REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERAS INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
Maracaibo 28 de Enero de 2009
198° y 149°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 572-09 CAUSA N° 10.959-09

En el día de hoy, veintiocho (28) de Enero del año dos mil nueve (2009), siendo las tres (03:00 p.m.) horas de la tarde, día y hora fijada por este Tribunal constituido por la Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, en su carácter de Juez Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y la ciudadana secretaria la ABOG. INGRID GERALDINO, presente la Fiscal (A) Cuadragésimo Sexta del Ministerio Publico, ABOG. LEDISAY PERNALETE, a objeto de presentar a los imputados CARLOS ALBERTO SUESCUN SALINAS y JHON CARLOS RANGEL TORRES, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presente como se encuentra en la sede del Tribunal se les pregunta si tienen defensor que los asista en el presente acto, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, manifestó el ciudadano JHON CARLOS RANGEL TORRES que, si, que designa como su defensor al Abogado en Ejercicio HECTOR GREGORIO MEDINA SANCHEZ, Inpreabogado, 50.215, quien estando presente fue notificado del nombramiento y juramentado quien expone: “Me doy por notificado del nombramiento, Acepto el mismo y Juro cumplir con todos los deberes y obligaciones inherentes al mismo, y mi domicilio procesal esta ubicado en la avenida 8, Santa Rita, entre calles 61 y 63, Centro Comercial Bongli, Local 1, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 0414-6266784. Es todo”. Asimismo el ciudadano CARLOS ALBERTO SUESCUN SALINAS, manifestó que no tiene defensor por lo que el Tribunal le designa uno público recayendo el cargo sobre el Defensor Público No. 37, Abog. ROLANDO PRIETO, quien estando presente fue notificado del nombramiento y expone: “Me doy por notificado del nombramiento, Acepto el mismo y procedo a imponerme de las actas. Es todo”.Posteriormente se procede a identificar al imputado de auto quien manifestó llamarse como queda escrito: 1) CARLOS ALBERTO SUESCUN SALINAS, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 20 años de edad, fecha de nacimiento: 11-07-1987, soltero, de profesión u Oficio Chofer, Cedula de identidad N° 17.644.475, hijo de BETTY SALINAS y GERMAN SUESCUN, residenciado en EL Sector la estrella, Granja El Manatí, kilómetro 18, vía a Perija, teléfono 0262-5142539 y 0424-6534140, Municipio San Francisco, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,73 metros de estatura aproximado, de contextura delgada, cabello castaño oscuro, de piel trigueña, de ojos de color marrones, cejas pobladas, nariz aguileña, labios gruesos, usa bigotes, presenta un tatuaje en forma de Corazón, a la altura del brazo izquierdo, sin mas señas en particular. 2) JHON CARLOS RANGEL TORRES, quien dijo ser de nacionalidad Colombiana, natural de Córdova, de 31 años de edad, fecha de nacimiento: 26-09-1977, soltero, de profesión u Oficio Chofer, Cedula de identidad N° 7.152.952, hijo de ELVIRA RANGEL TORRES y PEDRO ALFARO, residenciado en EL Sector Santa Pascua, Granja Brulica, La Cañada de Urdaneta, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,78 metros de estatura aproximado, de contextura delgada, cabello negro, de piel morena, de ojos de color negros, cejas escasas, nariz ancha, presenta un tatuaje en el brazo derecho, sin mas señas en particular. Acto seguido se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal a los imputados CARLOS ALBERTO SUESCUN SALINAS y JHON CARLOS RANGEL TORRES, quienes fueron aprehendidos en fecha 27 de Enero de 2008, por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio la Cañada de Urdaneta, por encontrarse el imputado CARLOS ALBERTO SUESCUN SALINAS, presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el articulo 81, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana NELIDA CHOURIO, por lo que solicito le sea Decretada la Medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el imputado es reincidente en su conducta predelictual y existe peligro de fuga. Asimismo en relación al imputado JHON CARLOS RANGEL TORRES, presuntamente incurso en la comisión del delito de COMPLICE EN LA COMISION DEL DELITO DE ROBO PROPIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455, en concordancia con los artículos 81 y 84 numeral 3, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana NELIDA CHOURIO, por lo que solicito le sea Decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se decrete la FLAGRANCIA y la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicito copia simple del acta de presentación, es todo”. Acto seguido, la Juez en presencia de su defensor impone a los imputados de los hechos que se le imputan así como del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando que según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, manifestando entender lo explicado y sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio el imputado CARLOS ALBERTO SUESCUN SALINAS expone: “Eso es mentira por que ese muchacho no lo conozco, Salí a comprar el panorama, y como yo estaba vestido así la señora me miro y yo me fui, en eso iba pasando el señor y yo le dije que me hiciera una carrerita para el venado, es todo”. Seguidamente el imputado JHON CARLOS RANGEL TORRES, expone: “Yo quiero aclarar que trabajo en un carrito de trafico, como Pirata, el carro esta a nombre de una prima de nombre Adriana, yo estaba trabajando dando vueltas buscando pasajeros, cuando el señor me paro para que le hiciera una carrera y dijo que lo llevara a un punto, y cuando habíamos recorrido unos metros la Policía nos paro y le dijo a el que se bajara y que yo me bajara también, yo no se lo que el hizo, es todo”. Seguidamente en este Acto la Defensa Publica expone: “Vista y analizadas las actas que conforman la presente causa y escuchada la declaración de mi defendido esta defensa solicita una Medida Cautelar menos gravosa y de posible cumplimiento que la solicitada por el Fiscal del Ministerio Publico, todo en virtud de los principios garantitas del debido proceso, presunción de inocencia y afirmación de libertad, establecidos en los artículos 1, 8. 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así mismo solicito copia simple de la presente acta, es todo. Es todo”. Acto seguido la Defensa Privada expone: “De la revisión efectuada a la actuaciones esta defensa considera que no existen elementos de convicción que permitan relacionar a mi defendido en la presente investigación que motivo este acto de presentación, en tal sentido solicito la libertad plena de mi defendido de conformidad con el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 282 del COPP, por otra parte en caso de que el Tribunal difiera de lo expuesto por la defensa me adhiero a lo solicitado por el Ministerio Publico, y solicito la entrevista de los ciudadanos JOHANDRI ORTEGA, GUSTAVO MENDEZ y ANNY CARRIZO, quienes laboran por las adyacencias por el lugar donde fue detenido mi defendido y pueden dar fe del trabajo que desempeña mi defendido, y copias simples del acta de presentación, es todo”. Oídas las exposiciones realizadas por el Representante del Ministerio Público y la Defensa, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones. PRIMERO: Este Tribunal observa que nos encontramos en la denominada fase preparatoria del proceso Penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practiquen desde que se tiene conocimiento de la presente comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar la acusación fiscal y la defensa del Imputado. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que el Fiscal del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, la existencia de la comisión de los delitos de ROBO PROPIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el articulo 81, ambos del Código Penal, como Autor para el imputado ALBERTO SUESCUN SALINAS, y como COMPLICE en dicho delito el imputado JHON CARLOS RANGEL TORRES de conformidad con los artículos 81 y 84 numeral 3, ambos del Código Penal, cometidos en perjuicio de la ciudadana NELIDA CHOURIO, en consecuencia se encuentran llenos los extremos contenido en los citados tipos penales, así mismo la aprehensión se realizo llenando los extremos previstos en la norma contenida en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que se CALIFICA LA FLAGRANCIA, toda vez que la aprehensión se realizo a poco de haberse cometido el hecho punible. Y ASI SE DECIDE. TERCERO: Igualmente el delito imputado merece pena privativa de libertad cuya posible pena a imponer en su limite máximo supera los 10 años, y la acción evidentemente no se encuentra prescrita, pues los hechos sucedieron en fecha 27-01-09; e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que los ciudadanos CARLOS ALBERTO SUESCUN SALINAS y JHON CARLOS RANGEL TORRES, son los presuntos autores o participes en los hechos que se le imputan, tal como se evidencia del acta policial que corre inserta al folio (03) de las actuaciones en la cual se deja constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se realiza la aprehensión, quienes fueron aprehendidos en fecha 27 de Enero del presente año, aproximadamente a las 08:05 horas de la mañana, por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de la Cañada de Urdaneta, cuando realizaban labores de patrullaje por el sector el Rosado cuando se observo un ciudadano que forcejeando e intentando despojar de su bolso a una ciudadana, este ciudadano al observar la comisión policial soltó el bolso y emprendió veloz huida a pie dándole seguimiento…logrando abordar un vehículo, modelo Malibu, color verde que se encontraba parqueado a escasos metros del lugar, donde le aguardaba otro ciudadano…., se le solicito a ambos ciudadanos descendieran del vehículo….en el sitio se presento una ciudadana quien dijo llamarse NELIDA CHOURIO la cual describió en sus características a la persona que intento despojarla de su bolso, coincidiendo con el ciudadano restringido dentro del vehículo…, razón por lo cual se procedió a la detención de los ciudadanos CARLOS ALBERTO SUESCUN SALINAS y JHON CARLOS RANGEL TORRES …… Asimismo se observa al folio (09) denuncia formulada por la ciudadana NELIDA CHOURIO, donde manifiesta como sucedieron los hechos de la cual fue victima. No obstante, los citado elementos de convicción considera esta Juzgadora que, en atención a garantizar las finalidades del proceso que no es otro que la búsqueda de la verdad con los medios aportados al proceso, se hace necesario la imposición medida PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO SUESCUN SALINAS, por cuanto el mismo presenta dos causas, anteriores, que cursan por ante este Tribunal signadas con los N° 8C-9737-08 y 8C-10907-09, lo que evidencia su conducta predelictual y obviamente el peligro de fuga, razón por lo cual se acuerda acumular las causas que posee el imputado CARLOS ALBERTO SUESCUN SALINAS, en la causa 8C-9737-08, para garantizar la celeridad del Proceso Penal seguido en su contra. Mientras que se acuerda decretar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en contra del ciudadano JHON CARLOS RANGEL TORRES, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto su participación comporta una posible pena que no excede de cinco años y es primario, por lo que se considera ajustada a derecho y proporcional la solicitud del Ministerio Publico, pues las circunstancias analizadas se corresponde con los supuestos de derecho previstos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal por una parte y por la otra con el artículo 256 numerales 3 y 4 Ejusdem, por lo que la razón le asiste al Ministerio Publico y se declara SIN LUGAR la solicitudes de la Defensa en cuanto a la libertad plena con respecto al imputado JHON CARLOS RANGEL TORRES y a la medida cautelar menos gravosa para el imputado CARLOS ALBERTO SUESCUN SALINAS. CUATRO: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa, disposiciones previstas en el Libro Segundo Título Primero Capitulo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos que se pueda lograr las finalidades del proceso y permita realizar una investigación integral, por lo que se exhorta a la Defensa para que solicite las actuaciones de investigación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECIDE. Por lo expuesto anteriormente este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA. PRIMERO: Con lugar la aprehensión de los ciudadanos CARLOS ALBERTO SUESCUN SALINAS, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 20 años de edad, fecha de nacimiento: 11-07-1987, soltero, de profesión u Oficio Chofer, Cedula de identidad N° 17.644.475, hijo de BETTY SALINAS y GERMAN SUESCUN, residenciado en EL Sector la estrella, Granja El Manatí, kilómetro 18, vía a Perija, teléfono 0262-5142539 y 0424-6534140, Municipio San Francisco, Estado Zulia, por encontrarse incursos presuntamente en la comisión del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el articulo 81, ambos del Código Penal, Y del imputado JHON CARLOS RANGEL TORRES, quien dijo ser de nacionalidad Colombiana, natural de Córdova, de 31 años de edad, fecha de nacimiento: 26-09-1977, soltero, de profesión u Oficio Chofer, Cedula de identidad N° 7.152.952, hijo de ELVIRA RANGEL TORRES y PEDRO ALFARO, residenciado en EL Sector Santa Pascua, Granja Brulica, La Cañada de Urdaneta, Estado Zulia, por ser presuntamente COMPLICE en la comisión del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455, en concordancia con los artículos 81 y 84 numeral 3, ambos del Código Penal, cometidos en perjuicio de la ciudadana NELIDA CHOURIO, por cuanto la misma se realizo conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y por ende SE CALIFICA LA FLAGRANCIA. SEGUNDO: Se Decreta MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado CARLOS ALBERTO SUESCUN SALINAS, de conformidad a lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y se Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado JHON CARLOS RANGEL TORRES, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: Ordinal 3. Presentaciones periódicas por ante este Tribunal cada (30) días. Ordinal 4. La prohibición de salir del Territorio Nacional. TERCERO: Se acuerda que la presente causa se ventile por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. CUARTO: Se acuerda acumular la cusas seguidas en contra del imputado CARLOS ALBERTO SUESCUN SALINAS, y llevadas por ante este Tribunal con la causa signada con el N° 8C-9737-08. QUINTO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes en la presente audiencia. Este acto concluyó siendo las (03:30 p.m.) horas de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el No. 572-09. Se ofició al Reten El Marite, Puliurdaneta y Polisur bajo los N° 374-09, 375-09 y 376-09. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Se expidieron copias solicitadas a las partes. Terminó, se leyó y conforme firman.-
LA JUEZ OCTAVO DE CONTROL,


DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA.

FISCAL (A) 46 DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. LEDISAY PERNALETE


LA DEFENSA PRIVADA


ABOG. HECTOR MEDINA SANCHEZ

LA DEFENSA PÚBLICA


ABOG. ROLANDO PRIETO
EL IMPUTADO



CARLOS SUESCUN SALINAS JHON CARLOS RANGEL TORRES



LA SECRETARIA,


ABOG. INGRID GERALDINO

YMF/ra.-