REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
San Francisco, 28 de Enero de 2009
198° y 149°

CAUSA N°: 8C-366-05.
DECISIÓN N°: 571-09.
Juez Profesional: Yoleyda Montilla Fereira.
Secretaria: Abg. Ingrid Geraldino Portillo.

IDENTIFIACIÒN DE LAS PARTES
ACUSADO: José Maria León Rincón, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de la Cañada de Urdaneta, Estado Zulia, de 43 años de edad, fecha de nacimiento: 18-03-1965, casado, de profesión u oficio chofer, cedula de identidad No. 7.891.333, hijo de ISLENIA RINCON y de NILO RAMON LEON, residenciado en la Cañada de Urdaneta, sector El Rosado, calle 6C, casa N°.44-77, diagonal al deposito Marialbis
DEFENSA PRIVADA: ABOG Maria Victoria Villasmil
FISCAL ACUSADOR: ABOG. Ledisay Pernalete.
VICTIMA: Marcos Romer Romero Martínez

HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION
En fecha 10 de Febrero de 1.996, siendo aproximadamente las once de la mañana (11:00 a.m), en el centro de la Villa del Rosario Estado Zulia, específicamente frente a la Librería “YAYITA” cerca de Abastos Las Tres Esquinas, Municipio Villa del Rosario Estado Zulia, se encontraba el ciudadano MARCOS ROMEL ROMERO MARTINEZ haciendo unas diligencias personales, cuando en el momento que se disponía a introducirse en el Vehículo Caprice, Color Marrón y Beige, Placas VAG-856 en el cual se desplazaba, se le acerco el ciudadano JOSE MARÍA LEÓN RINCÓN en compañía de otro sujeto, apuntando al ciudadano MARCOS ROMEL ROMERO MARTINEZ con las Armas de Fuego que portaban, obligándolo bajo amenaza de muerte a introducirse en el Vehículo Caprice, quedando el ciudadano MARCOS ROMEL ROMERO MARTINEZ dentro del Vehículo en medio del ciudadano JOSE MARÍA LEÓN RINCÓN y el otro sujeto que lo acompañaba, siguiendo rumbo hacia el Sector las Fronteras Vía la Cruz, durante todo el trayecto el ciudadano JOSE MARÍA LEÓN RINCÓN el cual se encontraba del lado derecho del vehículo, tenía sometido con el Arma de Fuego que portaba al ciudadano MARCOS ROMEL ROMERO MARTINEZ amenazándolo que si lo denunciaba lo mataba, acto seguido ciudadano JOSE MARÍA LEÓN RINCÓN bajo del vehículo al ciudadano MARCOS ROMEL ROMERO MARTINEZ, dejándolo abandonado cerca de un mercado de venta de verduras de ese Sector, lográndolo despojar del Vehículo Caprice, Color Marrón y Beige, Placas VAG-856.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Siendo la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar fijada por este Tribunal se dio inicio y una vez que fuere escuchada la victima así como la solicitud que hiciera la Defensa, el Ministerio solicito el derecho de palabra y de conformidad con las facultades atribuidas en los artículo 281 en concordancia con el artículo 108.7 del Código Orgánico Procesal Penal modifico su petición y solicito el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del imputado JOSE MARIA LEON RINCON, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460, cometido en perjuicio de MARCOS ROMER ROMERO MARTINEZ y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 Ejusdem, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO, con base a los siguientes planteamientos: presento y consigno en este acto entrevista constante de un (01) folios útil, del ciudadano MARCOS ROMER ROMERO MARTINEZ tomada en fecha 07/01/08 por este representación fiscal en lo que manifiesta en la oportunidad de ocurrido el hecho el se encontraba nervioso y fue presionado por la Guardia Nacional para que dijera quien era la persona de varios que se encontraban, que le había hurtado el vehículo, posteriormente después de haber realizado la identificación del imputado que fue muy lejos como manifiesta el mencionado ciudadano, aun cuando fue practicado rueda de individuos el mismo posteriormente manifestó en una declaración inserta al folio (98) de la causa, que el imputado JOSE MARIA LEON RINCON no era la persona quien le había robado el vehículo. Así mismo, que diversas citaciones presentaba en su oportunidad no las veía coherente en vista de que iba a mantener su posición afirmando que el imputado no era la persona que había cometido el delito, y que igualmente no iba a asistir al juicio por cuanto seria una injusticia y que no estaba de acuerdo con proseguir la investigación, razón por la cual la representación fiscal considera oportuno no ratificar la acusación presentada en contra del imputado JOSE MARIA LEON RINCON, por cuanto de actas se desprende que no existen elementos de convicción con los cuales pueda acudir a un juicio oral y público por cuanto es un gasto oneroso para el estado, por lo que solicitó en el acto el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con el articulo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano JOSE MARIA LEON RINCON, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano MARCOS ROMER ROMERO MARTINEZ, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal, vigentes para la fecha de la comisión de los hechos, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO.
Así las cosas, es preciso acotar algunas disposiciones legales que fundamentan el análisis jurídico racional que sustentan la presente decisión, en este sentido tenemos los que en Audiencia Preliminar el Juez de Control de conformidad con el 330 del Código Orgánico Procesal Penal puede declarar el Sobreseimiento de la Causa que regula…
Artículo 330. Artículo 330. Decisión. Finalizada la audiencia el juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda…:

3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley;

Esta juzgadora vista la solicitud de la partes observa que el acusado JOSE MARIA LEON RINCON, se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano MARCOS ROMER ROMERO MARTINEZ, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y castigado en el articulo 278 del Código Penal, vigentes para la fecha de la comisión de los hechos, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO. Ahora bien, en principio cabe destacar que el Ministerio como titular de la acción penal, es quien está obligado a ejercerla, desarrollando para ello, los trámites que correspondan según la investigación desplegada. Dicha titularidad permite, como parte de buena fe, pronunciar su apreciación al caso, en cuanto a la necesidad de detención preventiva de la persona que se halle presuntamente involucrada en la comisión de un hecho punible, todo ello en atención al cúmulo probatorio obtenido como resulta de la investigación, así como la presentación del acto conclusivo respectivo de acuerdo al resultado de esa investigación.

Del examen minucioso y exhaustivo de las actuaciones que sustenta la solicitud Fiscal, se observa que efectivamente a pesar que el Ministerio Publico en un principio presento acusación, ciertamente no existe la posibilidad de una condena probable, por cuanto las actas se desprende que la declaración de la victima es el único testimonio para demostrar su participación pues las restantes declaraciones ofrecidas corresponden a la participación de los funcionarios actuantes, por lo que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele a Imputado, y no existe razonablemente la posibilidad en un futuro juicio oral y publico demostrar las circunstancias como ocurrieron los estos y su responsabilidad penal, lo que se subsume en los presupuestos procesales previstos en el artículo 318 en su ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo procedente en derecho declarar CON LUGAR la petición fiscal a la cual se adhiere a defensa, y por ende se decreta el Sobreseimiento de la causa, con los efectos jurídicos del cese de toda medida cautelar decretada con motivo a la presente causa, todo con fundamento a lo dispuesto en el artículo 319 Ejusdem.. Y ASI SE DECLARA.
Ahora bien, el artículo 318, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal que preceptúa como causa de sobreseimiento estatuye….. 1° El hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado…
Tenemos que para el autor argentino Gabriel Darìo Jarque, el Sobreseimiento:

“Es una resolución judicial fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o varios imputados determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal”. (Jarke, Gavriel D. 1197. EL SOBRESEIMIENTO EN EL PROCESO PENAL. Ed. Depalma Buenos Aires, p-2-3).:

De lo antes expuesto se concluye que no existe fundamentos serios que señalen al imputado de autos para ordenar su enjuiciamiento, amen que el Ministerio Publico como , titular de la acción penal y funcionario cuyo norte es la búsqueda de la verdad, actuando de buena fe en el ejercicio de sus funciones conforme al articulo 285 de la por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 108.7, 281 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del imputado JOSE MARIA LEON RINCON, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, vigente para la fecha, cometido en perjuicio del ciudadano MARCOS ROMER ROMERO MARTINEZ, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y castigado en el articulo 278 del Código Penal, vigentes para la fecha de la comisión de los hechos, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO, de conformidad con el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que al examen de lo solicitado se observa que efectivamente la solicitud Fiscal se sustenta con lo evidenciado en el presente caso y por ende esta ajustada a derecho su petición, en consecuencia lo procedente es declara CON LUGAR la solicitud, y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de acuerdo a lo previsto en los artículos 330. 3 y 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 319 Ejusdem. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los Fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra del ciudadano JOSE MARIA LEON RINCON, quien es de nacionalidad venezolana, natural de la Cañada de Urdaneta, Estado Zulia, de 43 años de edad, fecha de nacimiento: 18-03-1965, casado, de profesión u oficio chofer, cedula de identidad No. 7.891.333, hijo de ISLENIA RINCON y de NILO RAMON LEON, residenciado en la Cañada de Urdaneta, sector El Rosado, calle 6C, casa N°.44-77, diagonal al deposito Marialbis, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano MARCOS ROMER ROMERO MARTINEZ, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal, vigentes para la fecha de la comisión de los hechos, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO, por no poder atribuirle los hechos al imputado ante la falta de elementos de serios para acordar su enjuiciamiento, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 330. 3 y 318.1 del artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende se acuerda el cese de toda medida cautelar decretada con ocasión a la presente causa, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 Ejusdem.
Dada sellada y firmada en la sala del despacho natural de este Juzgado en San Francisco, a los veintiocho (28) días del mes de Enero de dos mil nueve. Regístrese y publíquese. Cúmplase.-
La Jueza Octava de Control

Dra. Yoleyda Montilla Fereira
La Secretaria
Abg. Ingrid Geraldino Portillo
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenando, quedando registrada la presente sentencia con bajo el N° 571-09 de las decisiones definitivas llevadas por este Tribunal, dejándose copia certificada en el archivo.
La Secretaria
Abg. Ingrid Geraldino Portillo






CAUSA N°: 8C-366-05.
INVESTIGACIÓN NO. 24-FT-4253-08