APREHENSION JUDICIAL, en contra del ciudadano YORVIS ENRIQUE ANDRADE BARRIOS, portador de la cedula de identidad N° V-16.716.230, residenciado en el Barrio Alicia de Caldera, calle 117, avenida 48-M, casa N° 171-34, solicitada por la Fiscal Cuadragésima Sexta del Ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y notifíquese.
LA JUEZ OCTAVA DE CONTROL
DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
LA SECRETARIA
ABOG. INGRID GERALDINO,
En la misma fecha, se registro la presente Resolución bajo el No. 607-09, y se libro la correspondiente boleta de notificación.
LA SECRETARIA
ABOG. INGRID GERALDINO.
CAUSA 8C-8893-08
YMF/la
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