REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
San Francisco, 27 de Enero de 2009
198° y 149°

DECISIÓN No. 8C-005-09 CAUSA No. 8C-9795-08

Juez: Dra. Yoleyda Isabel Montilla Fereira.
Secretaria: Abg. Ingrid Geraldino Portillo.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Acusado: Benito Antonio Chourio Márquez, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 23 años de edad, fecha de nacimiento: 04-08-1985, soltero, de profesión u Oficio mecánico, Cedula de identidad 17.684.785, hijo de Elida Teresa Márquez y Osmer de Jesús Chourio, residenciado en el Barrio Los Robles, calle 114D, casa N° 114D-25, frente a la Escuela Básica Arquidiocesana San Rafael, Municipio Maracaibo, Estado Zulia.

Defensa Pública: Abg. Carlos Peña. Defensor Publico No. 39, en colaboración con el defensor publico 37.

Acusador: Abg. Iristelis Rincón Macias. Fiscal (A) Cuadragésima Sexta del Ministerio Público.

Victima: Nayarith María Castellano.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

Los hechos que dieron origen a la presente causa se producen el día 09 de Noviembre de 2008, siendo aproximadamente las 4:30 de la tarde, la ciudadana NAYARITH MARIA CASTELLANO SAYAGO, se encontraba en el sector Kilómetro 4 del Municipio San Francisco, y en el momento que se dirige a los baños ubicados en el lugar, fue interceptada por el imputado BENITO ANTONIO CHOURIO MARQUEZ, portando un arma blanca sometió a la victima despojándola de su bolso tipo Koala, contentivo de dinero en efectivo y su teléfono celular marca Kyocera, color Azul y Negro, luego le indicó a la victima que se retirara del lugar sin mirar hacia atrás, la victima salio caminando del lugar y le manifestó lo sucedido a los funcionarios ACUÑA VIVAS PEDRO, CEDEÑO SANCHEZ GUSTAVO y MAPARI MOLERO JOHAN, adscritos al Destacamento N° 35, Cuarta Compañía de la Guardia Nacional, quienes se encontraban de comisión por el sector, y realizaron un recorrido por los alrededores del lugar practicando la aprehensión del imputado BENITO ANTONIO CHOURIO MARQUEZ, incautando en poder del mismo un bolso tipo Koala contentivo de un teléfono celular marca Kyocera, color Azul y Negro, objetos estos pertenecientes a la victima.


DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Conforme a la exposición que fuere realizada durante la celebración de audiencia preliminar por el representante de la Vindicta Pública en la persona de la Abg. IRISTELIS RINCON MACIAS, el cual ratifico la acusación presentada en su oportunidad, en contra del imputado Benito Antonio Chourio Márquez, con el cambio en la calificación jurídica del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, al delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 Ejusdem, en perjuicio de la ciudadana Nayarith Castellano Sayago, partiendo de un cúmulo de pruebas ofrecidas por la parte acusadora, para que estas fueran evacuadas en la audiencia oral y pública a los fines de verificar sus afirmaciones, por lo que, el Tribunal por considerar que la acusación cumple con los parámetros establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en uso de las facultades conferidas en el artículo 330 Ejusdem, considero que lo procedente en derecho es Admitir la Acusación presentada en contra del hoy acusado Benito Antonio Chourio Márquez, así como los medios probatorios que fundamentaron la solicitud de enjuiciamiento en contra del imputado de auto como el presunto autor en la comisión del referido tipo penal, y partiendo que tanto la Defensa y como el acusado de auto solicitaron la aplicación del Procedimiento de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y así fue expuesto a viva voz por el acusado, siendo la oportunidad procesal se procedió a dictar la correspondiente sentencia condenatoria, de manera que los hechos expuestos por el Ministerio Publico en su acusación, fueron plenamente admitidos y en consecuencia quedaron acreditados sin cuestionamiento por la contraparte, que el día 09 de Noviembre de 2008, siendo aproximadamente las 4:30 de la tarde, la ciudadana NAYARITH MARIA CASTELLANO SAYAGO, se encontraba en el sector Kilómetro 4 del Municipio San Francisco, y en el momento que se dirige a los baños ubicados en el lugar, fue interceptada por el imputado BENITO ANTONIO CHOURIO MARQUEZ, despojándola de su bolso tipo Koala, contentivo de dinero en efectivo y su teléfono celular marca Kyocera, color Azul y Negro, la victima le manifestó lo sucedido a los funcionarios ACUÑA VIVAS PEDRO, CEDEÑO SANCHEZ GUSTAVO y MAPARI MOLERO JOHAN, adscritos al Destacamento N° 35, Cuarta Compañía de la Guardia Nacional, quienes realizaron un recorrido por los alrededores del lugar practicando la aprehensión del imputado BENITO ANTONIO CHOURIO MARQUEZ, incautando en poder el bolso tipo Koala contentivo de un teléfono celular marca Kyocera, objetos estos pertenecientes a la victima, lo que trae como consecuencia que la conducta desplegada por el acusado de auto se encuentra tipificada en el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de NAYARITH CASTELLANO SAYAGO.
Acreditados así los hechos con la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas por ser las mismas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad, donde se pudieron establecer de manera precisa las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se desarrollaron los hechos objeto de la presente causa, hechos que fueron imputados por el Ministerio Público al acusado Benito Antonio Chourio Márquez, y que han quedado plenamente acreditados a este Tribunal en virtud de la admisión de los hechos; En tal sentido, estando el acusado conforme con la calificación jurídica imputada, dado que reconoce su autoría por el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana NAYARITH CASTELLANO SAYAGO. Es por lo que, este Tribunal procede de inmediato a dictar sentencia condenatoria y por ende a imponer la pena respectiva, atendiendo todas las circunstancias que rodean el caso concreto para la aplicación de la rebaja respectiva, todo al tenor de lo dispuesto en los artículos 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Siendo la oportunidad procesal para la celebración de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal fue presidido por la Jueza. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, acompañada de la secretaria del Tribunal Abogada INGRID GERALDINO PORTILLO. Se dio inicio a la AUDIENCIA PRELIMINAR, informando a la audiencia los motivos de su comparecencia y la finalidad e importancia del acto, así como que en la misma no se permitirán planteamientos propios del juicio oral y público con el debate. En la oportunidad de concederse el derecho de palabra al representación de la vindicta Publica en la persona de la Abogada IRISTELIS RINCON MACIAS, con el carácter de Fiscal Auxiliar 46 del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, ratificó el escrito de acusación presentada en fecha 10-12-08 en contra del ciudadano Benito Antonio Chourio Márquez, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 09 de Noviembre de 2008, aproximadamente a las 4:30 de la tarde. En tal sentido le solicito ciudadano Juez sea admitido el presente escrito acusatorio en todas y cada una de sus partes con la modificación realizada en la calificación jurídica, por lo que solicito sean declaradas, licitas, legales pertinentes y necesarias las pruebas en el ofrecidas e igualmente se proceda a dictar el auto de apertura a juicio para proceder con el enjuiciamiento oral y público del ciudadano Benito Antonio Chourio Márquez, por el delito imputado. Por su parte el acusado una vez admitida la acusación, estando libre de coacción y apremio y sin juramento alguno expuso que admitía los hechos por los cuales se presento la acusación. Posteriormente la Defensa del acusado manifestó que vista la acusación presentado por el fiscal del Ministerio Público en contra de su defendido solicito al Tribunal se sirviera imponerlo de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en virtud de que el mismo le manifestó su voluntad de acogerse a la institución del Procedimiento por Admisión de los Hechos consagrada en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo en cuenta las atenuantes de Ley le sea impuesta la pena. En efecto, el Tribunal al momento de informarle al acusado de auto lo concerniente a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y especialmente del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, e imponerle del precepto Constitucional establecido en el Articulo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los Artículos 131 Código Orgánico Procesal Penal, el acusado Benito Antonio Chourio Márquez, a viva voz y con pleno conocimiento de sus derechos previamente asesorado por su abogado defensor, con la facultad prevista en el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, Admitió los hechos imputados en el escrito acusatorio presentado por el Fiscal del Ministerio Público y acepto la responsabilidad penal por el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana NAYARITH CASTELLANO SAYAZO, todo en atención a los postulados previstos en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia finalizadas las intervenciones de las partes y de conformidad con lo previsto en el artículo 330 Ordinal 2 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez del despacho procedió conforme a lo pautado en el artículo 376 Ejusdem que preceptúa:
"…En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso de del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objetos del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afecto y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio publico o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio...”..
El procedimiento por Admisión de los Hechos, cuando el acusado consiente en ello y reconozca su participación en el hecho que se le atribuye, en estos casos se prescinde del juicio, correspondiendo al Juez dictar inmediatamente la sentencia una vez admita la Acusación Fiscal. Esto puede conllevar a la imposición inmediata de la pena, y como beneficio para el acusado por la aceptación de este procedimiento, se dispone una rebaja de la pena desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal en Sala Accidental, en fecha 26 de Febrero de 2003, Expediente No. 2000-1504, actuando como ponente el Magistrado el Doctor JULIO ELIAS MAYUADON GRAU, fija criterio del fin y propósito del legislador en relación a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, y para lo cual enuncia lo siguiente
“…La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos. En este sentido, en cuanto a la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, la misma no puede entenderse como un atenuante e incluirla en el elenco de los atenuantes genéricos que traen como consecuencia, al momento de aplicar la pena, la utilización de las reglas contempladas en el artículo 37 del Código Penal. Su naturaleza no puede ubicarse en el campo del derecho penal sustantivo y mucho menos confundirse con el régimen de las atenuantes; ya que éste instituto procesal apartándose del delito y de la personalidad del imputado se inserta en el mérito procesal del mismo, es decir, se concentra en el cumplimiento de los requisitos o formalidades establecidos en la Ley Procesal.

Teniendo presente la solicitud de la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, solicitada por la defensa, y expuesta por el acusado Benito Antonio Chourio Márquez, con pleno conocimiento de sus derechos, en forma voluntaria y expresa se observa que tal solicitud es facultad exclusiva del acusado regulada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que implica poner termino al proceso en forma anticipada, lo que equivale a una rebaja de la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena, dependiendo si el delito es violento, por cuanto tal actitud del justiciable contribuye con la celeridad y economía procesal, librando al Estado de la carga de probar su culpabilidad en un debate Oral y Publico; En este sentido, por cuanto se admitió la Acusación y el acusado admitió los hechos en los cuales se fundamenta la acusación presentada y admitida en su contra, este Tribunal, acuerda aplicar el Procedimiento por Admisión de los Hechos por estar llenos los extremos de Ley previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia pasa a computar la pena aplicable al delito por el cual fue presentada la acusación fiscal, así como la rebaja respectiva, todo lo cual hace propicia la admisión de los hechos solicitada por el acusado, en forma total y no condicionada. En consecuencia este Tribunal procede dictar la Sentencia Condenatoria al tenor de lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-
DE LA PENA APLICABLE
Con fundamento a lo establecido en el Ordinal 6° del artículo 330 en concordancia con los artículos 376 y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, pasa a computar la pena aplicable al acusado Benito Antonio Chourio Márquez; En este sentido tenemos que el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, el cual tiene establecida la pena de Seis (06) a Doce (12) Años de Prisión, cuyo termino medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal, que refiere la suma de ambos extremos, tomando el termino medio de la misma resulta nueve (09) años. Pero con vista a la Admisión de los Hechos realizada durante la celebración de la Audiencia Preliminar por el acusado de autos, de conformidad con lo establecido en el 376 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en derecho es la rebaja de un tercio (1/3) de la pena, que equivale a una disminución de tres (03) Años, por lo que la pena en definitiva aplicable al acusado Benito Antonio Chourio Márquez, es de SEIS (06) AÑOS PRISION, mas las accesorias de Ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de Hecho y de Derecho esgrimidos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado: Benito Antonio Chourio Márquez, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 23 años de edad, fecha de nacimiento: 04-08-1985, soltero, de profesión u Oficio mecánico, Cedula de identidad 17.684.785, hijo de Elida Teresa Márquez y Osmer de Jesús Chourio, residenciado en el Barrio Los Robles, calle 114D, casa N° 114D-25, frente a la Escuela Básica Arquidiocesana San Rafael, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS PRISION, mas las accesorias de Ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana NAYARITH MARÍA CASTELLANO MÁRQUEZ, de conformidad con lo previsto en el articulo 376 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, pena que deberá cumplir en el establecimiento penitenciario que determine el juez de ejecución que corresponda conocer de la presente causa. Remítase la presente causa al Departamento de Alguacilazgo, para su correspondiente distribución a un Juzgado de Ejecución, en su oportunidad legal.-
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de este Juzgado Octavo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, San Francisco, a los veintisiete (27) Días del Mes de Enero del año Dos Mil nueve (2009). Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación. Regístrese y Publíquese la presente sentencia condenatoria y compulsase las copias de Ley.-
LA JUEZ OCTAVO DE CONTROL,


DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
LA SECRETARIA,


ABOG. INGRID GERALDINO PORTILLO

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado y quedo registrada bajo el No. 8C-005-09 en el Libro de Registros de Sentencias llevado por este Tribunal en el presente año.-
LA SECRETARIA,


ABOG. INGRID GERALDINO PORTILLO





YMF/ig-
CAUSA No. 8C-9795-08