REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCVIA EN FUNCIONES DE CONTROL
San Francisco, 21 de Enero de 2009.
198° y 149°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 359-09 CAUSA N° 8C-10739-09

En el día de hoy, Veintiuno (21) de Enero del año dos mil nueve (2009), siendo las Tres (03:00 P.m.) horas del tarde, día y hora acordada por este Tribunal para celebrar audiencia de flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez en la sala de despacho, constituido por la Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, en su carácter de Juez Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y la ciudadana secretaria la ABOG. INGRID GERALDINO, presente la ABOG. IRISTELIS RINCON MACIAS, Fiscal (A) Cuadragésimo Sexta del Ministerio Publico, a objeto de presentar al imputado DANIEL ENRIQUE GUTIERREZ, quien encontrándose presente se le pregunta si tiene defensor que la asista en el presente acto, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, manifestó que, si, que designa como su defensor al Abogado en Ejercicio JUAN BAUTISTA NAVARRO, portador de la cedula de identidad Nro. 4.516.865, Inpreabogado, 35.006, quien estando presente fue notificado del nombramiento y juramentado quien expone: “Me doy por notificado del nombramiento, Acepto el mismo y Juro cumplir con todos los deberes y obligaciones inherentes al mismo, y mi domicilio procesal esta ubicado en el Urbanización la Trinidad, calle 53ª, numero 15-0-55, teléfono: 0414-6156805 y 0261-7494570. Posteriormente se procede a identificar a la imputada de auto, quien manifestó llamarse como queda escrito: DANIEL ENRIQUE GUTIERREZ, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 26 años de edad, fecha de nacimiento: 12-07-1987, soltero, de profesión u Oficio Chofer y Estudiante, Cedula de identidad No. 17.682.672, hija de Hebert Gregorio Gutierrez Y Mabeluz Ocampo, residenciada en plaza el sol, edificio los girasoles en el piso 07, Municipio San Francisco, Estado Zulia, teléfono 0424-6301351. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica a la imputada sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo masculino, de aproximadamente 1,57 metros de estatura aproximado, de contextura delgada, cabello oscuro, de piel morena, de ojos negros, cejas finas, nariz perfilada, sin mas señas en particular. Acto seguido se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “Pongo a disposición de este Tribunal a la imputada DANIEL ENRIQUE GUTIERREZ, quien fue aprehendida el día 20-01-2009 por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio San Francisco y por cuanto de las actas que acompañan el procedimiento, se evidencian elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de esta ciudadana en el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de DEONEL ENRIQUE PORTILLO, por lo que solicito respetuosamente al Tribunal, decrete la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, solicito se califique la Flagrancia y se tramite por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo me sean expedida copia simple de la presente acta, es todo”. Acto seguido, la Juez en presencia de su defensor impone al imputado DANIEL ENRIQUE GUTIERREZ, del hecho que se le imputa y del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se le explica que según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, manifestando entender lo explicado y aceptar declarar sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio quien expone: “ Hace unos 4 meses atrás, mi hermano Pablo Gregorio Gutierrez compro un carro, el vive en el barrio Luis Aparicio, hace como dos meses el me da el carro para trabajarlo porque soy padre de familia, el día de ayer en la labor de mi trabajo en el trafico me para una patrulla de Polisur, me pide el documento del carro y saco el documento, jamás pensé que el documento era robado, el señor oficial me detuvo y salio un señor que me dijo que era el dueño del carro, los documentos que tenia del carro me los quito el ciudadano denunciante, el y su hermano están dispuesto a denunciar al señor que le vendió el carro a mi hermano, cuando polisur me detiene el denunciante me quito papeles del carro ”, es todo”. En este Estado la Defensa expone: “Vista la exposición de mi representado se sirva otorgar libertad plena por cuanto no se evidencia su responsabilidad en el hecho juzgado, vista las circunstancia de arraigo asi como la actividad educativa que genera evidencia la buena conducta del mismo, pero a los efectos de esclarecer suficientemente el hecho imputado solicitamos se continúe la presente investigación para que mediante la cual proveyendo los elementos de derecho y de hecho que demuestra su inocencia se presente en la secuela procesal, se demuestre todos los hechos que demuestre su responsabilidad, aunado esto la ciudadana fiscal solicita una medida sustitutiva en os ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en el supuesto de que este Tribunal niege la libertad plena solicitada pedimos a este despacho se sirva permitirle estar en libertad, mientras que se procede a la constitución de la fianza personal , para evitarle un desmejoramiento en el nivel de vida y grupo familiar así como en el descuido en la actividad educativa que desarrollo, pidiéndole a este Tribunal que diga como sera la conformación de los fiadores . Es todo. Acto continuo la Juez del despacho expone, oídas las exposiciones realizadas por el Representante del Ministerio Público y la defensa, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones. PRIMERO: Nos encontramos en la fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su nombre lo indica, a la preparación de la imputación, consistentes en el conjunto de diligencias y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento del hecho punible mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar la acusación Fiscal y la defensa del imputado y el aseguramiento de los medios de pruebas. SEGUNDO: De las actas se encuentra demostrado que la Aprehensión de la imputada DANIEL ENRIQUE GUTIERREZ, por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de San Francisco, esta ajustada a derecho, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé, “…Para efectos de este capitulo, se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse. lo que evidentemente es aplicable al caso de marras en el entendido que la imputada DANIEL ENRIQUE GUTIERREZ, fue aprehendida, tal como se desprende del acta policial, contentiva de la actuación de los funcionarios actuantes, cursante al folio (02) donde señala las circunstancias de tiempo modo y lugar del hecho, siendo que la aprehensión de la imputada, se realizo en apego a lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece, “…La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti…”, en razón de ello, este Tribunal considera procedente la aprehensión de la mencionada ciudadana, en virtud que la misma se realizo llenando los extremos previsto en la norma Constitucional y Adjetiva, pues se encontró en posesión de un vehículo hurtado, por lo que se CALIFICA LA FLAGRANCIA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y que el Representante del Ministerio Público acompaña a su requerimiento, resulta acreditada en efecto, la existencia, la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el articulo 9° de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio del ciudadano DEONEL ENRIQUE PORTILLO, que merece pena corporal privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita e igualmente existen fundamentos de convicción para estimar que el imputado DANIEL ENRIQUE GUTIERREZ, es el presunto autor del delito en mención, por lo que se desprende de las actuaciones practicadas, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio San Francisco, cuando siendo aproximadamente las 09:00 horas de la mañana del día 20-01-09, cuando la central de comunicaciones informo que en el barrio la polar, en la calle 186, con avenida 49c-1, había un vehículo ford, modelo falcon, color rojo, placas VCB-456, tipo sedan, color rojo que fue producto de un robo hace meses, por lo que me traslade al lugar al llegar a la calle 191, con avenida 49C-1, del barrio la Universidad, observe el vehículo que se desplazaba a exceso de velocidad, seguidamente le di la orden de alto al respectivo conductor lo cual acato, el cual se identifico como: GUTIERRREZ DANIEL ENRIQUE, al sitio llego, llego un ciudadano el cual se identifico como: PORTILLO BRICEÑO DEONEL, informándole al oficial que el vehículo era de su propiedad y el mismo había sido producto del robo meses atrás y que le habian cambiado el color y las placas identificadotas VCB.456, que portaba para el momento por medio de la central de comunicaciones, quien informo que estaban sin novedad, al llegar a la institución de polisur, el sub inspector, de ese cuerpo AGUILAR RICARDO, le realizo la respectiva experticia, a dicho vehículo, el cual determino que poseia signos de adulteración y al reactivar los seriales informo que arrojo que las placas que correspondían eran VCB-456, de un modelo ford, aunado a ello al folio (3) y (04) se encuentra acta de denuncia verbal realizado por el ciudadano PORTILLO BRICEÑO DEONEL y por el ciudadano GUTIERREZ PABLO GREGORIO. No obstante, a pesar de los elementos de convicción expuestos considera esta Juzgadora que, en atención a los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, establecidos en los artículos 8, 9, 243 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se considera ajustada la solicitud Fiscal, y la defensa, en consecuencia lo procedente en derecho es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinales 8 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la Imputado DANIEL ENRIQUE GUTIERREZ, por su presunta participación en el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el articulo 9° de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio de DEONEL ENRIQUE PORTILLO, relativa a presentar los fiadores respectivos, contancia de trabajo y de carta de buena conducta al termino de los Quince (15) días hábiles siguientes a partir de esta misma fecha, en los términos antes mencionados de que el imputado de autos no cumpliera con los consignación de los precitados documentos el Tribunal revocara la medida Cautelar y librara una Orden de Aprehensión en su contra y la Presentación Periódica ante este Tribunal de Control cada 30 días. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Declara CON LUGAR la aprehensión del imputado DANIEL ENRIQUE GUTIERREZ, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 26 años de edad, fecha de nacimiento: 12-07-1987, soltera, de profesión u Oficio Correr y Estudiante, Cedula de identidad No. 17.682.672, hija de Hebert Gregorio Gutierrez Y Mabeluz Ocampo, residenciada en plaza el sol, edificio los girasoles en el piso 07, Municipio San Francisco, Estado Zulia, teléfono 0424-6301351; por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el articulo 9° de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio de DEONEL ENRIQUE PORTILLO, por lo que CALIFICA LA FLAGRANCIA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la imputada DANIEL ENRIQUE GUTIERREZ, para asegurar las resultas del proceso, de conformidad a lo establecido en el artículo 256, ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Al cual se le impone las siguientes obligaciones: Ordinal 3: La presentación periódica por ante este Tribunal Octavo de Control, cada treinta (30) días y Ordinal 8: La presentación de los respectivos fiadores en los próximos Quince (15) días siguientes de la celebración de este acto. En consecuencia se ordena la INMEDIATA LIBERTAD de la ciudadana DANIEL ENRIQUE GUTIERREZ. TERCERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerdan proveer las copias solicitadas por las partes. Se ofició al Director de la Policía Municipal de San Francisco, bajo el N° 251-09 a fin de notificarlo de la presente decisión. Este acto concluyó, siendo las tres y treinta (03:30 p.m.) horas de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el No. 359-09. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Terminó, se leyó y conforme firman.

LA JUEZ OCTAVO DE CONTROL



DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA



FISCAL 46° DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. IRISTELIS RINCON MACIAS

EL IMPUTADO


DANIEL ENRIQUE GUTIERREZ





LA DEFENSA PRIVADA


ABOG. JAIME RAVINOVICH MARTINEZ

LA SECRETARIA


ABOG. INGRID GERALDINO.



YMF/manuel.-