REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
San Francisco, 28 de Enero de 2009.
196° Y 148°
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZ TITULAR: DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA.
SECRETARIA: ABOG. INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL MINISTERIO PUBLICO, ABOG. GISLANA ALVAREZ.
IMPUTADO (S): JOSE MARIA LEON RINCON.
DEFENSA PRIVADA: ABOG. MARIA VICTORIA VILLASMIL.
VICTIMA: MARCOS ROMEL ROMERO MARTINEZ.

CAUSA NO. 8C-366-05 DECISIÓN NO. 8C.- 546-09
INVESTIGACIÓN NO. 24-FT-4253-08

En el día de hoy, Miércoles veintiocho (28) de enero de Dos Mil nueve (2009), siendo las 12:30 de la tarde, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes y con la anuencia de las mismas, en este Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN interpuesta por el FISCAL PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL MINISTERIO PUBLICO ABOG. LEDISAY COROMOTO PENALETTE LOPEZ, en la causa seguida en contra del ciudadano JOSE MARIA LEON RINCON, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio de MARCOS ROMEL ROMERO MARTINEZ, y solicitud de SOBRESEIMIENTO por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO. Se constituyó el Tribunal, con la ciudadana DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, actuando como Juez, en compañía de la ciudadana ABOG. INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO, en su carácter de Secretaria de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se puede constatar que se encuentra presente: La Fiscal para el régimen transitorio del Ministerio Público, ABOG. GISLANA ALVAREZ, el Imputado JOSE MARIA LEON RINCON, con medida cautelar de libertad, la Defensa privada, ABOG. MARIA VICTORIA VILLASMIL, observándose la inasistencia de la victima quien fue debidamente notificada. Se da inicio a la Audiencia Preliminar, tomando la palabra la ciudadana Juez Octavo de Control, DRA. YOLEYDA MONTILLA, Advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo expuso las formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, regulado en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente explicó detenidamente en que consiste la Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 Ejusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto. De inmediato se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: ”En este acto y en representación de la Fiscalia para el régimen procesal transitorio del Ministerio Público, presento y consigno en este acto entrevista constante de un (01) folios útil, del ciudadano MARCOS ROMER ROMERO MARTINEZ tomada en fecha 07/01/08 por este representación fiscal en lo que manifiesta en la oportunidad de ocurrido el hecho el se encontraba nervioso y fue presionado por la Guardia Nacional en que dijera quien era la persona de varios que se encontraban, que le había hurtado el vehículo, posteriormente después de haber realizado la identificación del imputado que fue muy lejos como manifiesta el mencionado ciudadano, aun cuando fue practicado Rueda de individuos el mismo posteriormente manifestó en una declaración inserta al folio (98) de la causa, que el ciudadano JOSE MARIA LEON RINCON no era la persona quien le había robado el vehículo. Así mismo que las citaciones que presentaba en su oportunidad no las veía coherente en vista de que iba a mantener su posición afirmando que el imputado no era la persona que había cometido el delito, y que igualmente no iba a asistir al juicio por cuanto seria una injusticia y que no estaba de acuerdo con proseguir la investigación, razón por la cual esta representación fiscal considera oportuno no ratificar la acusación presentada en contra del ciudadano JOSE MARIA LEON RINCON, por cuanto de actas se desprende que no existen elementos de convicción con los cuales esta representación fiscal pueda acudir a un juicio oral y público por cuanto es un gasto oneroso para el estado, y por el cual solicito en este acto el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA de conformidad con el articulo 318 ordinal 1° del Copp, a favor del ciudadano JOSE MARIA LEON RINCON, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano MARCOS ROMER ROMERO MARTINEZ, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y castigado en el articulo 278 del Código Penal, vigentes para la fecha de la comisión de los hechos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, asimismo solicito copia de la presente acta, Es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza impone al imputado de actas del motivo de este acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, imponiéndole del contenido del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicadas en palabras sencillas, se procedió a la identificación de los imputados, para lo cual el primero dijo ser y llamarse como queda escrito JOSE MARIA LEON RINCON, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de la Cañada de Urdaneta, Estado Zulia, de 43 años de edad, fecha de nacimiento: 18-03-1965, casado, de profesión u oficio chofer, cedula de identidad No. 7.891.333, hijo de ISLENIA RINCON y de NILO RAMON LEON, residenciado en la Cañada de Urdaneta, sector El Rosado, calle 6C, casa N°.44-77, diagonal al deposito Marialbis, teléfono 0414-675-3129, quien expone: “NO DESEO EXPONER NADA, Es todo”, Seguidamente se le sede la palabra a la Defensa, la cual expone: “Vista La exposición efectuada en este audiencia por la Representante Fiscal, solicito se deje sin efecto el escrito de contestación a la acusación fiscal, y manifiesto estar de acuerdo con la misma, en cuanto a la solicitud de sobreseimiento de la causa a favor de mi defendido, solicitando se me expida copia certificada de la presente acta y de la sentencia, a mi defendido, es todo”. Escuchadas como han sido las exposiciones de las partes en esta Audiencia Preliminar, este Tribunal al hacer el análisis de l solicitud Fiscal ciertamente se aprecia que el de los elementos probatorios que el Ministerio Publico acompaña a su requerimiento se aprecia que la declaración de la victima MARCOS ROMER ROMERO MARTINEZ es imprescindible para determinar la comisión deshecho punible aunado al acta de entrevista consignada que claramente expresa que la persona que esta siendo procesada no es la misma que cometió el hecho punible, todo lo cual encuadra el presupuesto establecido en el artículo 318 0rdinal1 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se DECLARA CON LUGAR la solicitud que hiciere en esta audiencia el Ministerio Publico a la cual se ha adherido la Defensa , en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra del imputado JOSE MARIA LEON RINCON, plenamente identificado en actas, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano MARCOS ROMER ROMERO MARTINEZ, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y castigado en el articulo 278 del Código Penal, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 10 de febrero de 1996, aproximadamente a la 11:00 de la mañana. Y ASI SE DECIDE. Así las cosas, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley DECRETA PRIMERO: El SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del ciudadano JOSE MARIA LEON RINCON, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de la Cañada de Urdaneta, Estado Zulia, de 43 años de edad, fecha de nacimiento: 18-03-1965, casado, de profesión u oficio chofer, cedula de identidad No. 7.891.333, hijo de ISLENIA RINCON y de NILO RAMON LEON, residenciado en la Cañada de Urdaneta, sector El Rosado, calle 6C, casa N°.44-77, diagonal al deposito Marialbis, teléfono 0414-675-3129, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano MARCOS ROMER ROMERO MARTINEZ, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y castigado en el articulo 278 del Código Penal, vigentes para la fecha de la comisión del hecho, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda proveer las copias solicitadas y se acuerda dicta el texto integro de la sentencia en auto por separado con esta misma fecha . Culmina el presente acto siendo las 01:00 de la tarde. Terminó, se leyó y estando conformes firman.-

LA JUEZ OCTAVO DE CONTROL


DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA.


EL FISCAL PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. GISLANA ALVAREZ.

LA DEFENSA PRIVADA,


ABOG. MARIA VICTORIA VILLASMIL.

EL IMPUTADO,


JOSE MARIA LEON RINCON
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LA SECRETARIA,


ABOG. INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se registra la Decisión bajo el No. 546-09

LA SECRETARIA,

ABOG. INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO.