REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
San Francisco, 21 de Enero de 2009.
198° y 149°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 358-09 CAUSA N° 8C-10738-09

En el día de hoy, veintiuno (21) de Enero del año dos mil nueve (2009), siendo las diez y cincuenta (10:50 a.m.) horas de la mañana, en la sala del despacho de este Tribunal constituido por la Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, en su carácter de Juez Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y la ciudadana secretaria la ABOG. INGRID GERALDINO, se presento la Fiscal (A) Cuadragésimo Sexto del Ministerio Publico, ABOG. IRISTELIS RINCON MACIAS, a objeto de presentar al imputado JESUS ALBERTO GOMEZ BENCOMO, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presente como se encuentra en la sede del Tribunal se le pregunta si tiene defensor que lo asista en el presente acto, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, manifestó que si, y designa como defensor al Abogado en Ejercicio DOUGLAS ESCOLA, Inpreabogado, 116.452, quien estando presente fue notificado del nombramiento y juramentado quien expone: “Me doy por notificado del nombramiento, Acepto el mismo y Juro cumplir con todos los deberes y obligaciones inherentes al mismo, y mi domicilio procesal esta ubicado en Altos de Jaliscos, calle 45, casa N° 4D-69, teléfono 0414-6159094, Maracaibo, Estado Zulia, es todo”. Presentes las partes se procede a identificar al imputado de autos, quien manifestó llamarse como queda escrito: JESUS ALBERTO GOMEZ BENCOMO, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 15-03-1971, casado, de profesión u Oficio Ingeniero en Electrónica, cedula de identidad N° V-10.422.282, hijo de MARCOS GOMEZ y MIRIAN BENCOMO, residenciado Urbanización San Felipe, sector 4, vereda 14, casa N° 1, teléfono 0261-7623976, Municipio San Francisco, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica a la imputada sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,73 metros de estatura aproximado, de contextura regular, cabello negro, de piel trigueña, de ojos negros, cejas pobladas, nariz aguileña, de boca mediana, labios regular, orejas medianas, se hace la observación que el referido ciudadano presenta una lesión a la altura del ojo derecho, sin mas señas en particular. Acto seguido se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expone: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal al imputado JESUS ALBERTO GOMEZ BENCOMO, quien fue aprehendido el día 19-01-2009 por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y solicito respetuosamente al Tribunal, de conformidad con los ordinales 3º y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, relativas a la presentación periódica por ante el Tribunal y no acercarse a la victima, por cuanto de las actas que acompañan el procedimiento, se evidencian elementos de convicción que comprometen la responsabilidad Penal de este ciudadano por lo que le imputo formalmente la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDGAR RAMON CORREA. Así mismo solicito califique la FLAGRANCIA y la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente me sean expedida copias simples de la presente acta, es todo”. Acto seguido, la Juez en presencia de su defensor impone a la imputada del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, y se le explica el hecho que se le imputa, manifestando entender lo explicado y sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio quien, expone: “Los vecinos hicieron una reunión familiar, me pidieron permiso para hacerla, hasta la seis de la tarde, pero luego de las doce de la noche, salí a hablar con ellos y les dije que ya era tarde y que tenia que levantarme temprano y el señor se enfureció por lo que le dije, y comenzó a agredirme verbalmente, al día siguiente el salio y comenzó a agredirme y yo me defendí, no quise agredirlo de esta forma, luego llegaron los funcionarios a mi casa y me detuvieron, ES TODO”. Las partes no hacen preguntas. En este Estado la Defensa expone: “Por lo antes dicho por mi defendido y analizadas como han sido las actuaciones instruidas por Funcionarios adscritos al C.I.C.P.C., las cuales las impugnamos, producto de que no hubo el procedimiento adecuado ya que habían la cuasi flagrancia, ya que había pasado mas de diez horas, sacándolo de su propio hogar sin autorización fiscal por lo tanto solicitamos libertad plena para mi defendido ya que en ningún momento mi defendido inicio el conflicto con su vecino. Es todo”. Seguidamente la Juez del despacho expone, oídas las exposiciones realizadas por el Representante del Ministerio Público y la defensa, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones. PRIMERO: De las actas que el Ministerio Publico acompaña a su requerimiento se observa que se encuentra demostrado que la Aprehensión del ciudadano JESUS ALBERTO GOMEZ BENCOMO, por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C., no esta ajustada a derecho, por cuanto no cubre los extremos establecidos en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé, “…, se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera han presumir con fundamento que el es el autor…”, lo que evidentemente no es aplicable al caso de marras en el entendido que el imputado, fue aprehendido tal como se desprende del acta policial, contentiva de la actuación de los funcionarios actuantes, cursante al folio (04) donde señala las circunstancias de tiempo modo y lugar del hecho, el cual se produjo luego de mas de Doce (12) horas de haberse sucedido los hechos, asimismo se aprecia de la denuncia formulada por la victima que la misma se realiza a las 8:50 de la nombre y al interrogatorio expresa que los hechos sucedieron a la 6:30 de la mañana, por lo que se considera que la aprehensión no se encuentra en apego a lo establecido en el articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece, “…La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti…”, en razón de ello, este Tribunal considera improcedente la aprehensión del mencionado ciudadano, en virtud que la misma no se realizo llenando los extremos previsto en la norma Constitucional y Adjetiva. Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y que el Representante del Ministerio Público acompaña a su requerimiento, resulta acreditada en efecto, pudiéramos estar en la presencia de la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, pues aun no consta examen medico forense para acreditar la gravedad, que merece pena corporal privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita e igualmente existen fundamentos de convicción para estimar que el imputado JESUS ALBERTO GOMEZ BENCOMO, es el presunto autor o participe del delito en mención, por lo que se desprende de las actuaciones practicadas, por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C., en fecha 21 de Enero de 2009, cuando se recibió denuncia formulada por el ciudadano EDGAR RAMON CORREA, quien manifestó que había sido objeto de lesiones por parte de su vecino y de la esposa del mismo…, al llegar al sitio se entrevistaron con el ciudadano quien se identifico como EDGAR RAMON CORREA, el cual indico a los funcionarios actuantes el lugar donde reside el ciudadano que lo habían agredido físicamente ocasionándole fractura en la pierna izquierda…., seguidamente se dirigieron a la residencia del ciudadano JESUS ALBERTO GOMEZ, quien fue señalo por la victima como la responsable de las lesiones recibidas…., aunado a ello al folio (02) corre inserta denuncia común formulada por la victima ciudadano EDGAR RAMON CORREA, quien narra como sucedieron los hechos de los cuales fue victima; al folio (03) riela Oficio dirigido a la Medicatura Forense de Maracaibo a objeto que se practique examen medico legal al ciudadano EDGAR RAMON CORREA; al folio (05) riela Inspección Técnica del sitio donde sucedieron los hechos. Razones todas para determinara que si bien la aprehensión no esta ajustada y debe decretarse su libertad inmediata en resguardo a la garantía constitucional prevista en el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, no es menos cierto que el Ministerio Publico debe seguir la presente por el procedimiento Ordinario para lo cual se ordena remitir una vez que quede firme la presente decisión a la Fiscal 46 del Ministerio Publico, toda vez que se declara sin lugar la solicitud Fiscal y con lugar la solicitud de la Defensa, en consecuencia lo procedente en derecho es decretar LA LIBERTAD INMEDIATA, sin restricciones de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, a favor del ciudadano JESUS ALBERTO GOMEZ BENCOMO. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Declara SIN LUGAR la aprehensión del ciudadano JESUS ALBERTO GOMEZ BENCOMO, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 15-03-1971, casado, de profesión u Oficio Ingeniero en Electrónica, cedula de identidad N° V-10.422.282, hijo de MARCOS GOMEZ y MIRIAN BENCOMO, residenciado Urbanización San Felipe, sector 4, vereda 14, casa N° 1, teléfono 0261-7623976, Municipio San Francisco, Estado Zulia, por lo que no se CALIFICA LA FLAGRANCIA, por cuanto no se encuentran llenos los extremos dispuesto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDGAR RAMON CORREA. SEGUNDO: Se decreta LA LIBERTAD INMEDIATA a favor del imputado JESUS ALBERTO GOMEZ BENCOMO, de conformidad a lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 280 concatenado con el artículo 20 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerdan proveer las copias solicitadas por las partes. Ofíciese al Director del Centro de Arrestos el Marite, bajo el N° 245-09, a fin de notificarlo de la presente decisión. Este acto concluyó, siendo las once y veinte (11:00 a.m.) hora de la mañana. Se registró la presente decisión bajo el No. 358-09. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Terminó, se leyó y conforme firman.
LA JUEZ OCTAVO DE CONTROL


DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
FISCAL (A) 46° DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. IRISTELIS RINCON MACIAS.

EL IMPUTADO,


JESUS ALBERTO GOMEZ BENCOMO

DEFENSOR PRIVADO,


ABOG. DOUGLAS ESCOLA.


LA SECRETARIA


ABOG. INGRID GERALDINO


YMF/ra.
8C-10738-09