REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
San Francisco, 28 de Enero de 2009.
196° Y 148°
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZ TITULAR: DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA.
SECRETARIA: ABOG. INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL MINISTERIO PUBLICO, ABOG. GISLANA ALVAREZ.
IMPUTADO: JESUS ENRIQUE PERIÑAN.
DEFENSA PÚBLICA: ABOG. ROLANDO PRIETO GOTERA.
VICTIMA: GLORIA MARIA UZCATEGUI DE ROJAS.

CAUSA NO. 8C-719-01 DECISIÓN NO. 8C.-543-09
INVESTIGACIÓN NO. 24-FT-4468-08

En el día de hoy, miércoles veintiocho (28) de enero de Dos Mil nueve (2009), siendo las 11:00 de la mañana, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes y con la anuencia de las mismas, en este Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN interpuesta por el FISCAL PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL MINISTERIO PUBLICO ABOG. GISLANA ALVAREZ DE GUERRA, en la causa seguida en contra del ciudadano JESUS ENRIQUE PERIÑAN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio de GLORIA MARIA UZCATEGUI, así como la solicitud de SOBRESEIMIENTO solicitado a favor del mencionado ciudadano, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 278 Ejusdem vigente a la fecha de los hechos. Se constituyó el Tribunal, con la ciudadana DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, actuando como Juez, en compañía de la ciudadana ABOG. INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO, en su carácter de Secretaria de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se puede constatar que se encuentra presente: El Fiscal para el Régimen procesal transitorio Del Ministerio Público, ABOG. GISLANA ALVAREZ, el Imputado JESUS ENRIQUE PERIÑAN, con medida cautelar de libertad, la Defensa publica, ABOG. ROLANDO PRIETO GOTERA. Se da inicio a la Audiencia Preliminar, tomando la palabra la ciudadana Juez Octavo de Control, DRA. YOLEYDA MONTILLA, Advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo expuso las formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, regulado en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente explicó detenidamente en que consiste la Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 Ejusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto. De inmediato se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien procedió a ratificar en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su ACUSACIÓN; y expuso: ”En este acto y en representación de la Fiscalia para el Régimen Transitorio del Ministerio Público, procedo a ratificar el escrito de acusación presentada en fecha 02-10-08 en contra del ciudadano JESUS ENRIQUE PERIÑAN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio de GLORIA MARIA UZCATEGUI, así como la solicitud de SOBRESEIMIENTO solicitado a favor del mencionado ciudadano, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y castigado en el articulo 278 ejusdem, en cuanto a los elementos probatorios y fundamentos de hecho en virtud que los hechos ocurridos en fecha 14 de Abril de 1996, aproximadamente a la 06:50 de la mañana, por el mencionado imputado, explicando las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su perpetración. En tal sentido, le solicito ciudadana Jueza sea admitido el presente escrito acusatorio en todas y cada una de sus partes, sean declaradas, licitas, legales pertinentes y necesarias las pruebas en ella ofrecidas e igualmente se proceda a dictar el auto de apertura a juicio para proceder con el enjuiciamiento oral y público del ciudadano JESUS ENRIQUE PERIÑAN, y sea mantenida la Medida Cautelar de Libertad decretada por este tribunal, asimismo como se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA y favor del imputado, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y castigado en el articulo 278 Ejusdem, vigente para la fecha, solicito copia de la presente acta y consigno copia de la diligencia levantada por ante la Fiscalia sobre la exposición que hicieren las victimas, Es todo. Seguidamente la ciudadana Jueza impone al imputado de actas del motivo de este acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, imponiéndole del contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicadas en palabras sencillas, se procedió a la identificación de los imputados, para lo cual el primero dijo ser y llamarse como queda escrito JESUS ENRIQUE PERIÑAN, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 37 años de edad, fecha de nacimiento: 25/01/71, soltero, de profesión u Oficio oficinista, Cedula de identidad 10.443.503, hijo de EUSEBIA PERIÑAN Y DE JESUS ENRIQUE BORJES PAZ, residenciado en el Barrio Blanquita de Pérez calle 170 No. 48M-117 de San Francisco del estado Zulia, quien expone: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL QUE ME HA SIDO EXPLICADO, Es todo”. Seguidamente se le sede la palabra a la Defensa, ABOG. ROLANDO PRIETO GOTERA, la cual expone: “Niego, rechazo y contradigo las acusación interpuesta por la Fiscal del Ministerio Público, me adhiero a la comunidad de las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, aun renunciare a ellas y que favorezcan a mi defendido, así mismo consigno constancia de trabajo emanada de la Fundación Cristiana Anti Drogas Torre Fuerte ubicado en San Cristóbal Estado Táchira, que en la actualidad se encuentra como trabajando como colaborador desde el 23/10/08. y por ultimo solicito copia de la presente acta, es todo”. Finalizada como ha sido la presente audiencia preliminar y en presencia de las partes este Tribunal pasa a decidir con fundamento en las siguientes consideraciones: Finalizada como ha sido la presente audiencia preliminar, este Tribunal con fundamento en el artículo 330 ordinal 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, tenemos que al análisis de los hechos descritos en forma clara precisa y circunstanciada en el escrito acusatorio, se observa que la conducta desplegada por el imputado JESUS ENRIQUE PERIÑAN, se subsume al tipo penal en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio de GLORIA MARIA UZCATEGUI, así mismo se aprecia luego del examen del escrito acusatorio presentado, se observa que cumple con requisitos previstos en el artículo 326 del COPP, por lo que lo procedente en derecho es ADMITIR la acusación presentada en contra del imputado JESUS ENRIQUE PERIÑAN, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio de GLORIA MARIA UZCATEGUI, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 14 de abril de 1996, aproximadamente a la 06:50 de la mañana, asimismo se admiten todos las pruebas ofertadas por el Ministerio Publico y ratificadas en la presente audiencia, por considerarlas necesarias, útiles y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, todo ello por considerar que existen fundamentos en contra del imputado JESUS ENRIQUE PERIÑAN, para proceder a su enjuiciamiento . Y ASI SE DECIDE. Se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA solicitado a favor del mencionado ciudadano, este Tribunal observa que de acuerdo a la narración de los hechos no se desprende elementos que determinen la comisión del delito de Porte de Arma, por cuanto la victima no visualizó la referida arma solo creyó o le pareció que podría ser un arma blanca que nunca fue visualizada ni por la victima ni por los funcionarios actuantes durante la aprehensión del imputado para que a través de una experticia pudiera determinarse en principio si es una arma de las contenidas en el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en consecuencia este Tribunal considera pertinente Declarar CON LUGAR la solicitud de sobreseimiento de la causa por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y castigado en el articulo 278 Ejusdem, vigente para la fecha, pero de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, pues los hechos se subsume en ese presupuesto procesal, toda vez que el hecho no se cometió o no puede atribuirse al imputado de autos. Y ASI SE DECIDE Seguidamente siendo la oportunidad procesal para imponerle a los ahora Acusados de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos e impuestos del precepto constitucional, este Tribunal procede a interrogar al imputado JESUS ENRIQUE PERIÑAN, sobre su deseo de hace uso del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien de manera clara expuso al Tribunal: “NO VOY A ADMITIR LOS HECHOS PORQUE YO NO HICE ESO, Es todo”. Así las cosas, este Tribunal ordena el auto de apertura a Juicio, seguido al acusado JESUS ENRIQUE PERIÑAN, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio de GLORIA MARIA UZCATEGUI. Y ASI SE DECIDE. Este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la acusación, presentada por el para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público, Abog. GISLANA ALVAREZ, y ratificada en esta audiencia, por cumplir con los requisitos establecidos en el articulo 326 Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 2 del articulo 330 Ejusdem, en contra del acusado JESUS ENRIQUE PERIÑAN, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 37 años de edad, fecha de nacimiento: 25/01/71, soltero, de profesión u Oficio oficinista, Cedula de identidad 10.443.503, hijo de EUSEBIA PERIÑAN Y DE JESUS ENRIQUE BORJES PAZ, residenciado en el Barrio Blanquita de Pérez calle 170 No. 48M-117 de San Francisco del estado Zulia. SEGUNDO: De igual forma se ADMITEN TODAS LAS PRUEBAS ofrecidos por el Ministerio Publico, ratificadas en la presente audiencia, por considerarlas necesarias, útiles y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos. TERCERO: Se ordena auto de apertura a Juicio Oral y Público, en contra de JESUS ENRIQUE PERIÑAN, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio de GLORIA MARIA UZCATEGUI. CUARTO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa a favor del acusado, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y castigado en el artículo 278 Ejusdem, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerda proveer las copias solicitadas y se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (5) días concurran ante en Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer y se instruye a la ciudadana Secretaria de este Tribunal, para que remita la presente causa vencido el lapso legal. Culmina el presente acto siendo las 11:20 de la mañana. Terminó, se leyó y estando conformes firman.-
LA JUEZ OCTAVO DE CONTROL


DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA.
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. GISLANA ALVAREZ.




LA DEFENSA PÚBLICA,


ABOG. ROLANDO PRIETO GOTERA.
EL IMPUTADO,


JESUS ENRIQUE PERIÑAN
LA SECRETARIA,


ABOG. INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se registra la Decisión bajo el No. 543-09


LA SECRETARIA,

ABOG. INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO.