REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 22 de Enero de 2009.
198° y 149°

DECISION N° 487-09 CAUSA Nº 8C-S-3960-09

Visto el escrito presentado por la Abogada LEDISAY PERNALETE LOPEZ, en su carácter de FISCAL (A) CUADRAGESIMA SEXTA (46°) DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual solicita se expida ORDEN DE APREHENSION JUDICIAL, en contra del ciudadano JOHANDRY ENRIQUE CHACIN NAVA, portador de la cedula de identidad No. 15.747.169, de estado civil casado, profesión u oficio comerciante, activando a todos los órganos de investigaciones penales del país para su ubicación y aprehensión, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal de Control, para decidir hace las siguientes consideraciones:

Para el análisis de la presente decisión se hace imprescindible acotar las normas jurídicas que regulan la libertad personal como la principal garantía constitucional, así tenemos que el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela consagra:

Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…(…)

Siguiendo este orden de ideas el legislador estableció a nivel procesal los presupuestos que el juzgador ha de estimar para tal decreto explicado claramente en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal que regula la privación judicial preventiva de libertad:

Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…(..)



De la revisión de las actas de investigación presentadas para fundamentar el requerimiento del Ministerio Publico que fueron exigidas a efectus videndi se observa: Entre las actuaciones practicadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se ha dejado constancia de las entrevistas realizadas a personas que de una u otra forma tienen conocimiento de los hechos que se investigan, de las cuales se destacan: 1) ACTAS DE ENTREVISTA de fecha 18 de Enero de 2009, realizada a la ciudadana BLEIDE DEL CARMEN MORELO FERIA, cedula de identidad N° V-24.990.762, suscritas por la Funcionaria Detective RUBIA RAMIREZ, donde entre otras cosas manifiesta “…Bueno parece que dos muchachos allí en el club estaban peleando y tanto JHOANDRY como mi hijo se metieron como padrinos de los muchachos que estaban peleando y como mi hijo tenia un Revolver y JOHANDRY también entonces ellos mismos se empezaron a hacer los disparos, pero dice la gente que estaba por allí, que mi hijo salio del club e hizo dos disparos, pero al aire y entonces YOHANDRY salio y le hizo los disparos a mi hijo, donde le pego algunos y luego se dio a la fuga”. 2) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 19 de Enero de 2009, suscrita por el Funcionario SUB INSPECTOR LIC. ARNOLDO ANDERSON, realizada al ciudadano ANZONY JOSE LARRAZABAL BRACHO, quien entre otras cosas manifiesta: “….Bueno yo llegue al negocio el Cotoperi…..luego un muchacho que estaba allí a quien no conozco….comenzamos a discutir, en eso se metió en la discusión un chamo que conozco con el apodo del Chapo y saco un revolver y apunto al chamo con quien yo estaba discutiendo, luego apunto a otro muchacho que conozco como Johandry, por lo que Johandry se levanto y comenzó a caminar hacia atrás y el Chapo lo llevaba encañonado, y repentinamente el Chapo le hizo dos tiros a Johandry, por lo que Johandry salto y se cubrió detrás de un pilar y de allí Johandry saco una pistola y le hizo un tiro al Chapo y le pego, después todo el mundo salio corriendo….”. De las entrevistas realizadas por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los citados ciudadanos se aprecia en principio una dificultad en cuanto a establecer la posible comisión de un hecho punible, de acuerdo al ordinal 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se aprecia claramente de las actas de investigación, que hasta la presente acompaña el Ministerio Publico, que pudiera tratarse de un hecho amparado en el articulo 65 del Código Penal, amen de tratarse de un hecho que no es fragrante y se aprecia que el Ministerio Publico no ha citado al ciudadano investigado para imputarlo formalmente y poder evaluar si éste se ha constituido en un obstáculo para la investigación por lo que ante tales consideraciones no es posible acordar la solicitud Fiscal y en consecuencia lo ajustado a derecho es DECLARA SIN LUGAR la solicitud de ORDEN DE APREHENSION, requerida en contra del ciudadano JOHANDRY ENRIQUE CHACIN NAVA, interpuesta por la Fiscal Auxiliar Cuadragésima Sexta (46) del Ministerio Publico, por estimar que no se cumple los presupuestos previsto en la Ley, por lo que se insta al Ministerio Publico que gire las instrucciones que a bien considere necesarias a fin de que el referido ciudadano sea convocado a su digno Despacho, para imputarlo conforme al procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el articulo 124, 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la ORDEN DE APREHENSION JUDICIAL, en contra del ciudadano JOHANDRY ENRIQUE CHACIN NAVA, portador de la cedula de identidad No. 15.747.169, solicitada por la Fiscal Cuadragésima Sexta del Ministerio Publico, por estimar que no se cumple los presupuestos previsto en la Ley, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículo 2 y 44 de la Constitución de la Republica de Venezuela, en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y notifíquese.

LA JUEZ OCTAVA DE CONTROL


DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
LA SECRETARIA


ABOG. INGRID GERALDINO,

En la misma fecha, se registro la presente Resolución bajo el No. 487-09, y se libro la correspondiente boleta de notificación.
LA SECRETARIA

ABOG. INGRID GERALDINO.

CAUSA 8C-3960-09
YMF/ra