REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL
Maracaibo 21 de Enero de 2009
198° y 149°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
DECISIÓN N° 357-09 CAUSA N° 8C-10.740-09
En el día de hoy, veintiuno (21) de Enero del año dos mil nueve (2009), siendo la (1:00 p.m.) horas de la tarde, día y hora fijada por este Tribunal constituido por la Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, en su carácter de Juez Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y la ciudadana secretaria la ABOG. INGRID GERALDINO, presente la Fiscal (A) Cuadragésima Sexta del Ministerio Publico, ABOG. IRISTELIS RINCON, a objeto de presentar al imputado LENIN RAMON ROSALES RIOS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presente como se encuentra en la sede del Tribunal se le pregunta si tiene defensor que lo asista en el presente acto, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, manifestó que si y designa como defensor al Abogado en Ejercicio MIGUEL GONZALEZ, Inpreabogado, 37629 quien estando presente fue notificado del nombramiento y juramentado quien expone: “Me doy por notificado del nombramiento, Acepto el mismo y Juro cumplir con todos los deberes y obligaciones inherentes al mismo, y mi domicilio procesal esta ubicado en la calle 87 con avenida 11, N° 11-10, sector Veritas, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 0424-6661120, es todo”. Posteriormente se procede a identificar al imputado de auto quien manifestó llamarse como queda escrito: LENIN RAMON ROSALES RIOS, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 44 años de edad, fecha de nacimiento: 21-01-1965, soltero, de profesión u Oficio varios, cedula de identidad 8.099.971, hijo de ANGELICA RIOS y LUCAS ROSALES, residenciado en el Barrio El Cardonal Sur, calle 110, casa 110-90, como a 50 metros de la fabrica de urnas SALCHISIR C.A, Municipio Maracaibo, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de sexo masculino, de aproximadamente 1,72 metros de estatura aproximado, de contextura delgada, cabello canoso, de piel morena, de ojos de color marrones, cejas semi pobladas, nariz ancha, de boca pequeña, labios finos, orejas medianas, presenta estrabismo en ambos ojos, sin mas señas en particular. Acto seguido se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano LENIN RAMON ROSALES RIOS, quien fue aprehendido en fecha 20 de Enero de 2009, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la mañana, por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de San Francisco, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOROR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de ANGELO GUISEPPE BONINI, por lo que solicito le sea Decretada la Medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, solicito se decrete la FLAGRANCIA y la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicito copia simple del acta de presentación, es todo”. Acto seguido, la Juez en presencia de su defensor impone al imputado LENIN RAMON ROSALES RIOS, de los hechos que se le imputan así como del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando que según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, manifestando entender lo explicado y sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio el imputado expone: “NO VOY A DECLARAR, es todo”. Seguidamente en este Acto la Defensa expone: “Se opone esta defensa a la solicitud de privación de libertad en virtud de considerar que no están llenos los extremos establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no se encuentran en actas los plurales y fundados elementos de convicción exigidos para tal medida, al hacer un breve análisis de estas encontramos que el acta policial establece circunstancias de tiempo modo y lugar en cuanto a la aprehensión del hoy imputado manifestando los funcionarios actuantes que después de una persecución que termino en las instalaciones del Hospital General del Sur pudieron avistar según ellos que mi defendido descendió de un vehículo marca ford específicamente una camioneta Explorer sin embargo se observa que a pesar de ser un sitio publico y a la hora que este sucedió no pudieron los funcionarios actuantes hacerse de dos testigos o de por lo menos que corrobora sus dichos, es por esto que considera esta defensa que no puede ser la referida acta policial tomada como elemento de convicción igualmente se observa acta de entrevista suscrita por la victima donde manifiesta que el hoy imputado es uno de los sujetos que participo en el delito investigado mas sin embargo no puede considerarse un reconocimiento tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, es por estos argumentos y por lo establecido en los artículos 44 de la Constitución Nacional 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, le solicito en este acto la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de cualquiera de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Oídas las exposiciones realizadas por el Representante del Ministerio Público y la Defensa, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones. PRIMERO: Este Tribunal observa que nos encontramos en la denominada fase preparatoria del proceso Penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practiquen desde que se tiene conocimiento de la presente comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar la acusación fiscal y la defensa del Imputado. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que el Fiscal del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, la existencia de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOROR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de ANGELO GUISEPPE BONINI, ya que el mismo fue detenido cuando se desplazaba en un vehículo el cual había sido reportado como robado, en consecuencia se encuentran llenos los extremos contenido en los citados tipos penales, así mismo la aprehensión se realizo llenando los extremos previstos en la norma contenida en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que se CALIFICA LA FLAGRANCIA,. Y ASI SE DECIDE. TERCERO: Igualmente los delitos imputados merecen pena privativa de libertad cuya posible pena a imponer en su limite máximo supera los 10 años, y la acción evidentemente no se encuentra prescrita, pues los hechos sucedieron en fecha 20-01-09; e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano LENIN RAMON ROSALES RIOS, es el presunto autor o participe en los hechos que se le imputan, tal como se evidencia del acta policial que corre inserta al folio (02) de las actuaciones en la cual se deja constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se realiza la aprehensión, quien fue aprehendido en fecha 20 de Enero del presente año, aproximadamente a las 08:30 horas de la mañana, por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de San Francisco, cuando realizaban labores de patrullaje por el Barrio Sierra Maestra, específicamente frente al supermercado CADA, cuando observaron un vehículo Marca Ford, Modelo Explorer, Placas LAW-05R, el cual se desplazaba y la misma había sido reportada como robada por la Central de Comunicaciones, por lo que le dieron seguimiento introduciéndose en el estacionamiento principal del Hospital General del Sur, donde se detuvo bruscamente bajándose un ciudadano del lado del chofer quien vestía Jean color azul y franela a rayas color celeste, quien emprendió veloz huida a pie, dándole seguimiento logrando restringirlo a pocos metros del lugar inmediatamente procediendo a realizarle la revisión corporal, logrando incautarle en la mano izquierda un teléfono celular, en el cinturón del lado derecho un teléfono celular con su forro y en el bolsillo izquierdo un reloj, por lo que procedieron al arresto del ciudadano quedando identificado como LENIN RAMON ROSALES RIOS …… Asimismo se observa al folio (03) denuncia formulada por el ciudadano BONINI TORREALBA ANGELO GIUSEPPE, quien entre otras cosas expuso: “Hoy como a las 8:00 de la mañana, estaba en la casa de mi suegra y llegaron dos personas armadas y dijeron que nos quedáramos quietos y pidieron las llaves de la camioneta, yo se las entregue y me quitaron el celular y un reloj y se fueron…….” al folio (8) corren insertas fijaciones fotográficas del vehículo recuperado. Ahora bien, considera esta Juzgadora que amen de los elementos de convicción citado, se evidencia de la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse, y según información aportada por Sipol el mismo presenta Historial Policial, de manera que estamos en presencia de la presunción del peligro fuga, lo que en atención a garantizar las finalidades del proceso que no es otro que la búsqueda de la verdad con los medios aportados al proceso, se hace necesario la imposición de una medida PRIVATIVA DE LIBERTAD, considerada ajustada a derecho y proporcional la solicitud Fiscal, pues las circunstancias analizadas se corresponde con los supuestos de derecho previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la razón le asiste al Ministerio Publico y se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa. CUATRO: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa, disposiciones previstas en el Libro Segundo Título Primero Capitulo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos que se pueda lograr las finalidades del proceso y permita realizar una investigación integral, por lo que se exhorta a la Defensa para que solicite las actuaciones de investigación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECIDE. Por lo expuesto anteriormente este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA. PRIMERO: Con lugar la aprehensión del ciudadano LENIN RAMON ROSALES RIOS, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 44 años de edad, fecha de nacimiento: 21-01-1965, soltero, de profesión u Oficio varios, cedula de identidad 8.099.971, hijo de ANGELICA RIOS y LUCAS ROSALES, residenciado en el Barrio El Cardonal Sur, calle 110, casa 110-90, como a 50 metros de la fabrica de urnas SALCHISIR C.A, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de ANGELO GUISEPPE BONINI, por cuanto la misma se realizo conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y por ende SE CALIFICA LA FLAGRANCIA. SEGUNDO: Se Decreta MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado LENIN RAMON ROSALES RIOS, de conformidad a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal TERCERO: Se acuerda que la presente causa se ventile por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. CUARTO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes en la presente audiencia. Este acto concluyó siendo la (1:30 p.m.) horas de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el No. 357-09 . Se ofició al Director del Reten El Marite y Polisur bajo los No.249-09 y 250-09. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Se expidieron copias solicitadas a las partes. Terminó, se leyó y conforme firman.-
LA JUEZ OCTAVO DE CONTROL,
DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA.
FISCAL (A) 46 DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. IRISTELIS RINCON MACIAS
LA DEFENSA PRIVADA
ABOG. MIGUEL GONZALEZ EL IMPUTADO
LENIN RAMON ROSALES RIOS
LA SECRETARIA,
ABOG. INGRID GERALDINO
YMF/la.-
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