REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCVIA EN FUNCIONES DE CONTROL
San Francisco, 21 de Enero de 2009.
198° y 149°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
DECISIÓN N° 361-09 CAUSA N° 8C-10741-09
En el día de hoy, Veintiuno (21) de Enero del año dos mil nueve (2009), siendo las doce (12:00 m.) horas del mediodía, día y hora acordada por este Tribunal para celebrar audiencia de flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez en la sala de despacho, constituido por la Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, en su carácter de Juez Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y la ciudadana secretaria la ABOG. INGRID GERALDINO, presente la ABOG. IRISTELIS RINCON MACIAS, Fiscal (A) Cuadragésimo Sexta del Ministerio Publico, a objeto de presentar al imputado JOSE GABRIEL CANO NAVA, quien encontrándose presente se le pregunta si tiene defensor que la asista en el presente acto, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, manifestó que, si, que designa como su defensor al Abogado en Ejercicio DOUGLAS PARRA, portador de la cedula de identidad Nro. 12.695713, Inpreabogado, 40.962, quien estando presente fue notificado del nombramiento y juramentado quien expone: “Me doy por notificado del nombramiento, Acepto el mismo y Juro cumplir con todos los deberes y obligaciones inherentes al mismo, y mi domicilio procesal esta ubicado en el edificio Jugo, local 22, escritorio juridico, moran y asociados, teléfono: 0414-1748866. Posteriormente se procede a identificar a la imputada de auto, quien manifestó llamarse como queda escrito: JOSE GABRIEL CANO NAVA, de nacionalidad venezolana, natural de la cañada de Urdaneta, Estado Zulia, de 21 años de edad, fecha de nacimiento: 09-08-1987, soltero, de profesión u Oficio herrero, Cedula de identidad No. 20.058.224, hijo de JOSE LAFREDO CANO y MARISOL NAVA, residenciada en el Barrio El zabilar, por la cancha la Iguana, calle 03, casa sin numero, a pasar la calle del abasto adancito, Municipio San Francisco, Estado Zulia, teléfono:0424-6080363. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica a la imputada sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo masculino, de aproximadamente 1,65 metros de estatura aproximado, de contextura delgada, cabello castaño, de piel blanca, de ojos marrones, cejas finas, nariz perfilada, sin mas asunto de referencia. Acto seguido se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “Pongo a disposición de este Tribunal a la imputada JOSE GABRIEL CANO NAVA, quien fue aprehendido el día 20-01-2009 por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio La Cañada, y por cuanto de las actas que acompañan el procedimiento, se evidencian elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de este ciudadano en el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de PERSONA POR IDENTIFICAR, por lo que solicito respetuosamente al Tribunal, decrete la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, solicito se califique la Flagrancia y se tramite por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo me sean expedida copia simple de la presente acta, es todo”. Acto seguido, la Juez en presencia de su defensor impone a la imputada JOSE GABRIEL CANO NAVA, del hecho que se le imputa y del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se le explica que según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, manifestando entender lo explicado y aceptar declarar sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio quien expone: “ Antes de ayer en la noche el señor LUIS CARLOS un muchacho que iba enamorado de mi hermana me dijo que le arreglara el carro, en la mañana me levante y estaba arreglando el alternador como a las 8 de la mañana me detuvieron y me agarraron el carro, eso fue en toda la esquina de mi casa, porque no sabia que era robado si hubiera sabido que era robado no lo iba a tener en la esquina de mi casa nunca he estado involucrado en hechos ilícitos, se hace constar las partes no hicieron preguntas”, es todo”. En este Estado la Defensa expone: “una vez analizadas las actuaciones del expediente y escuchado la declaración de mi defendido le solicito al tribunal, tome en consideración que mi defendido, no fue aprehendidio dentro del vehículo en cuestión, tal y como lo manifiestan los funcionarios actuantes, por tal motivo le solicito al tribunal le sea otorgado una Medida Cautelar de las contenidas en el articulo 256 o de considerar dar un plazo para reunir los requisitos de los fiadores en estado de libertad de mi defendido solicito se oficie a la mediacatura forense para dejar constancia de las lesiones causadas a mi defendido y solicito copia simple de las actuaciones. Es todo, Acto continuo la Juez del despacho expone, oídas las exposiciones realizadas por el Representante del Ministerio Público y la defensa, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones. PRIMERO: Nos encontramos en la fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su nombre lo indica, a la preparación de la imputación, consistentes en el conjunto de diligencias y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento del hecho punible mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar la acusación Fiscal y la defensa del imputado y el aseguramiento de los medios de pruebas. SEGUNDO: De las actas se encuentra demostrado que la Aprehensión del imputado JOSE GABRIEL CANO NAVA, por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio La Cañada de Urdaneta, esta ajustada a derecho, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé, “…Para efectos de este capitulo, se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse. lo que evidentemente es aplicable al caso de marras en el entendido que el imputado JOSE GABRIEL CANO NAVA, fue aprehendido, tal como se desprende del acta policial, contentiva de la actuación de los funcionarios actuantes, cursante al folio (02) donde señala las circunstancias de tiempo modo y lugar del hecho, siendo que la aprehensión de la imputada, se realizo en apego a lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece, “…La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti…”, en razón de ello, este Tribunal considera procedente la aprehensión del mencionado ciudadano, en virtud que la misma se realizo llenando los extremos previsto en la norma Constitucional y Adjetiva, pues se encontró en posesión de un vehículo hurtado, por lo que se CALIFICA LA FLAGRANCIA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y que el Representante del Ministerio Público acompaña a su requerimiento, resulta acreditada en efecto, la existencia, la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el articulo 9° de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio de PERSONA POR IDENTIFICAR, que merece pena corporal privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita e igualmente existen fundamentos de convicción para estimar que la imputada JOSE GABRIEL CANO NAVA, es el presunto autor del delito en mención, por lo que se desprende de las actuaciones practicadas, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio la Cañada de Urdaneta, cuando siendo aproximadamente las 08:00 horas de la mañana del día 20-01-09, cuando la central de comunicaciones informo que en el sector El Zabiliar,, adyacente a la plaza la Iguana, se encontraba un vehículo, marca chevrolet, modelo malibu, color azul, aparentemente en estado de abandono, motivo por el cual, procedieron a trasladarse al lugar mencionado, al llegar los oficiales, observaron un vehículo con las mismas características anteriormente descritas y con un ciudadano a bordo del mismo, por lo que procedieron a indicarle a que se detuviera y descendiera del vehículo, acatando la instrucción, que al ver la comisión policial tomo una actitud nerviosa, por lo cual se le solicito su documentación reglamentaria para conducir y las del vehículo manifestando no tenerlas, seguidamente procedimos a verificar las placas MBW 69T, informando que este vehículo se encontraba solicitado desde el día 17-01-09, por lo antes expuesto procedimos a su detención….aunado a ello al folio (3) el acta de notificación de derecho, al folio (5) y (06) fijaciones fotográficas del vehículo en cuestión. No obstante, a pesar de los elementos de convicción expuestos considera esta Juzgadora que, en atención a los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, establecidos en los artículos 8, 9, 243, por lo que se considera ajustada la solicitud Fiscal, y se declara sin lugar la solicitud de la defensa, en consecuencia lo procedente en derecho es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Imputado JOSE GABRIEL CANO NAVA, por su presunta participación en el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el articulo 9° de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio de PERSONA POR IDENTIFICAR, relativas a la presentación periódica por ante este Tribunal cada (30) días y la presentación de dos personas idóneas que sirvan en calidad de fiadores del imputado. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Declara CON LUGAR la aprehensión del imputado JOSE GABRIEL CANO NAVA, de nacionalidad venezolana, natural de la cañada de Urdaneta, Estado Zulia, de 21 años de edad, fecha de nacimiento: 09-08-1987, soltero, de profesión u Oficio herrero, Cedula de identidad No. 20.058.224, hijo de JOSE LAFREDO CANO y MARISOL NAVA, residenciada en el Barrio El zabilar, por la cancha la Iguana, calle 03, casa sin numero, a pasar la calle del abasto adancito, Municipio San Francisco, Estado Zulia, teléfono:0424-6080363, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el articulo 9° de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio de PERSONA POR IDENTIFICAR, por lo que CALIFICA LA FLAGRANCIA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JOSE GABRIEL CANO NAVA, para asegurar las resultas del proceso, de conformidad a lo establecido en el artículo 256, ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Al cual se le impone las siguientes obligaciones: Ordinal 3: La presentación periódica por ante este Tribunal Octavo de Control, cada treinta (30) días. 8: La Consignación de dos personas idóneas en que sirvan calidad de Fiadores. TERCERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerdan proveer las copias solicitadas por las partes. Se ofició al Director de la Policía Municipal de San Francisco, bajo el N° 254-09 para que realice el respectivo traslado de la sede de este Tribunal al centro de detenciones preventivas el marite 255-09, se oficia al director del Reten El Marite a fin de que reciba al imputado en calidad de detenido hasta tanto se constituya la fianza, bajo el numero 256-09, de igual manera se acuerda oficiar a la medicatura forense para que se le practique examen medico lineal, se acuerda oficiar a la policía de Maracaibo a fin de que el día 23-01-09 trasladen al imputado desde el Centro de detenciones el marite hasta la sede de la medicatura forense para practicar el respectivo examen medico legal a las 07:00 de la mañana, de igual se forma se le oficia a la al director del centro de detenciones preventivas el marite que dicho traslado se efectuara el día viernes a las 07:00 AM de la mañana por funcionarios de la policía del municipio Maracaibo . Este acto concluyó, siendo las doce y treinta (12:30 p.m.) horas de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el No. 361-09. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Terminó, se leyó y conforme firman.
LA JUEZ OCTAVO DE CONTROL
DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
FISCAL 46° DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. IRISTELIS RINCON MACIAS
EL IMPUTADO
JOSE GABRIEL CANO NAVA
LA DEFENSA PRIVADA
ABOG. DOUGLAS PARRA
LA SECRETARIA
ABOG. INGRID GERALDINO.
YMF/manuel
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