REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
San Francisco, 22 de Enero de 2009.
198° y 149°
CAUSA N° 8C-10495-09 DECISIÓN N° 398-09
Vista la solicitud interpuesta por el Abogado ROLANDO PRIETO, Defensor Publico Trigésimo Séptimo (37°) de la Unidad de Defensa Publica del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en su condición de Defensor de los Imputados JOSE ROBERTO FLORES RANGEL, cedula de identidad N° V-17.315.835 y JONATAN ALEXANDER AREAS NAVARRO, cedula de identidad No posee, plenamente identificados en actas, quien solicita de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la sustitución de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada conforme al articulo 256, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por una menos gravosa y de posible cumplimiento. Esta Juzgadora antes de resolver sobre lo peticionado verifica las circunstancias de hecho y de derechos esgrimidos por los mismos, de lo cual se puede observar lo siguiente:
Ciertamente en fecha 09-01-2009 fueron presentados por ante este Tribunal los imputados JOSE ROBERTO FLORES RANGEL y JONATAN ALEXANDER AREAS NAVARRO, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3, del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ADALBERTO BALLESTERO y YOLIRIS HERNANDEZ BARRERA, decretándoseles MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256, ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, se precisa recordar lo dispuesto en la citada norma adjetiva contenida en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:
Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
Indudablemente el imputado de auto puede solicitar la veces que considere pertinente la revisión de las medidas cautelares y por consiguiente el juez debe examinar la necesidad de su mantenimiento para lo cual toma en consideración todas las circunstancias que rodea el caso y en especial de aquellas que pudieran haber variado los fundamentos del decreto de privación de libertad tal como lo dispone la norma comentada.
Ahora bien, la defensa arguye que ha sido imposible para sus defendidos constituir la fianza personal requerida, y apela a la necesidad del estado en libertad aunado a las circunstancias que rodean el caso, ciertamente se aprecia que desde del decreto de la medida cautelar otorga hasta la presente fecha ha transcurrido mas de quince días y aun los imputados no han presentado la fianza personal, aunado al hecho que pudiéramos estar presente de un delito inacabado, considera proporcional la medida solicitada, todo lo cual hace considerar a quien aquí decide que lo ajustado a derecho sustituir la medida decretada en apego a lo dispuesto en los artículos 256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este orden de ideas, se aprecia del análisis de las actas que conforman la presente investigación que han variado las circunstancias que motivaron la imposición de la Medida Privativa de Libertad con la declaración de la victima, amen de considerar los principios de Presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad y el Estado de Libertad, consagrado en los artículos 8, 9 y 243 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, los cuales prevén respectivamente, “… Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme…”, el de Afirmación de Libertad, “…Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…”, y lo previsto en el Articulo 243 del mismo Código el cual establece entre otras cosas que, “…Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…”,
Tales principios deben materializarse con la posibilidad cierta y probable de facilitar el juzgamiento en libertad, a través de la imposición de medidas cautelares de posible cumplimiento, pero que a la vez permitan garantizar las resultas del proceso para darle respuestas las victimas frente a la criminalidad; Por ello, ha de considerarse lo pautado en el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la Caución Juratoria la cual expresa:
Artículo 263. Imposición de las medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 265. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación.
Disposición que confiere la potestad al juez para otorgar una medida menos gravosa, lo cual deviene de la circunstancia este tipo de medida, por lo que pudiendo ser satisfechos con una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, que permita garantizar la permanencia y comparecencia de los Imputados en la persecución penal de la presente causa y evitar cualquier agresión contra la victimas, resulta a criterio de quien aquí decide ajustado DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Defensa y en consecuencia se decreta la sustitución de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 256 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad de la contenida en los Ordinales 2, 3 y 4 del articulo 256 Ejusdem, por lo cual los Imputados JOSE ROBERTO FLORES RANGEL y JONATAN ALEXANDER AREAS NAVARRO, quedaran sujetos a las siguientes obligaciones: Ordinal 2: La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de un familiar directo, el cual informara regularmente a este Tribunal sobre su comportamiento. Ordinal 3: Las presentaciones por ante este Tribunal cada treinta (30) días. Y Ordinal 4: La prohibición de ausentarse de la jurisdicción del Estado Zulia, sin previa autorización por escrito de este Juzgado. Quienes quedaran en inmediata Libertad al momento que las personas ofrecidas para el cuidado ó vigilancia de los imputados JOSE ROBERTO FLORES RANGEL y JONATAN ALEXANDER AREAS NAVARRO, firmen la correspondiente acta de compromiso. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, este TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARAR CON LUGAR la solicitud efectuada por el Abogado ROLANDO PRIETO, Defensor Publico Trigésimo Séptimo (37°) de la Unidad de Defensa Publica del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en su condición de Defensor de los Imputados: JOSE ROBERTO FLORES RANGEL, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 23 años de edad, fecha de nacimiento: 07-12-1984, soltero, de profesión u Oficio Obrero, Cedula de identidad N° 17.315.835, hijo de RAMON FLORES y FLORINDA ZUAJE RANGEL, residenciado en el Barrio Betulio González, calle 28, con avenida 27, numero de casa 17-A-400, Municipio San Francisco, Estado Zulia y JONATAN ALEXANDER AREAS NAVARRO, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de San Francisco, Estado Zulia, de 24 años de edad, fecha de nacimiento: 22-02-1983, soltero, de profesión u Oficio Ayudante de albañilería, cedula de identidad No posee, hijo de ROSALBA NAVARRO y ISIDRO AREAS, residenciado residencias plaza el sol, edificio Mirardin, apartamento 1C, Municipio San Francisco, Estado Zulia, y en consecuencia SUSTITUYE la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 256 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en los ordinales 2, 3 y 4 del articulo 256 Ejusdem, y a los cuales se les imponen las siguientes obligaciones: Ordinal 2: La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de un familiar directo, el cual informara regularmente a este Tribunal sobre su comportamiento. Ordinal 3: Las presentaciones por ante este Tribunal cada treinta (30) días. Y Ordinal 4: La prohibición de ausentarse de la jurisdicción del Estado Zulia, sin previa autorización por escrito de este Juzgado. Quienes quedaran en inmediata Libertad al momento que las personas ofrecidas para el cuidado ó vigilancia de los imputados JOSE ROBERTO FLORES RANGEL y JONATAN ALEXANDER AREAS NAVARRO, firmen la correspondiente acta de compromiso. Todo de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y Notifíquese de la presente decisión. CUMPLASE.-
LA JUEZ OCTAVO DE CONTROL,
DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
LA SECRETARIA,
ABOG. INGRID GERALDINO PORTILLO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, se registró bajo el No. 398-09, se Oficio bajo el No. 273-09.
LA SECRETARIA,
ABOG. INGRID GERALDINO PORTILLO
YMF/ra.-
CAUSA N° 8C-10.495-09
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