REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
San Francisco, 20 de Enero de 2009.
196° Y 148°
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZ TITULAR: DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA.
SECRETARIA: ABOG. INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL 46º (A) DEL MINISTERIO PUBLICO, IRISTELIS RINCON MACIAS, en colaboración con la Fiscalia 5°.
IMPUTADO (S): RODNEY HERNANDEZ PEDROZA.
DEFENSA PÚBLICA: ABOG. ROLANDO PRIETO GOTERA, en colaboración con la Defensoria 38.
VICTIMA: EL ORDEN PUBLICO.
CAUSA NO. 8C-3347-07 DECISIÓN NO. 8C.-314-09
INVESTIGACIÓN NO. 24-F05-1914-07
En el día de hoy, Martes veinte (20) de enero de Dos Mil nueve (2009), siendo las 11:00 de la mañana, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes y con la anuencia de las mismas, en este Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN interpuesta por el FISCAL 05° DEL MINISTERIO PUBLICO ABOG. NANCY ZAMBRANO ROA, en la causa seguida en contra del ciudadano RODNEY HERNANDEZ PEDROZA, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de ORDEN PUBLICO. Se constituyó el Tribunal, con la ciudadana DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, actuando como Juez, en compañía de la ciudadana ABOG. INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO, en su carácter de Secretaria de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se puede constatar que se encuentra presente: El Fiscal Auxiliar 46° (a) Del Ministerio Público, ABOG. IRISTELIS RINCON MACIAS, en colaboración con la Fiscalia 5, el Imputado RODNEY HERNANDEZ PEDROZA, con medida cautelar de libertad, la Defensa pública, ABOG. ROLANDO PRIETO GOTERA. Se da inicio a la Audiencia Preliminar, tomando la palabra la ciudadana Juez Octavo de Control, DRA. YOLEYDA MONTILLA, Advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo expuso las formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, regulado en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente explicó detenidamente en que consiste la Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 Ejusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto. De inmediato se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien procedió a ratificar en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su ACUSACIÓN; y expuso: ”En este acto y en representación de la Fiscalia 05 del Ministerio Público, procedo a ratificar el escrito de acusación presentada en fecha 30-09-08 en contra del ciudadano RODNEY HERNANDEZ PEDROZA, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de ORDEN PUBLICO, en cuanto a los elementos probatorios y fundamentos de hecho en virtud que los hechos ocurridos en fecha 05 de junio de 2007, aproximadamente a la 02:00 de la tarde, por el mencionado imputado, explicando las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su perpetración. En tal sentido, le solicito ciudadana Jueza sea admitido el presente escrito acusatorio en todas y cada una de sus partes, sean declaradas, licitas, legales pertinentes y necesarias las pruebas en ella ofrecidas e igualmente se proceda a dictar el auto de apertura a juicio para proceder con el enjuiciamiento oral y público del ciudadano RODNEY HERNANDEZ PEDROZA, y sea mantenida la Medida Cautelar de Libertad decretada por este tribunal, asimismo solicito copia de la presente acta, Es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza impone al imputado de actas del motivo de este acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, imponiéndoles del contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicadas en palabras sencillas, se procedió a la identificación de los imputados, para lo cual el primero dijo ser y llamarse como queda escrito RODNEY HERNANDEZ PEDROZA, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 26 años de edad, fecha de nacimiento: 17/09/81, Soltero, de profesión u Oficio motorizado, cedula de identidad N° 15.887.323, hijo de ROSIR PEDROZA y DE HENRIQUE HERNANDEZ, residenciado en la avenida vía tule, Sector el Rosario, frente a la agencia de Loterías la Parada de la Parroquia Idelfonso Vásquez del Maracaibo, Estado Zulia teléfono 73243007, quien expone: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, Es todo”. Seguidamente se le sede la palabra a la Defensa, ABOG. ROLANDO PRIETO GOTERA, la cual expone: “Vista la acusación interpuesta por el Fiscal 5° del Ministerio Público en contra de mi defendido, actuando en colaboración con la Defensoria 38 de la Dra. LEXY ARAUJO, procedo a ratificar el escrito de Contestación a la Acusación Fiscal presentado en fecha 15/01/09, acogiéndome a la Comunidad de las Pruebas ofrecidas por el representante fiscal, así mismo solicito se mantenga la medida cautelar de libertad que le fuera acordada y que se me expida una copia simple de la presente audiencia, Es todo”. Finalizada como ha sido la presente audiencia preliminar y en presencia de las partes este Tribunal pasa a decidir con fundamento en las siguientes consideraciones: Visto el escrito de contestación a la acusación y ratificado en este acto por la defensa en la persona del Abogado ROLANDO PRIETO favor del imputado RODNEY HERNANDEZ PREDOZA en la cual plantea la excepción contenida en el artículo 28 ordinal 4, literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, por no cumplir la acusación Fiscal con los requisitos establecidos en los ordinales 3 y 5 del artículo 326 del Código Orgánico procesal Penal, lo cual debe resolverse como punto de previo pronunciamiento este Tribunal procede a resolver en los siguientes términos: Del análisis del presente escrito de excepción se aprecia que el mismo fue presentado el día 15/01/2009, por lo que resulta extemporáneo, por cuanto el mismo fue interpuesto un día ante de la presente audiencia, cuando la audiencia ya había sido diferida en reiteradas oportunidades por cuanto no había sido posible localizar al imputado siendo que este debe estar atento al proceso dado que se encuentra bajo medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, No obstante, las excepciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal pueden resolverse de oficio, aunado al control judicial establecido en el artículo 282 y el artículo 330.4 Ejusdem, por lo que este Tribunal pasa a revisar si la referida excepción es procedente en derecho, de manera que analizada como ha sido la presente excepción se observa que el literal “i”, ordinal 4 del artículo 28 del citado Código, esta referida a la falta de requisitos formales para intentar la acusación Fiscal, específicamente en los numerales 3 y 5 del articulo 326 Ejusdem, por cuanto la acusación carece de los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan y el ofrecimiento de medios de pruebas que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad, en este sentido se observa al examen del escrito acusatorio que el mismo cumple con los presupuestos contenidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los numerales 3 y 5 cuestionados por la defensa, se aprecia que existe en el capitulo III, referido a los elementos de convicción que la motivan, en el cual el Ministerio Publico detalla cada uno de los fundamentos que le sirve de base para presentar el acto conclusivo de acusación, e igualmente se desprende del capitulo V del escrito acusatorio el ofrecimiento de cada uno de ,los medios probatorio con los cuales pretende probar la responsabilidad penal del imputado de autos, desglosando la naturaleza del medio ofertado con los hechos y la participación que tendrán en el eventual debate oral y público, explicando su necesidad y pertinencia, todo lo cual viene a constituir los presupuestos previstos en los ordinales 3 y 5 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la razón no asiste a la Defensa pues carece de sustento jurídico y debe ser declarada sin lugar así como las excepciones planteadas por cuanto devienen en improcedentes en derecho y por ende debe ser declarada SIN LUGAR, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. Este Tribunal con fundamento en el artículo 330 ordinal 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, tenemos que al análisis de los hechos descritos en forma clara precisa y circunstanciada en el escrito acusatorio, se observa que la conducta desplegada por el imputado RODNEY HERNANDEZ PEDROZA se subsume al tipo penal en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de ORDEN PUBLICO, así mismo se aprecia luego del examen del escrito acusatorio presentado, se observa que cumple con requisitos previstos en el artículo 326 del COPP, por lo que lo procedente en derecho es ADMITIR la acusación presentada en contra del imputado RODNEY HERNANDEZ PEDROZA, en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de ORDEN PUBLICO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 05 de junio de 2007, aproximadamente a la 02:00 de la tarde, asimismo se admiten todos las pruebas ofertadas por el Ministerio Publico y ratificadas en la presente audiencia, por considerarlas necesarias, útiles y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, todo ello por considerar que existen fundamentos en contra del imputado RODNEY HERNANDEZ PEDROZA, para proceder a su enjuiciamiento . Seguidamente siendo la oportunidad procesal para imponerle a los ahora Acusados de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos e impuestos del precepto constitucional, este Tribunal procede a interrogar al imputado RODNEY HERNANDEZ PEDROZA, sobre su deseo de hace uso del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien de manera clara expuso al Tribunal: “NO VOY A ADMITIR LOS HECHOS YO ME VOY A JUICIO, Es todo”. Así las cosas, este Tribunal ordena el auto de apertura a Juicio, seguido al acusado RODNEY HERNANDEZ PEDROZA, en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de ORDEN PUBLICO. Manteniéndose la Medida de Libertad que fuere decretada por este Tribunal en fecha 06/06/07. Y ASI SE DECIDE. Este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la acusación, presentada por el Fiscal (05) del Ministerio Público, Abg. NANCY ZAMBRANO, y ratificada en esta audiencia por la Fiscalia 46°, por cumplir con los requisitos establecidos en el articulo 326 Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 2 del articulo 330 Ejusdem, en contra del acusado escrito RODNEY HERNANDEZ PEDROZA, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 26 años de edad, fecha de nacimiento: 17/09/81, Soltero, de profesión u Oficio motorizado, cedula de identidad N° 15.887.323, hijo de ROSIR PEDROZA Y DE HENRIQUE HERNANDEZ, residenciado en la avenida vía tule, Sector el Rosario, frente a la agencia de Loterías la Parada de la Parroquia Idelfonso Vásquez del Maracaibo, Estado Zulia teléfono 73243007, en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de ORDEN PUBLICO. SEGUNDO: De igual forma se ADMITEN TODAS LAS PRUEBAS ofrecidos por el Ministerio Publico y ratificadas en la presente audiencia, por considerarlas necesarias, útiles y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos. TERCERO: Se ordena auto de apertura a Juicio Oral y Público, en contra de RODNEY HERNANDEZ PEDROZA, en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de ORDEN PÚBLICO. CUARTO: Se mantiene la Medida Cautelar de Libertad que fuere decretada por este Tribunal en fecha 06/06/07, de conformidad con lo dispuesto ene l artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Asimismo se acuerda proveer las copias solicitadas y se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (5) días concurran ante en Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer y se instruye a la ciudadana Secretaria de este Tribunal, para que remita la presente causa vencido el lapso legal. Culmina el presente acto siendo las 11:20 de la mañana. Terminó, se leyó y estando conformes firman.-
LA JUEZ OCTAVO DE CONTROL
DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA.
EL FISCAL 46° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. IRISTELIS RINCON MACIAS.
LA DEFENSA PÚBLICA,
ABOG. ROLANDO PRIETO GOTERA.
EL IMPUTADO,
RODNEY HERNANDEZ PEDROZA
LA SECRETARIA,
ABOG. INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se registra la Decisión bajo el No. 314-09
LA SECRETARIA,
ABOG. INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO.
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