REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
San Francisco, 22 de Enero de 2009.
196° Y 148°
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZ TITULAR: DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA.
SECRETARIA: ABOG. INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL 46º (A) DEL MINISTERIO PUBLICO, IRISTELIS RINCON MACIAS.
IMPUTADO (S): LUIS ENRIQUE GALUE ATENCIO, DANIEL ENRIQUE RIVAS LOPEZ Y JESUS ENRIQUE GALUE ATENCIO.
DEFENSA PRIVADA: ABOG. FRANKLIN GUTIERREZ.
DEFENSA PÚBLICA: ABOG. ROLANDO PRIETO GOTERA.
VICTIMA: LUIS CALMEN, JOSE SIMANCAS, YULEXY ESPEJO Y EL ORDEN PUBLICO.

CAUSA NO. 8C-6068-07 DECISIÓN NO. 8C.- 394-09
INVESTIGACIÓN NO. 24-F46-0342-07

En el día de hoy, Jueves (22) de Enero de Dos Mil nueve (2009), siendo las 01:30 de la tarde, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes y con la anuencia de las mismas, en este Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN interpuesta por el FISCAL 46° AUXILIAR DEL MINISTERIO PUBLICO ABOG. ALEXIS GERMAN PEROZO, en la causa seguida en contra de los ciudadanos LUIS ENRIQUE GALUE ATENCIO, JESUS ENRIQUE GALUE ATENCIO Y DANIEL ENRIQUE RIVAS LOPEZ, como COAUTORES en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 83, ambos de Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos YAJAIRA COROMOTO PRIETO BRAVO, LUIS RAMON PAVON, YULEXIS DEL CARMEN ESPEJO Y JOSE RUXON SIMANCA BUSTAMANTE, como COAUTORES en la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE RUXON SIMANCA BUSTAMANTE. También acusan a los imputados LUIS ENRIQUE GALUE ATENCIO y DANIEL ENRIQUE RIVAS LOPEZ, como COAUTORES en la comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 459 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE RUXSON SIMANCAS BUSTAMANTE, Y Finalmente al imputado LUIS ENRIQUE GALUE ATENCIO, por su participación en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal en concordancia con el articulo 84 numeral 3° Ejusdem, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de LUIS ANTONY CALMEN ROSALES, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y castigado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO. Se constituyó el Tribunal, con la ciudadana DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, actuando como Juez, en compañía de la ciudadana ABOG. INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO, en su carácter de Secretaria de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se puede constatar que se encuentra presente: El Fiscal Auxiliar 46° (a) Del Ministerio Público, ABOG. IRISTELIS RINCON MACIAS, los Imputados LUIS ENRIQUE GALUE ATENCIO, JESUS ENRIQUE GALUE ATENCIO Y DANIEL ENRIQUE RIVAS LOPEZ, previo traslado del Centro de Arresto y Detenciones Preventivas El MARITE, la Defensa privada, ABOG. FRANKLIN GUTIERREZ, la defensa pública ABOG. ROLANDO PRIETO GOTERA, así como en representación de la victima, la ciudadana MEXIDA ROSALES DE PORTILLO y el ciudadano LUIS ARTURO CALMEN SALAS progenitores del occiso LUIS CALMEN. Se da inicio a la Audiencia Preliminar, tomando la palabra la ciudadana Juez Octavo de Control, DRA. YOLEYDA MONTILLA, Advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo expuso las formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, regulado en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente explicó detenidamente en que consiste la Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 Ejusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto. De inmediato se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien procedió a ratificar en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su ACUSACIÓN; y expuso: ”En este acto y en representación de la Fiscalia 46 del Ministerio Público, procedo de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del Articulo 330 del Copp, corregir el defecto de forma que presenta el escrito acusatorio presentado en fecha 30/12/07 en contra de los imputados de autos en el Capítulo referente a la Relación de los Hechos especificado en el Capitulo III, por cuanto se observa que del escrito consignado por error involuntario no fue agregado el folio No. 05 donde se narra la Aprehensión del ciudadano DANIEL ENRIQUE RIVAS LOPEZ el cual consigno en este acto evidenciándose que dicho folio presenta la debida foliatura correspondiéndole el No. 264 de la investigación No. 24-F46-0342-07 en su segunda pieza llevada por ante la Fiscalia del Ministerio Público, así mismo procedo a reformar la narrativa en cuanto a la forma en que se produjo la Aprehensión del imputado JESUS ENRIQUE GALUE ATENCIO, el mismo fue aprehendido en fecha 15 de noviembre del 2007, fecha ésta en la cual se produjo la Rueda de Reconocimiento donde participo el referido imputado, siendo la misma positiva y en virtud de ello se solicito en ese mismo acto orden de aprehensión por cuanto fue señalado por los testigos reconocedores la victima como uno de los autores de los hechos suscitados en fecha 12 de noviembre de 2007, a las 10 de la noche aproximadamente; actuaciones estas que se encuentran debidamente ofrecidas como pruebas y son las que avalan y fundamentan la presente acusación. En consecuencia procedo en este acto a ratificar el escrito de acusación presentada en fecha 30-12-07 en contra de los ciudadanos LUIS ENRIQUE GALUE ATENCIO, JESUS ENRIQUE GALUE ATENCIO Y DANIEL ENRIQUE RIVAS LOPEZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 83, ambos de Código Penal, cometido en perjuicio de YAJAIRA COROMOTO PRIETO BRAVO, LUIS RAMON PAVON, YULEXIS DEL CARMEN ESPEJO Y JOSE RUXON SIMANCA BUSTAMANTE, y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículo automotor y articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del JOSE RUXON SIMANCA BUSTAMANTE. También para el imputados LUIS ENRIQUE GALUE ATENCIO, por el delito de EXTORSION EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 459 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE RUXSON SIMANCAS BUSTAMANTE, así como para el imputado LUIS ENRIQUE GALUE ATENCIO, por su participación en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal en concordancia con el articulo 84 numeral 3° ejusdem, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de LUIS ANTONY CALMEN ROSALES, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y castigado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, y en relación al delito de EXTORSION EN GRADO DE COAUTORIA imputado en el escrito acusatorio al imputado DANIEL ENRIQUE RIVAS LOPEZ no lo ratifico en este acto por cuando de la lectura de los hechos narrados se evidencia que el mismo fue aprehendido en un procedimiento posterior al realizado en fecha 13 de noviembre por los funcionarios de la Policía del Municipio San Francisco, siendo aprehendido por funcionarios adscritos al CICPC en lugar y tiempo distinto al procedimiento realizado por el realizado por la Policía Municipal de San Francisco, no existiendo suficientes elementos de convicción en contra del referido imputado en relación a el delito de EXTORSION; todo ello con fundamento a los elementos probatorios y en virtud que los hechos ocurridos en fecha 12 de noviembre de 2007, aproximadamente a la 10:00 de la noche y 13 de noviembre del mismo año, por los mencionados imputados, explicando las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su perpetración. En tal sentido, le solicito ciudadana Jueza sea admitido el presente escrito acusatorio con la modificación realizada en esta audiencia en relación al imputado DANIEL ENRIQUE RIVAS LOPEZ y la Subsanación realizada de conformidad con el articulo 330, ordinal 1° del Copp, sean declaradas, licitas, legales pertinentes y necesarias las pruebas en ella ofrecidas e igualmente se proceda a dictar el auto de apertura a juicio para proceder con el enjuiciamiento oral y público de los ciudadanos LUIS ENRIQUE GALUE ATENCIO, JESUS ENRIQUE GALUE ATENCIO Y DANIEL ENRIQUE RIVAS LOPEZ, así como se mantenga la medida Privativa de libertad decretada a los referidos ciudadanos, y solicito copia simple de la presente acta, Es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza pregunta a las partes que con ocasión a la subsanación que realizada en este acto por el Ministerio Publico de conformidad con le artículo 330 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal considera que de conformidad con la citada norma pregunta a las partes de su deseo de suspender la audiencia para continuarla en el menor tiempo posible dada la subsanación. Acto seguido se deja constancia que las partes presente a este acto en especialmente la defensa publica y privada en la persona del Abogado ROLANDO PRIETO y JOSE GREGORIO MONCAYO quienes manifestaron a viva voz que deseaban continuar con la presente audiencia. Seguidamente la ciudadana Jueza impone a los imputados de actas del motivo de este acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, imponiéndoles del contenido del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicadas en palabras sencillas, se procedió a la identificación de los imputados, para lo cual el primero dijo ser y llamarse como queda escrito LUIS ENRIQUE GALUE ATENCIO, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo del estado Zulia, de 23 años de edad, con fecha de nacimiento 26/06/84, de estado civil concubino, de profesión u oficio chofer, titular de la Cédula de identidad personal No. 18.832.531, hijo de Marlene de Galue y de Jesús Enrique Galue y residenciado en la Urbanización La Chamarreta, calle 05, sector 01 casa 9 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien expone: “NO DESEO EXPONER NADA, Es todo”, El segundo dijo ser y llamarse JESUS ENRIQUE GALUE ATENCIO, Venezolano, natural de Maracaibo del Estado Zulia, de 29 años de edad, con fecha de nacimiento 28/07/78, de estado civil concubino, de profesión u oficio mecánico, titular de la C.I. 14.375.008, hijo de Marlene de Galue y de Jesús Enrique Galue y residenciado en la Urbanización la Chamarreta, calle 15 casa No. 27 de Maracaibo del Estado Zulia y quien expone: YO NO VOY A DECLARAR, ES TODO”. Seguidamente se le sede la palabra a la Defensa privada, la cual expone: “En relación al ciudadano LUIS ENRIQUE GALUE ATENCIO en conversación sostenida con el mismo este me manifestó su voluntad de acogerse a la Medida Alternativa de Prosecución del Proceso, como es el caso que nos ocupa del articulo 376 del COPP y solicito a este Tribunal le imponga la pena que le correspondiere con la rebaja establecida a la misma y tomando en cuenta que el mismo no posee Antecedentes Penales considerando las atenuantes establecidas en el articulo 74 del Código Penal. En relación con el ciudadano JESUS ENRIQUE GALUE ATENCIO esta defensa quiere hacer las siguientes consideraciones: En primer lugar solicitar la nulidad de conformidad con los artículos 190 y 191 del Copp por cuanto dicho imputado nunca fue aprehendido en la comisión de ningún hecho punible, sino que el motivo de su aprehensión se debió que presto colaboración en este Tribunal cuando se necesitan personas para realizar una Rueda de Reconocimiento de personas tal como lo establece el articulo 230 del Copp, lo que quiere decir que el mismo fue reconocido por las presuntas victimas cuando este no había sido detenido por funcionarios del Orden Público en el cometimiento de ningún hecho punible, ni mediara para ese momento una orden de aprehensión en contra del mismo. Es de destacar que esta aprehensión es totalmente ilegal porque como bien es sabido cuando se va a efectuar una rueda de reconocimiento se le solicita a las presuntas victimas, las características de las personas a las cuales va a reconocer y en donde éste, es decir el imputado debe estar asistido por un defensor a los fines de garantizar sus derechos y garantías, situación que no ocurrió en el caso que nos ocupa. Así mismo lo establece el articulo 230 que se refiere al Reconocimiento del imputado en su encabezamiento cuando señala “cuando el Ministerio Público estime necesario el reconocimiento del imputado”, debería preguntarse esta defensa como el Misterio Público estimó que el ciudadano JESUS ENRIQUE GALUE ATENCIO era imputado, si el mismo presto su colaboración a los fines de que el Tribunal pudiera llevar a cabo las Ruedas de Reconocimiento, es decir el nunca tuvo la cualidad de imputado ni antes ni después de la realización de tal acto y con esta situación irregular se le violenta la Tutela Judicial Efectiva a dicho representado tal como lo prevé el Articulo 26 de nuestra Constitución de la República, se violenta también de debido proceso, su derecho a la Libertad y así como el Principio de la Seguridad Jurídica, el Derecho a la Defensa consagrado en el articulo 49 numeral 1° de la mencionada Constitución, así como el Articulo 12 del Copp que es la defensa e igualdad de las partes. Si bien es cierto cursa en el expediente una Orden de Aprehensión la cual fue solicitada por el Ministerio Público en contra del referido imputado la misma se debió a la colaboración que presto el hoy imputado para que se pudiera llevar a cabo la misma, cabe preguntarse igualmente si es lógico que una persona que ha cometido un hecho punible se presente a un Tribunal el cual vino a ver lo que acontecía en el cual se investigaba a su hermano LUIS ENRIQUE GALUE ATENCIO, indudablemente que la respuesta es no. Siguiendo este orden de ideas es imprescindible cumplir con ciertas formalidades esenciales que establece la norma para acreditarle la cualidad de imputado y como se acredita dicha cualidad la misma esta establecida taxativamente en el articulo 124 del Copp en el cual resalta que se denomina imputado a toda persona a quien se le señale como autor o participe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las Autoridades encargadas de la persecución penal conforme lo establece el mencionado Código, en este sentido solicito a este Tribunal una vez examinada las violaciones señaladas se desestime la acusación incoada en contra del ciudadano JESUS ENRIQUE GALUE ATENCIO y se ordene al Ministerio Público se sirva subsanar las violaciones aquí indicadas, se le otorgue su inmediata libertad, Es todo”. El tercero quien dijo ser y llamarse DANIEL ENRIQUE RIVAS LOPEZ, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 18 años de edad, con fecha de nacimiento 17-12-88, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la C.I. 25.595.658, hijo de Alba Rosa López y de Daniel Rivas y residenciado en el Barrio la Trinitaria, cerca del colegio Maracaibo del Estado Zulia y quien expone: “YO NO VOY A DECLARAR, ES TODO”. Seguidamente se le sede la palabra a la Defensa publica, la cual expone: “Vista la modificación realizada por el Ministerio Publico en cuanto a la acusación realizada a mi defendido y en virtud de conversación sostenida con el mismo, quien me ha informado de manera clara hacer uso de las alternativas al proceso, solicito al Tribunal se sirva imponerlo del contenido de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, específicamente la Admisión de los hechos y se tome en consideración la atenuante establecida en el Código Penal asimismo solicito copia de la presente acta, es todo”. Acto seguido se le concede la palabra a las victimas tomando la misma el ciudadano LUIS ARTURO CALMEN SALAS: quien manifestó solicito al Tribunal me conceda una copia del acta. Es Todo”. Analizado como han sido los argumentos expuestos en la audiencia por las partes, este Tribunal considera oportuno pronunciarse en principio entorno a la subsanación establecida en el artículo 330 ordinal 1 del COPP, la cual esta enmarcada en la norma procesal y evidentemente es un error involuntario de forma que fue debidamente corregido por el Ministerio Publico, tal como lo establece la citada norma y las partes a quienes pudiera interesar el asunto manifestaron su deseo de continuar la audiencia precisamente por considerar que tal situación esta ajustada a derecho; Ahora bien, en cuanto a la solicitud de Nulidad Absoluta presentada por la Defensa del imputado JESUS ENRIQUE GALUE ATENCION por considerar que dicho imputado nunca fue aprehendido en la comisión de ningún hecho punible, sino que el motivo de su aprehensión se debió que presto colaboración en este Tribunal cuando se necesitan personas para realizar una Rueda de Reconocimiento de personas tal como lo establece el articulo 230 del COPP, se violento el debido proceso consagrado en los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela así como el Articulo 12 del COPP que es la defensa e igualdad de las partes. En este sentido y al análisis de tal planteamiento se precisa recordar que de las actas se aprecia que el imputado fue aprehendido por orden de aprehensión con ocasión a la solicitud que hiciera el ministerio Publico de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del COPP, por lo que no se aprecia, todo lo cual se cumplió a cabalidad en la presente causa, dada su urgencia y necesidad requiere de actuaciones inmediata de la autoridad, conforme a lo dispuesto en la citada norma y que son propias de la investigación llevada, cuyo requisito es que el Ministerio Publico tiene que ratificar por escrito tal solicitud como se llevo a cabo, tal como se aprecia a los folios (122 al 124) de la causa, por lo que revisada como ha sido la presente causa la solicitud de nulidad de la defensa deviene en improcedente por cuanto la razón no le asiste y debe ser declarada SIN LUGAR. Dicho esto y escuchadas como han sido las exposiciones de las partes en esta Audiencia Preliminar, este Tribunal con fundamento en el artículo 330 ordinal 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, tenemos que al análisis de los hechos descritos en forma clara precisa y circunstanciada en el escrito acusatorio, se observa que la conducta desplegada por los imputados LUIS ENRIQUE GALUE ATENCIO, JESUS ENRIQUE GALUE ATENCIO Y DANIEL ENRIQUE RIVAS LOPEZ se subsume en los tipos penales por el cual fue presentado específicamente por ser COAUTORES en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 83, ambos de Código Penal, cometido en perjuicio de YAJAIRA COROMOTO PRIETO BRAVO, LUIS RAMON PAVON, YULEXIS DEL CARMEN ESPEJO Y JOSE RUXON SIMANCA BUSTAMANTE, y de la comisión del delito ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículo automotor y articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE RUXON SIMANCA BUSTAMANTE.. También para el imputados LUIS ENRIQUE GALUE ATENCIO, como AUTOR en la comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 459 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE RUXSON SIMANCAS BUSTAMANTE, así como para el imputado LUIS ENRIQUE GALUE ATENCIO, por su participación como COMPLICE en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal en concordancia con el articulo 84 numeral 3° ejusdem, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de LUIS ANTONY CALMEN ROSALES, y AUTOR en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y castigado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, así mismo se aprecia luego del examen del escrito acusatorio presentado, se observa que el mismo cumple con requisitos previstos en el artículo 326 del COPP, por lo que lo procedente en derecho es ADMITIR la acusación presentada en contra de los imputados de autos por los referidos delitos, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 12 de noviembre de 2007, aproximadamente a la 10:00 de la noche, y 13 de noviembre del mismo año; asimismo se admiten todas las pruebas ofertadas tanto por el Ministerio Publico y reproducidas en el escrito acusatorio y ratificadas en la presente audiencia, por considerarlas necesarias, útiles y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, todo ello por considerar que existen fundamentos en contra de los imputados LUIS ENRIQUE GALUE ATENCIO, JESUS ENRIQUE GALUE ATENCIO Y DANIEL ENRIQUE RIVAS LOPEZ, para proceder a su enjuiciamiento,. Y ASI SE DECIDE. Seguidamente siendo la oportunidad procesal para imponerle a los ahora Acusados de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos previsto en el artículo 376 del COPP e impuestos del precepto constitucional, este Tribunal procede a interrogar al imputado LUIS ENRIQUE GALUE ATENCIO, sobre su deseo de hace uso del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien de manera clara expuso al Tribunal: “BUENO SI YO VOY A ADMITIR LOS HECHOS POR LO QUE SE ME ACUSA, Es todo”. El imputado JESUS ENRIQUE GALUE ATENCIO quien expone: NO YO NO VOY ADMITIR LOS HECHOS, Es todo”. EL imputado DANIEL ENRIQUE RIVAS LOPEZ quien expone: YO TAMBIEN VOY A ADMITIR LOS HECHOS QUE SE ME IMPUTAN, Es todo”. Así las cosas y siendo la oportunidad procesal se declara CON LUGAR EL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los acusados LUIS ENRIQUE GALUE ATENCIO, Y DANIEL ENRIQUE RIVAS LOPEZ, por lo que pasa a establecer la pena correspondiente y en auto por separado dictará el cuerpo íntegro de la sentencia en esta misma fecha, a tenor de lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la pena en definitiva para LUIS ENRIQUE GALUE ATENCIO en DIESISIETE (17) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley previstas en el Articulo 13 del Código Penal, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 83, ambos de Código Penal, cometido en perjuicio de YAJAIRA COROMOTO PRIETO BRAVO, LUIS RAMON PAVON, YULEXIS DEL CARMEN ESPEJO Y JOSE RUXON SIMANCA BUSTAMANTE, la comisión del delito ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículo automotor y articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE RUXON SIMANCA BUSTAMANTE., el delito de EXTORSION previsto y sancionado en el articulo 459 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE RUXSON SIMANCAS BUSTAMANTE, así como COMPLICE en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal en concordancia con el articulo 84 numeral 3° ejusdem, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de LUIS ANTONY CALMEN ROSALES, y Autor en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y castigado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, Y para el acusado DANIEL ENRIQUE RIVAS LOPEZ a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley previstas en el Articulo 13 del Código Penal, por la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 83, ambos de Código Penal, cometido en perjuicio de YAJAIRA COROMOTO PRIETO BRAVO, LUIS RAMON PAVON, YULEXIS DEL CARMEN ESPEJO Y JOSE RUXON SIMANCA BUSTAMANTE, y de la comisión del delito ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículo automotor y articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE RUXON SIMANCA BUSTAMANTE.. ASÍ SE DECIDE. Por otro lado este Tribunal ordena el AUTO DE APERTURA A JUICIO, para el acusado JESUS ENRIQUE GALUE ATENCIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 83, ambos de Código Penal, cometido en perjuicio de YAJAIRA COROMOTO PRIETO BRAVO, LUIS RAMON PAVON, YULEXIS DEL CARMEN ESPEJO Y JOSE RUXON SIMANCA BUSTAMANTE, y el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE RUXON SIMANCA BUSTAMANTE. Y ASI SE DECIDE. Este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la acusación, presentada por el Fiscal (46) auxiliar del Ministerio Público, ABOG. ALEXIS GERMAN PEROZO, y ratificada en esta audiencia, con la subsanación realizada en esta audiencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 1 del COPP, por cumplir con los requisitos establecidos en el articulo 326 Ejusdem, en concordancia con el numeral 2 del articulo 330 Ejusdem, en contra de los ciudadanos LUIS ENRIQUE GALUE ATENCIO, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo del estado Zulia, de 23 años de edad, con fecha de nacimiento 26/06/84, de estado civil concubino, de profesión u oficio chofer, titular de la Cédula de identidad personal No. 18.832.531, hijo de Marlene de Galue y de Jesús Enrique Galue y residenciado en la Urbanización La Chamarreta, calle 05, sector 01 casa 9 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, DANIEL ENRIQUE RIVAS LOPEZ, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 18 años de edad, con fecha de nacimiento 17-12-88, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la C.I. 25.595.658, hijo de Alba Rosa López y de Daniel Rivas y residenciado en el Barrio la Trinitaria, cerca del colegio Maracaibo del Estado Zulia, y JESUS ENRIQUE GALUE ATENCIO, Venezolano, natural de Maracaibo del Estado Zulia, de 29 años de edad, con fecha de nacimiento 28/07/78, de estado civil concubino, de profesión u oficio mecánico, titular de la C.I. 14.375.008, hijo de Marlene de Galue y de Jesús Enrique Galue y residenciado en la Urbanización la Chamarreta, calle 15 casa No. 27 de Maracaibo del Estado Zulia por la comisión de los siguientes delitos : Con respecto a los acusados LUIS ENRIQUE GALUE ATENCIO, JESUS ENRIQUE GALUE ATENCIO Y DANIEL ENRIQUE RIVAS LOPEZ por ser COAUTORES en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 83, ambos de Código Penal, cometido en perjuicio de YAJAIRA COROMOTO PRIETO BRAVO, LUIS RAMON PAVON, YULEXIS DEL CARMEN ESPEJO Y JOSE RUXON SIMANCA BUSTAMANTE, y de la comisión del delito ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículo automotor y articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE RUXON SIMANCA BUSTAMANTE.. También para el imputados LUIS ENRIQUE GALUE ATENCIO, como AUTOR en la comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 459 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE RUXSON SIMANCAS BUSTAMANTE, así como para el imputado LUIS ENRIQUE GALUE ATENCIO, por su participación como COMPLICE en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal en concordancia con el articulo 84 numeral 3° Ejusdem, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de LUIS ANTONY CALMEN ROSALES, y AUTOR en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y castigado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO. SEGUNDO: De igual forma se ADMITEN TODAS LAS PRUEBAS ofrecidos por el Ministerio Publico, por cuanto las mismas son ilícita, de conformidad con lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena auto de apertura a Juicio Oral y Público, en contra de JESUS ENRIQUE GALUE ATENCIO, como COAUTOR en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 83, ambos de Código Penal, cometido en perjuicio de YAJAIRA COROMOTO PRIETO BRAVO, LUIS RAMON PAVON, YULEXIS DEL CARMEN ESPEJO Y JOSE RUXON SIMANCA BUSTAMANTE, y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículo automotor y articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del JOSE RUXON SIMANCA BUSTAMANTE.. CUARTO: DECLARA CON LUGAR EL PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los acusados LUIS ENRIQUE GALUE ATENCIO, Y DANIEL ENRIQUE RIVAS LOPEZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal. QUINTO: CONDENA al acusado LUIS ENRIQUE GALUE ATENCIO de DIESISIETE (17) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley previstas en el Articulo 13 del Código Penal, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 83, ambos de Código Penal, cometido en perjuicio de YAJAIRA COROMOTO PRIETO BRAVO, LUIS RAMON PAVON, YULEXIS DEL CARMEN ESPEJO Y JOSE RUXON SIMANCA BUSTAMANTE, y de la comisión del delito ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículo automotor y articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE RUXON SIMANCA BUSTAMANTE., EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 459 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE RUXSON SIMANCAS BUSTAMANTE, así como COMPLICE en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal en concordancia con el articulo 84 numeral 3° ejusdem, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de LUIS ANTONY CALMEN ROSALES, y Autor en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y castigado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, Y al acusado DANIEL ENRIQUE RIVAS LOPEZ a OCHO (08) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley previstas en el Articulo 13 del Código Penal, por la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 83, ambos de Código Penal, cometido en perjuicio de YAJAIRA COROMOTO PRIETO BRAVO, LUIS RAMON PAVON, YULEXIS DEL CARMEN ESPEJO Y JOSE RUXON SIMANCA BUSTAMANTE, y de la comisión del delito ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículo automotor y articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE RUXON SIMANCA BUSTAMANTE.. SEXTO: Se Mantiene la Medida Cautelar privativa de Libertad de los penados hasta tanto el Juez de Ejecución que le corresponda conocer de la presente causa resuelva el cumplimiento de la pena impuesta por este Tribunal. SEPTIMO: Se acuerda la publicación de la sentencia definitiva con esta misma fecha en auto por separado. OCTAVO: Se acuerda librar Boletas de encarcelación ordenando el traslado de los acusados a la cárcel nacional de Maracaibo. NOVENO: Asimismo se acuerda proveer las copias solicitadas y se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (5) días concurran ante en Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer y se instruye a la ciudadana Secretaria de este Tribunal, para que remita la presente causa vencido el lapso legal, acordando compulsar copia certificada de la causa para su remisión al Tribunal de ejecución. Quedan así notificadas las partes de la presente Decisión. Se deja constancia que la presente audiencia se celebro conforme a lo establecido en la ley. Culmina el presente acto siendo las 03:20 de la tarde. Terminó, se leyó y estando conformes firman.-
LA JUEZ OCTAVO DE CONTROL


DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA.
EL FISCAL 46° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. IRISTELIS RINCON MACIAS
LAS VICTIMAS,


MEXIDA ROSALES DE PORTILLO LUIS ARTURO CALMEN SALAS


LA DEFENSA PRIVADA,


ABOG. JOSE GREGORIO MONCAYO.
LA DEFENSA PÚBLICA,


ABOG. ROLANDO PRIETO GOTERA.

LOS IMPUTADOS,


LUIS ENRIQUE GALUE ATENCIO JESUS ENRIQUE GALUE ATENCIO



DANIEL ENRIQUE RIVAS LOPEZ
.
LA SECRETARIA,


ABOG. INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se registra la Decisión bajo el No. 394-09

LA SECRETARIA,

ABOG. INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO.