REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
San Francisco, 21 de Enero de 2009.
198° y 149°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
DECISIÓN N° 360-09 CAUSA N° 8C-10742-09
En el día de hoy, veintiuno (21) de Enero del año dos mil nueve (2009), siendo las once y veinticinco (11:25 a.m.) horas de la mañana, en la sala del despacho de este Tribunal constituido por la Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, en su carácter de Juez Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y la ciudadana secretaria la ABOG. INGRID GERALDINO, se presento la Fiscal (A) Cuadragésimo Sexto del Ministerio Publico, ABOG. IRISTELIS RINCON MACIAS, a objeto de presentar a la imputada MARISOL AYLEN SOTO ROMERO, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presente como se encuentra en la sede del Tribunal se le pregunta si tiene defensor que la asista en el presente acto, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, manifestó que si, y designa como defensor al Abogado en Ejercicio HEBERTO BRITO ECHETO, Inpreabogado, 6580, quien estando presente fue notificado del nombramiento y juramentado quien expone: “Me doy por notificado del nombramiento, Acepto el mismo y Juro cumplir con todos los deberes y obligaciones inherentes al mismo, y mi domicilio procesal esta ubicado en la avenida 4, Bella Vista, casa N° 69-104, apto. 1-D, teléfono 0414-3611030, Maracaibo, Estado Zulia, es todo”. Presentes las partes se procede a identificar al imputado de autos, quien manifestó llamarse como queda escrito: MARISOL AYLEN SOTO ROMERO, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 22-02-1990, casada, de profesión u Oficio Estudiante, cedula de identidad N° V-20.59.016, hijo de ALEXANDRA ROMERO y NELSON SOTO, residenciada en el Barrio Ma Vieja, calle 25 con avenida 9, casa N° 9-18, Municipio San Francisco, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica a la imputada sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Femenino, de aproximadamente 1,68 metros de estatura aproximado, de contextura delgada, cabello negro, de piel trigueña, de ojos marrones, cejas finas, nariz pequeña, de boca mediana, labios regular, orejas medianas, presenta varios lunares en la cara, sin mas señas en particular. Acto seguido se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expone: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal a la imputada MARISOL AYLEN SOTO ROMERO, quien fue aprehendida el día 20-01-2009 por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de San Francisco, y solicito respetuosamente al Tribunal, de conformidad con los ordinales 3º y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, relativas a la presentación periódica por ante el Tribunal y no acercarse a la victima, por cuanto de las actas que acompañan el procedimiento, se evidencian elementos de convicción que comprometen la responsabilidad Penal de este ciudadano por lo que le imputo formalmente la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana DIRIS DE JESUS CHARRIS ARIZA. Así mismo solicito califique la FLAGRANCIA y la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente me sean expedida copias simples de la presente acta, es todo”. Acto seguido, la Juez en presencia de su defensor impone a la imputada del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, y se le explica el hecho que se le imputa, manifestando entender lo explicado y sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio quien, expone: “NO QUIERO DECLARAR, ES TODO”. En este Estado la Defensa expone: “Por cuanto de actas se desprende que no existe la determinación forense sobre el tipo de lesión y de la fotografía se observa que son producto de golpes leves y no de piedras como manifiesta la denunciante pues no existen excoriaciones que se puedan evidenciar de dichas fotografías, lo que hacen suponer que pudieran tratarse de lesiones leves y acogiéndome al principio de la proporcionalidad de la pena, me acojo con lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Publico. Por otra parte de las mismas actas se observa, por haberlo manifestado la denunciante que los hechos son productos de los celos y que se produjeron en riñas entre ambas lo cual significa para lo efectos de mi representada como incidente de responsabilidad por que ha tenido que defenderse de la agresión a que fue sometida por la denunciante, razones por las cuales pido a este Tribunal que se le aplique la medida menos gravosa en el supuesto de no considerar a lo que hago referencia, por lo que pido se le conceda la libertad plena, vista las condiciones de que se trata de una mujer casada y se debe al cuidado de su niño menor, de un año de edad. Es todo”. Seguidamente la Juez del despacho expone, oídas las exposiciones realizadas por el Representante del Ministerio Público y la defensa, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones. PRIMERO: Nos encontramos en la fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su nombre lo indica, a la preparación del eventual juicio, consistentes en el conjunto de diligencias y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento del hecho punible mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar la acusación Fiscal y la defensa del imputado y el aseguramiento de los medios de pruebas. SEGUNDO: De las actas se encuentra demostrado que la Aprehensión de la imputada MARISOL AYLEN SOTO ROMERO, por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de San Francisco, quedando señalando como la presunta autora o participe del hecho punible, de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé, “…, se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera han presumir con fundamento que el es el autor…”, lo que evidentemente es aplicable al caso de marras en el entendido que el imputado, fue aprehendido tal como se desprende del acta policial, contentiva de la actuación de los funcionarios actuantes, cursante al folio (02) donde señala las circunstancias de tiempo modo y lugar del hecho, en apego a lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece, “…La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti…”, en razón de ello, este Tribunal considera procedente la aprehensión del mencionado ciudadano, en virtud que la misma se realizo llenando los extremos previsto en la norma Constitucional y Adjetiva. Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y que el Representante del Ministerio Público acompaña a su requerimiento, resulta acreditada en efecto, la existencia, la presunta comisión del delito de delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, que merece pena corporal privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita e igualmente existen fundamentos de convicción para estimar que la imputada MARISOL AYLEN SOTO ROMERO, es la presunta autora o participe del delito en mención, por lo que se desprende de las actuaciones practicadas, quien fue aprehendida por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de San Francisco, en fecha 20 de Enero de 2009, cuando realizaban labores de patrullaje la Central de Comunicaciones informo que en la calle 24 con avenida 11 del Barrio Ma Vieja se estaba realizando una riña…., al llegar al sitio se entrevistaron con la ciudadana quien se identifico como DIRIS CHARRIS ARIZA, la cual manifestó que minutos antes dos ciudadanas, la habían agredido verbal y físicamente con un objeto contundente (piedras) ocasionándole lesiones en la cara…. seguidamente señalo a una ciudadana que se encontraban a pocos metros del lugar como la responsable de las lesiones recibidas…., razón por lo cual se procedió a la detención de la misma, quedando identificada como MARISOL AYLEN SOTO ROMERO, aunado a ello al folio (03) corre inserta denuncia verbal formulada por la victima ciudadana DIRIS CHARRIS ARIZA, quien narra como sucedieron los hechos de los cuales fue victima; al folio (05) impresión fotográfica relacionadas al caso. No obstante, considera esta Juzgadora que, en atención a los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, establecidos en los artículos 8 y 9, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, considera ajustada la solicitud del Ministerio Publico, y se declara sin lugar lo requerido por la defensa en cuanto a decretar la libertad sin restricciones a su defendida, en virtud que quien aquí decide, evidencia en actas elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de la referida imputada, en consecuencia lo procedente en derecho es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Imputada MARISOL AYLEN SOTO ROMERO, por encontrarse incursa en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana DIRIS CHARRIS ARIZA; consistentes en: Ordinal 3: La presentación periódica por ante este Tribunal Octavo de Control, cada treinta (30) días y Ordinal 6: La prohibición de acercarse a la victima o de cometer actos de persecución en su contra, a través de terceras personas. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Declara CON LUGAR la aprehensión de la imputada MARISOL AYLEN SOTO ROMERO, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 22-02-1990, casada, de profesión u Oficio Estudiante, cedula de identidad N° V-20.59.016, hijo de ALEXANDRA ROMERO y NELSON SOTO, residenciada en el Barrio Ma Vieja, calle 25 con avenida 9, casa N° 9-18, Municipio San Francisco, Estado Zulia, por lo que se CALIFICA LA FLAGRANCIA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana DIRIS CHARRIS ARIZA. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados de autos, de conformidad a lo establecido en el articulo 256, ordinales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal. A la cual se le imponen las siguientes obligaciones: Ordinal 3: La presentación periódica por ante este Tribunal Octavo de Control, cada treinta (30) días y Ordinal 6: La prohibición de acercarse a la victima o de cometer actos de persecución en su contra, a través de terceras personas. En consecuencia se ordena la INMEDIATA LIBERTAD de la ciudadana MARISOL AYLEN SOTO ROMERO. TERCERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerdan proveer las copias solicitadas por las partes. Ofíciese al Director de la Policía Municipal de San Francisco, bajo el N° 248-09, a fin de notificarlo de la presente decisión. Este acto concluyó, siendo las once y cincuenta (11:50 a.m.) hora de la mañana. Se registró la presente decisión bajo el No. 360-09. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Terminó, se leyó y conforme firman.
LA JUEZ OCTAVO DE CONTROL
DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
FISCAL (A) 46° DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. IRISTELIS RINCON MACIAS.
EL IMPUTADO,
MARISOL AYLEN SOTO ROMERO.
DEFENSOR PRIVADO
ABOG. HEBERTO BRITO ECHETO.
LA SECRETARIA
ABOG. INGRID GERALDINO.
YMF/ra.
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