REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
San Francisco, 27 de Enero de 2009.
196° Y 148°
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZ TITULAR: DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA.
SECRETARIA: ABOG. INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL 46º (A) DEL MINISTERIO PUBLICO, LEDISAY PERNALETTE.
IMPUTADO: BENITO ANTONIO CHOURIO MARQUEZ.
DEFENSA PÚBLICA: ABOG. CARLOS JUAN PEÑA VASQUEZ, en colaboración con la Defensoria 37.
VICTIMA: NAYARITH MARIA CASTELLANO.
CAUSA NO. 8C-9795-08 DECISIÓN NO. 8C.-539-09
INVESTIGACIÓN NO. 24-F46-2208-08
En el día de hoy, Martes veintisiete (27) de enero de Dos Mil nueve (2009), siendo las 03:00 de la tarde, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes y con la anuencia de las mismas, en este Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN interpuesta por el FISCAL 46° (A) DEL MINISTERIO PUBLICO ABOG. IRISTELIS RINCON MACIAS, en la causa seguida en contra del ciudadano BENITO ANTONIO CHOURIO MARQUEZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de NAYARITH MARIA CASTELLANO SAYAGO. Se constituyó el Tribunal, con la ciudadana DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, actuando como Juez, en compañía de la ciudadana ABOG. INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO, en su carácter de Secretaria de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se puede constatar que se encuentra presente: El Fiscal Auxiliar 46° (a) Del Ministerio Público, ABOG. LEDISAY PERNATELE LOPEZ, la victima NAYARITH MARIA CASTELLANO SAYAGO, el Imputado BENITO ANTONIO CHOURIO MARQUEZ, con medida privativa de libertad, la Defensa publica, ABOG. CARLOS JUAN PEÑA VASQUEZ. Se da inicio a la Audiencia Preliminar, tomando la palabra la ciudadana Juez Octavo de Control, DRA. YOLEYDA MONTILLA, Advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo expuso las formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, regulado en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente explicó detenidamente en que consiste la Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 Ejusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto. De inmediato se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien procedió a ratificar en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su ACUSACIÓN; y expuso: ”En este acto y en representación de la Fiscalia 46 del Ministerio Público, procedo a ratificar el escrito de acusación presentada en fecha 10-12-08 en contra del ciudadano BENITO ANTONIO CHOURIO MARQUEZ, en cuanto a los elementos probatorios y fundamentos de hecho en virtud que los hechos ocurridos en fecha 09 de noviembre de 2008, aproximadamente a la 04:30 de la tarde, por el mencionado imputado, explicando las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su perpetración, así como RATIFICO el escrito presentado en fecha 13/01/08, escrito de ofrecimiento de nuevas pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, con cambio en la calificación Jurídica del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, al delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el Articulo 455 del Código Penal, por cuanto del estudio realizado a las actas que conforman la presente causa, así mismo de la entrevista realizada en el día de hoy con la victima, ciudadana NAYARITH CASTELLANO SAYAGO la cual agrego en este acto y donde manifiesta que ratifica el contenido de su denuncia aclarando que le fue despojado un celular, un bolso koala con objetos personas y la cantidad de 15 bolívares y no 200 como dice la denuncia. Así mismo aclara que sintió que el sujeto la puyo con algo pero no vio que era, en consecuencia los hechos expuestos por ella encuadra en el delito de ROBO PROPIO y no Agravado. En tal sentido, le solicito ciudadana Jueza sean admitidos el presente escrito acusatorio en todas y cada una de sus partes con la modificación realizada en esta audiencia en la calificación Jurídica dada, así como el escrito de ofrecimiento de nuevas pruebas complementario, sean declaradas, licitas, legales pertinentes y necesarias las pruebas en ella ofrecidas e igualmente se proceda a dictar el auto de apertura a juicio para proceder con el enjuiciamiento oral y público del ciudadano BENITO ANTONIO CHOURIO MARQUEZ, y sea mantenida la Medida Cautelar Privativa de Libertad decretada por este tribunal, asimismo solicito consigno constante de un folio útil la entrevista realizada por el despacho a la víctima, y pido copia de la presente acta, Es todo. Acto seguido la victima ciudadana NAYARITH MARIA CASTELLANO SAYAGO expone: “Estoy de acuerdo con la exposición de la ciudadana Fiscal, es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza impone al imputado de actas del motivo de este acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, imponiéndole del contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicadas en palabras sencillas, se procedió a la identificación de los imputados, para lo cual el primero dijo ser y llamarse como queda escrito BENITO ANTONIO CHOURIO MARQUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 23 años de edad, fecha de nacimiento: 04-08-1985, soltero, de profesión u Oficio mecánico, Cedula de identidad 17.684.785, hijo de ELIDA TERESA MARQUEZ y OSMER DE JESUS CHOURIO, residenciado en el Barrio Los Robles, calle 114D, casa N° 114D-25, frente a la Escuela Básica Arquidiocesana San Rafael, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, quien expone: “EN VERDAD YO ESTOY CLARO YO LE QUITE EL BOLSO A LA SEÑORA PERO NO TENIA ARMA, ESTOY CONSIENTE DE LO QUE FUE Y AQUÍ ESTOY PARA ESPERAR MI SANCION , Es todo”. Seguidamente se le sede la palabra a la Defensa, ABOG. CARLOS JUAN PEÑA VASQUEZ, la cual expone: “Vista la exposición de mi defendido solicito que se le aplique la pena por la Admisión de los Hechos, en virtud de haberme manifestado mi defendido querer hacer uso de ella. De igual forma solicito se deje sin efecto el Escrito de Contestación a la Acusación realizada por la Defensoria Pública. Finalmente solicito al Tribunal copia simple de la presente acta. Es todo”. Acto seguido, el Tribunal una vez escuchada las exposiciones de las partes en esta audiencia y de verificar de las actas que conforman la causa que dio origen a la acusación fiscal, y de constatar que efectivamente los hechos por el cual ha sido Acusado se subsumen en el tipo penal por el cual el Ministerio Publico ha presentado su Acusación y que la conducta desplegada se compagina tanto con el tipo penal como con los elementos de convicción que lo conllevaron a presentar el acto conclusivo, este Tribunal Acuerda Admitir la Acusación interpuesta en contra del imputado BENITO ANTONIO CHOURIO MARQUEZ, por la comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el Articulo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de NAYARITH MARIA CASTELLANO SAYAGO, así como el escrito de Ofrecimiento de Pruebas nuevas. Igualmente tal y como lo establece el ordinal 9 del articulo 330 una vez verificada los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público para ser realizados en el debate oral y público y habiendo este desarrollado en cada uno de ellos su pertinencia y necesidad, éste Tribunal una vez verificados que fueron obtenidos de manera licita y legal y conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico en la actividad probatoria, se admiten los mismos, a los efectos del esclarecimiento de los hechos durante el futuro Juicio Oral y Público. Y ASI SE DECIDE. Siendo la oportunidad procesal para imponerle a la ahora Acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y ya impuesto del precepto constitucional, este Tribunal procede a interrogar al Acusado sobre su deseo de hace uso del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previsto en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal para lo cual se procede nuevamente a la imposición del contenido del Precepto Constitucional en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. El acusado BENITO ANTONIO CHOURIO MARQUEZ, antes identificado, expone: “SI YO ADMITO LOS HECHOS Y LA RESPONSABILIDAD PENAL POR EL DELITO QUE ME ACUSAN ESTOY CONSCIENTE, es todo”. Seguidamente la defensa expone: “Vista la admisión de los hechos realizada por mi defendido, solicito se sirva imponerle de inmediato la sentencia, y por ultimo solicito copia simple del acta de audiencia, Es Todo”. ACTO SEGUIDO EL TRIBUNAL RESUELVE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES: Concluida la audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, el Acusado y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Octavo de Primera Instancia en función de Control, habiéndose ADMITIDO LA ACUSACIÓN, en contra de BENITO ANTONIO CHOURIO MARQUEZ, por los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el Articulo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de NAYARITH MARIA CASTELLANO SAYAGO. Asimismo, SE ADMITIÓ LOS MEDIOS DE PRUEBAS, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal declara CON LUGAR EL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al acusado BENITO ANTONIO CHOURIO MARQUEZ, por lo que pasa a establecer la pena correspondiente y en auto por separado dictará el cuerpo íntegro de la sentencia en esta misma fecha, a tenor de lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la pena en definitiva de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley previstas en el Articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el Articulo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de NAYARITH MARIA CASTELLANO SAYAGO. ASÍ SE DECIDE.- DISPOSITIVA: Por los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la república y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: ADMITE LA ACUSACION fiscal, en contra de la ciudadano BENITO ANTONIO CHOURIO MARQUEZ, por la comisión de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el Articulo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de NAYARITH MARIA CASTELLANO SAYAGO, con fundamento en el numeral 2° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITE LOS MEDIOS DE PRUEBAS, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: DECLARA CON LUGAR EL PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS a favor del acusado BENITO ANTONIO CHOURIO MARQUEZ, de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: CONDENA al acusado BENITO ANTONIO CHOURIO MARQUEZ, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, más las Accesorias de ley previstas en el articulo 16 del Código Penal, por el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el Articulo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de NAYARITH MARIA CASTELLANO SAYAGO QUINTO: Se Mantiene la Medida Cautelar Privativa de Libertad del citado acusado hasta tanto el Juez de Ejecución que le corresponda conocer de la presente causa resuelva el cumplimiento de la pena impuesta por este Tribunal. SEXTO: Se acuerda la publicación de la sentencia definitiva con esta misma fecha en auto por separado. Se deja constancia que la presente audiencia se celebro conforme a lo establecido en la ley. Quedan así notificadas las partes de la presente Decisión. Concluye el acto siendo la 03:20 de la tarde. Termino se leyó y conformes Firman.-
LA JUEZ OCTAVO DE CONTROL
DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA.
EL FISCAL 46° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. LEDISAY PERNALETTE.
LA VICTIMA,
NAYARITH MARIA CASTELLANO.
LA DEFENSA PÚBLICA,
ABOG. CARLOS JUAN PEÑA VASQUEZ.
EL IMPUTADO,
BENITO ANTONIO CHOURIO MARQUEZ
LA SECRETARIA,
ABOG. INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se registra la Decisión bajo el No. 539-09
LA SECRETARIA,
ABOG. INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO.
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