REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
San Francisco, 26 de enero de 2009.
197° Y 148°
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZ TITULAR: DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA.
SECRETARIA: ABOG. INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL AUXILIAR 46° EN COLABORACION CON FISCALIA 04° DEL MINISTERIO PUBLICO, ABOG. IRISTELIS RINCON MACIAS.
IMPUTADOS): CELIA CHIQUINQUIRA RODRIGUEZ PRECIADO.
VICTIMA (S): CELULAR PLACE.
DEFENSA PÚBLICO: ABOG. ROLANDO PRIETO.
CAUSA No. 8C-8948-08 DECISIÓN No. 8C.-490-09
INVESTIGACION 24-F04-1465-08
En el día de hoy, lunes veintiséis (26) de enero de dos mil nueve (2009), siendo las11:00 de la mañana, día y hora fijado por este Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el vigente Articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN interpuesta por LA FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABOG. NEILA ESTHER BERBESI, en la causa seguida en contra del imputado CELIA CHIQUINQUIRA RODRIGUEZ PRECIADO, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 numeral 4° del Código Penal, en perjuicio de CELLULAR PLACE C.A. Se constituyó el Tribunal presidido por la ciudadana Dra. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, actuando como Juez, en compañía de la ciudadana ABOGADA. INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO, en su carácter de Secretaria de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se puede constatar que se encuentra presente: EL FISCAL AUXILIAR 46 DEL MINISTERIO PÚBLICO en colaboración con la fiscalia 04°, ABOG. IRISTELIS RINCON MACIAS, la imputado CELIA CHIQUINQUIRA RODRIGUEZ PRECIADO, con medida cautelar de libertad, y la DEFENSA, ABOG. ROLANDO PRIETO GOTERA. Se da inicio a la Audiencia Preliminar, tomando la palabra la ciudadana Jueza Octavo de Control, DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, Advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo expuso las formas alternativas a la prosecución del proceso, regulado en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente a los imputados en que consiste la Admisión de los Hechos, como uno de los medios alternativos a la Prosecución del Proceso, establecida en el artículo 376 Ejusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto. De inmediato se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, se procedió a todo evento a ratificar en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su ACUSACIÓN; y expuso:”Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia preliminar en la presente causa y actuando en este acto en representación de la Fiscalia 4° del Ministerio Público, procedo en este acto a ratificar totalmente el escrito acusatorio consignado en fecha 21 de octubre de 2008, contra la ciudadano CELIA CHIQUINQUIRA RODRIGUEZ PRECIADO, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 numeral 4° del Código Penal, en perjuicio de CELLULAR PLACE C.A, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 25 de junio de 2008, siendo aproximadamente las 01:30 horas de la mañana, hechos suficientemente narrados en el escrito acusatorio. En tal sentido le solicito ciudadana Jueza sea admitido el presente escrito acusatorio, sean declaradas, licitas, legales pertinentes y necesarias las pruebas en ellas ofrecidas e igualmente se proceda a dictar el auto de apertura a juicio para proceder con el enjuiciamiento oral y público de la ciudadano CELIA CHIQUINQUIRA RODRIGUEZ PRECIADO, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 numeral 4° del Código Penal, en perjuicio de CELLULAR PLACE C.A. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza impone al imputado de actas del motivo de este acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, imponiéndoles el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, se procedió a identificar al imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual el primero dijo ser y llamarse quien dijo ser y llamarse, como ha quedado escrito, de la manera siguiente: CELIA CHIQUINQUIRA RODRIGUEZ PRECIADO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 21 años de edad, fecha de nacimiento: 10-10-1986, soltera, de profesión u Oficio ama de casa, cedula de identidad No. 17.295.715, hija de MARIA PATRICIA PRECIADO y JESUS RODRIGUEZ, residenciada en el Sector Amparo, calle 63-A, casa N° 61-A-150, teléfono 0424-6890258, 0424-6874060, Maracaibo, Estado Zulia, y quien expone: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, ES TODO”. Seguidamente se le sede la palabra a la Defensa, la cual expone: “Muy respetuosamente solicito al Tribunal se deje sin efecto el escrito de contestación a la acusación interpuesto por mi en la presente causa y vista la ratificación de la acusación realizada por la fiscalia en este oportunidad, solicito al Tribunal se sirva imponer a mi defendida del contenido de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, específicamente de la admisión de los hechos por cuanto la misma me ha manifestado su deseo de acogerse a esta. ES TODO”. Acto seguido, el Tribunal una vez escuchada las exposiciones de las partes en esta audiencia y de verificar de las actas que conforman la causa que dio origen a la acusación fiscal, y de constatar que efectivamente los hechos por el cual ha sido Acusado se subsumen en el tipo penal por el cual el Ministerio Publico ha presentado su Acusación y que la conducta desplegada se compagina tanto con el tipo penal como con los elementos de convicción que lo conllevaron a presentar el acto conclusivo, este Tribunal Acuerda Admitir la Acusación interpuesta en contra del imputado CELIA CHIQUINQUIRA RODRIGUEZ PRECIADO, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 numeral 4° del Código Penal, en perjuicio de CELLULAR PLACE C.A. Igualmente tal y como lo establece el ordinal 9 del articulo 330 una vez verificada los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público para ser realizados en el debate oral y público y habiendo este desarrollado en cada uno de ellos su pertinencia y necesidad, éste Tribunal una vez verificados que fueron obtenidos de manera licita y legal y conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico en la actividad probatoria, se admiten los mismos, a los efectos del esclarecimiento de los hechos durante el futuro Juicio Oral y Público. Y ASI SE DECIDE. Siendo la oportunidad procesal para imponerle a la ahora Acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y ya impuesto del precepto constitucional, este Tribunal procede a interrogar al Acusado sobre su deseo de hace uso del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previsto en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal para lo cual se procede nuevamente a la imposición del contenido del Precepto Constitucional en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. El acusado CELIA CHIQUINQUIRA RODRIGUEZ PRECIADO, antes identificado, expone: “SI YO ADMITO LOS HECHOS Y LA RESPONSABILIDAD PENAL POR EL DELITO DE HURTO CALIFICADO, es todo”. Seguidamente la defensa expone: “Vista la admisión de los hechos realizada por mi defendido, solicito se sirva imponerle de inmediato la sentencia, asimismo pido a este Tribunal se mantenga la medida cautelar de libertad y por ultimo solicito copia simple del acta de audiencia, Es Todo”. ACTO SEGUIDO EL TRIBUNAL RESUELVE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES: Concluida la audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, el Acusado y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Octavo de Primera Instancia en función de Control, habiéndose ADMITIDO LA ACUSACIÓN, en contra de CELIA CHIQUINQUIRA RODRIGUEZ PRECIADO, por los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 numeral 4° del Código Penal, en perjuicio de CELLULAR PLACE C.A. Asimismo, SE ADMITIÓ LOS MEDIOS DE PRUEBAS, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal declara CON LUGAR EL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la acusada CELIA CHIQUINQUIRA RODRIGUEZ PRECIADO, por lo que pasa a establecer la pena correspondiente y en auto por separado dictará el cuerpo íntegro de la sentencia en esta misma fecha, a tenor de lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la pena en definitiva de DOS (02) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley previstas en el Articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 numeral 4° del Código Penal, en perjuicio de CELLULAR PLACE C.A. ASÍ SE DECIDE.- DISPOSITIVA: Por los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la república y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: ADMITE LA ACUSACION fiscal, en contra de la ciudadano CELIA CHIQUINQUIRA RODRIGUEZ PRECIADO, por la comisión de los delitos HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 numeral 4° del Código Penal, en perjuicio de CELLULAR PLACE C.A, con fundamento en el numeral 2° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITE LOS MEDIOS DE PRUEBAS, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: DECLARA CON LUGAR EL PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS a favor del acusado CELIA CHIQUINQUIRA RODRIGUEZ PRECIADO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: CONDENA a la acusada CELIA CHIQUINQUIRA RODRIGUEZ PRECIADO, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, más las Accesorias de ley previstas en el articulo 16 del Código Penal, por el delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 numeral 4° del Código Penal, en perjuicio de CELLULAR PLACE C.A. QUINTO: Se Mantiene la Medida Cautelar de Libertad del citado acusado hasta tanto el Juez de Ejecución que le corresponda conocer de la presente causa resuelva el cumplimiento de la pena impuesta por este Tribunal. SEXTO: Se acuerda la publicación de la sentencia definitiva con esta misma fecha en auto por separado. Se deja constancia que la presente audiencia se celebro conforme a lo establecido en la ley. Quedan así notificadas las partes de la presente Decisión. Concluye el acto siendo la 11:20 de la mañana. Termino se leyó y conformes Firman.-
LA JUEZ OCTAVO DE CONTROL
DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA.
EL FISCAL 46° DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. IRISTELIS RINCON MACIAS.
EL IMPUTADO,
CELIA CHIQUINQUIRA RODRIGUEZ PRECIADO
LA DEFENSA PÚBLICA,
ABOG. ROLANDO PRIETO GOTERA.
LA SECRETARIA,
ABOG. INGRID GERALDINO PORTILLO.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se registra la Decisión bajo el No. 490-09.
LA SECRETARIA
ABOG. INGRID GERALDINO PORTILLO.
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