REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
Maracaibo, 22 de Enero de 2009.
198° y 149°


ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 396-09 CAUSA N° 8C-10797-09

En el día de hoy, veintidós (22) de Enero del año dos mil nueve (2009), siendo las (2:00) de la tarde, en la sala del despacho de este Tribunal constituido por la Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, en su carácter de Juez Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y la ciudadana secretaria la ABOG. INGRID GERALDINO, se presento la Fiscal (A) Cuadragésima Sexta del Ministerio Publico, ABOG. IRISTELIS RINCON MACIAS, a objeto de presentar al imputado JORDAN ANTONIO OCHOA MORALES, presente como se encuentra en la sede del Tribunal se le pregunta si tiene defensor que lo asista en el presente acto, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, manifestó que no tiene defensor por lo que el Tribunal le designa uno público recayendo el cargo sobre el Defensor Público No. 37, Abog. ROLANDO PRIETO, quien estando presente fue notificado del nombramiento y expone: “Me doy por notificado del nombramiento, Acepto el mismo y procedo a imponerme de las actas. Es todo”. Posteriormente se procede a identificar al imputado de auto, quien manifestó llamarse como queda escrito: JORDAN ANTONIO OCHOA MORALES, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 24 años de edad, fecha de nacimiento: 25-11-1984, soltero, de profesión u Oficio albañil, Cedula de identidad N° 18.120.593, hijo de MAIRA MORALES y VENANCIO OCHOA, residenciado en el barrio el silencio, calle 165, casa N° 165-53 a seis cuadras del ambulatorio el silencio, San Francisco Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica a la imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo masculino, de aproximadamente 1,74 metros de estatura aproximada, de contextura fuerte, cabello castaño, de piel morena, de ojos de color marrones, cejas semi-pobladas, de boca pequeña, labios finos, sin mas señas en particular. Acto seguido se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano JORDAN ANTONIO OCHOA MORALES, quien fue aprehendido el día 21-01-09 por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-delegación San Francisco, y solicito respetuosamente al Tribunal, decrete PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos previstos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actas que acompañan el procedimiento, se evidencian elementos de convicción que comprometen la responsabilidad Penal de este ciudadano, en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE AMILCAR GONZALEZ FERNANDEZ y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo solicito se decrete la flagrancia y la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente me sean expedida copias simples del acta de presentación, es todo”. Acto seguido, la Jueza en presencia de su defensor impone a los imputado del hecho que se le imputa así como del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, y puede solicitar actos de investigación a su favor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del COPP, manifestando cada uno de los imputados entender lo explicado y sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio el imputado JORDAN ANTONIO OCHO MORALES, expuso: “NO VOY A DECLARAR“, es todo”. En este Estado se le concede la palabra a la Defensa quien expone: “Estudiadas y analizadas las presentes actuaciones realizadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisiticas, Sub-delegación San Francisco, esta defensa solicita una Medida Menos Gravosa y posible cumplimiento que la solicitada por el Fiscal del Ministerio Publico, todo en virtud de los principios garantistas del debido proceso, presunción de inocencia y afirmación de libertad, establecido en los articulo 1, 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el articulo 49 del Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así mismo solicito se active la investigación a los fines de esclarecer los hechos de conformidad con el articulo 125 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal y solito copia simple del presente acto, Es todo”. Oídas las exposiciones realizadas por el Representante del Ministerio Público y la Defensa, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones. PRIMERO: Este Tribunal observa que nos encontramos en la denominada fase preparatoria del proceso Penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación del eventual juicio y los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practiquen desde que se tiene conocimiento de la presente comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar la acusación fiscal y la defensa del Imputado. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que el Fiscal del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, la existencia de la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem, cometidos en perjuicio de JOSE AMILCAR GONZALEZ FERNANDEZ y el ORDEN PUBLICO, ya que el mismo fue detenido momentos después de haberle dado muerte al ciudadano José González, en consecuencia se encuentran llenos los extremos contenido en los citados tipos penales, así mismo la aprehensión se realizo llenando los extremos previstos en la norma contenida en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que se CALIFICA LA FLAGRANCIA,. Y ASI SE DECIDE. TERCERO: Al analizar la aprehensión del imputado de actas se aprecia que la misma se realizo en flagrancia, la cual consiste de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé, “…Para efectos de este capitulo, también se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, ….a poco de haberse cometido el hecho con cosas u objetos que haga presumir que es el autor, lo que evidentemente es aplicable al caso de marras en el entendido que el imputado fue aprehendido, tal como se desprende de la actuaciones de los funcionarios actuantes. Ahora bien, los delito merecen pena privativa de libertad cuya máximo supera los 10 años, y la acción evidentemente no se encuentra prescrita; e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado JORDAN ANTONIO OCHOA MORALES, es el presunto autor o participe de los referidos delitos, todo lo cual se evidencia de las actuaciones practicadas por los funcionarios actuantes en el procedimiento tal como ACTAS DE INVESTIGACION, de fecha 21-01-09 suscritas por el Sub-inspector Lic. ARNORDO ANDERSON, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas, Sub-delegación San Francisco, ACTA DE INSPECCION TECNICA DE SITIO DE CADAVER Y LEVANTAMIENTO, de fecha 21-01-09, suscrita por el Sub-inspector Lic. ARNORDO ANDERSON y detective JOSE MORA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas, Sub-delegación San Francisco, ACTA DE INSPECCION TECNICA DE CADAVER, suscrita por el Sub-inspector Lic. ARNORDO ANDERSON y detective JOSE MORA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas, Sub-delegación San Francisco, ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 21-01-09, realizada al ciudadano DANILO DEL CARMEN GONZALEZ FERNANDEZ. Todo lo cual son elementos de convicción suficientes en esta incipiente instancia del proceso que a criterio de esta Juzgadora amen de la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse, pues la pena en su limite máximo es superior a los 10 años, lo que hace presente la presunción del peligro fuga, de manera que en resguardo de las finalidades del proceso que no es otro que la búsqueda de la verdad con los medios aportados al proceso es necesaria y proporcional la medida PRIVATIVA DE LIBERTAD solicitada por el Ministerio Publico por lo que se acuerda y se declara sin lugar la solicitud de la Defensa en cuanto a la Medida menos gravosa, pues las circunstancias analizadas se corresponde con los supuestos de derecho previsto en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la razón le asiste al Ministerio Publico, y por ende lo procedente es declarar Con lugar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JORDAN ANTONIO OCHOA MORALES y sin lugar la solicitud de la defensa . Y ASI SE DECIDE. CUATRO: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa, disposiciones previstas en el Libro Segundo Título Primero Capitulo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos que se pueda lograr las finalidades del proceso y permita realizar una investigación integral, por lo que se exhorta a la Defensa para que soliste las actuaciones pertinente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE. Por lo expuesto anteriormente este JUZGADO OCTAVO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA. PRIMERO: Con lugar la aprehensión del imputado JORDAN ANTONIO OCHOA MORALES, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 24 años de edad, fecha de nacimiento: 25-11-1984, soltero, de profesión u Oficio albañil, Cedula de identidad N° 18.120.593, hijo de MAIRA MORALES y VENANCIO OCHOA, residenciado en el barrio el silencio, calle 165, casa N° 165-53 a seis cuadras del ambulatorio el silencio, San Francisco Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem, cometidos en perjuicio de JOSE AMILCAR GONZALEZ y EL ORDEN PUBLICO, por cuanto la misma se realizo conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y por ende se CALIFICA LA FLAGRANCIA. SEGUNDO: Se Decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado JORDAN ANTONIO OCHOA MORALES, a los efectos de garantizar las resultas del proceso, de conformidad a lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal. TERCERO: Se acuerda que la presente causa se ventile por el Procedimiento Ordinario y se provee las copias solicitadas. Este acto concluyó siendo las 2:30 horas de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el No. 396-09. Se ofició al Director del Centro de Arrestos El Marite bajo el N°.275-09. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Se expidieron copias solicitadas a las partes. Terminó, se leyó y conforme firman.-
LA JUEZ OCTAVO DE CONTROL,


DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
FISCAL (A) 46 DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. IRISTELIS RINCON MACIAS
DEFENSOR PUBLICO 37

ABOG. ROLANDO PRIETO
EL IMPUTADO


JORDAN ANTONIO OCHOA MORALES

LA SECRETARIA,

ABOG. INGRID GERALDINO
YMF/la.-