REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
San Francisco, 26 de Enero de 2009.
198° y 149°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO


DECISIÓN N° 517-09 CAUSA N° 8C-10907-09

En el día de hoy, veintiséis (26) de Enero del año dos mil nueve (2009), siendo las 4:35 p.m.) horas de la tarde, en la sala de despacho día y hora fijada por este Tribunal para celebrar audiencia, de conformidad con lo pautado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal constituido por la Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, en su carácter de Juez Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y la ciudadana secretaria la ABOG. INGRID GERALDINO, Seguidamente presente como se encuentra la Fiscal (A) Cuadragésima Sexta del Ministerio Publico, ABOG. LEDISAY PERNALETE, pone a disposición de este Tribunal al imputado CARLOS ALBERTO SUESCUN SALINAS, el Tribunal le pregunta al imputado si tiene defensor que lo asista en el presente acto, quien manifestó que no tiene defensor, por lo que el Tribunal le designa uno público recayendo el cargo sobre el Defensor Público No. 37, Abog. ROLANDO PRIETO, quien estando presente fue notificado del nombramiento y expuso: “Me doy por notificado del nombramiento, acepto el mismo y procedo a imponerme de las actas. Es todo”. Posteriormente se procede a identificar al imputado de autos, quien manifestó llamarse como queda escrito: CARLOS ALBERTO SUESCUN SALINAS, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 20 años de edad, fecha de nacimiento: 11-07-1987, soltero, de profesión u Oficio Chofer, Cedula de identidad N° 17.644.475, hijo de BETTY SALINAS y GERMAN SUESCUN, residenciado en EL Sector la estrella, Granja El Manatí, kilómetro 18, vía a Perija, teléfono 0262-5142539 y 0424-6534140, Municipio San Francisco, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,73 metros de estatura aproximado, de contextura delgada, cabello castaño oscuro, de piel trigueña, de ojos de color marrones, cejas pobladas, nariz aguileña, labios gruesos, usa bigotes, presenta un tatuaje en forma de Corazón, a la altura del brazo izquierdo, sin mas señas en particular. Acto seguido se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal al imputado ciudadano CARLOS ALBERTO SUESCUN SALINAS, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANGEL ALFONZO ROJAS FERRER, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de la Cañada de Urdaneta, por lo que solicito le sea Decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, solicito la aprehensión en Flagrancia y se tramite por el Procedimiento Ordinario, solicito copias simples del presente acto, es todo”. Acto seguido, la Juez en presencia de su defensor impone al imputado del hecho que se le imputa así como Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, manifestando entender lo explicado y sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio expone: “NO VOY A DECLARAR, es todo”. En este Estado la Defensa Publica expone: “Estudiadas y analizadas las actas que conforman la presente causa esta defensa esta conforme con la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Publico, todo en virtud de los principios garantitas del debido proceso, presunción de inocencia y afirmación de libertad, establecidos en los artículos 1, 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así mismo solicito copia simple de la presente acta, es todo”. Es todo”. Oídas las exposiciones realizadas por las partes, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones. PRIMERO: Este Tribunal observa que nos encontramos en la denominada fase preparatoria del proceso Penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación del eventual juicio y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practiquen desde que se tiene conocimiento de la presente comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar la acusación fiscal y la defensa del Imputado. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que el Fiscal del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, que los hechos allí plasmados se subsumen en los tipos penales por el cual presenta al imputado CARLOS ALBERTO SUESCUN SALINAS, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANGEL ALFONZO ROJAS FERRER; Asimismo la aprehensión realizada al imputado de autos esta ajustada a derecho, por cuanto la misma se realizo llenando los extremos previstos en la norma contenida en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que se CALIFICA LA FLAGRANCIA. Y ASI SE DECIDE. TERCERO: Ahora bien de las actuaciones se aprecia que el delito de HURTO CALIFICADO, establece pena privativa de libertad cuyo máximo no supera los 06 años, y la acción evidentemente no se encuentra prescrita; e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado CARLOS ALBERTO SUESCUN SALINAS, es autor o participe en el hecho que se le imputa, tal como se evidencia del acta policial que corre inserta al folio (02) de las actuaciones, en la cual se deja constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se realiza la aprehensión por parte de Funcionarios adscritos a la Policía Municipal de la Cañada de Urdaneta, el día 25-01-2009, cuando realizaban labores de patrullaje la Central de Comunicaciones informó que en el sector Yaguaza la comunidad hacia espera de una unidad policial para informar una novedad al llegar al sitio se entrevistaron con uno de los ciudadanos quien se identifico como ANGEL ROJAS, informando que tenían apresado en el lugar a una persona responsable de hurtar varios bienes y animales en las viviendas del sector, por lo que procedieron a restringir al ciudadano y posterior detención del mismo, quedando identificado como CARLOS ALBERTO SUESCUN SALINAS……. asimismo se observa la denuncia interpuesta por el ciudadano ANGEL ALFONZO ROJAS FERRER, la cual corre inserta en las actas al folio (07), en la cual narra las circunstancias como sucedieron los hecho. No obstante, los citados elementos de convicción considera esta Juzgadora que, en atención a los Principios de Presunción de Inocencia, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, establecidos en los artículos 8, 9, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, considera ajustada la solicitud Fiscal, la cual estuvo de acuerdo la Defensa, en consecuencia lo procedente en derecho es decretar, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinal 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a la presentación periódica por ante este Tribunal cada (30) días, y la prohibición de ausentarse de la Jurisdicción del Estado Zulia sin autorización del Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE. Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa, disposiciones previstas en el Libro Segundo Título Primero Capitulo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos que se pueda lograr las finalidades del proceso y permita realizar una investigación integral, por lo que se exhorta a la Defensa para que solicite actuaciones pertinente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo expuesto anteriormente este JUZGADO OCTAVO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA. PRIMERO: Con lugar la aprehensión del ciudadano CARLOS ALBERTO SUESCUN SALINAS, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 20 años de edad, fecha de nacimiento: 11-07-1987, soltero, de profesión u Oficio Chofer, Cedula de identidad N° 17.644.475, hijo de BETTY SALINAS y GERMAN SUESCUN, residenciado en el Sector la estrella, Granja El Manatí, kilómetro 18, vía a Perija, teléfono 0414-6055441 y 0424-6534140, Municipio San Francisco, Estado Zulia, por la presunta comisión en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANGEL ALFONZO ROJAS FERRER, por cuanto la misma se realizo conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y por ende SE CALIFICA LA FLAGRANCIA. SEGUNDO: Se Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO SUESCUN SALINAS, de conformidad a lo establecido en los Ordinales 3 y 4 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal, relativas a: Ordinal 3. Presentación periódica por ante este Tribunal cada (30) días. Ordinal 4. La prohibición de ausentarse de la Jurisdicción del Estado Zulia sin autorización del Tribunal. TERCERO: Se acuerda que la presente causa se ventile por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. CUARTO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes en la presente audiencia. Se ofició al Director del Reten El Marite bajo el N° 318-09 notificándole de la presente decisión, Se registró la presente decisión bajo el No. 517-09. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Se expidieron copias solicitadas a las partes. Concluyó el acto siendo las (5:00 p.m.) horas de la tarde. Terminó, se leyó y conforme firman.-
LA JUEZ OCTAVO DE CONTROL,


DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA

FISCAL (A) 46 DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. LEDISAY PERNALETE

DEFENSOR PÚBLICO


ABOG. ROLANDO PRIETO

EL IMPUTADO



CARLOS ALBERTO SUESCUN SALINAS

LA SECRETARIA,



ABOG. INGRID GERALDINO


YMF/la
CAUSA N° 8C-10907-09