REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
San Francisco, 19 de Enero del 2009
198° y 149°

Decisión: N° 313-09 Causa No. 8C-S-3939-09

Visto el escrito presentando por la ciudadana MATILDE ELENA MORAN DE RANGEL, cedula de identidad N° V-5.823.263, asistida por el Abogado MARIO JOSE RANGEL MORAN, mediante el cual solicita la entrega del vehículo con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET; MODELO: C-60; AÑO: 1975; CLASE: CAMION; COLOR: ROJO; TIPO: VOLTEO; USO: CARGA; SERIAL DEL MOTOR: V1113TMX; SERIAL DE CARROCERIA: CCE61EV202559, PLACA: 73M-JAI, el cual le pertenece, a tales efectos este Tribunal para resolver lo solicitado con fundamento en las siguientes consideraciones:

Consta en actas Experticia de Reconocimiento y Dictamen Pericial del Vehículo, efectuado por el La Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 3, Tercera Compañía Destacamento N° 36, quienes dejan constancias en su conclusión lo siguiente, “presenta la Placa identificadora del Serial de Carrocería DASH PANEL se determina SUPLANTADA, Serial del CHASIS se determina ALTERADO, Serial del Motor se determina ORIGINAL.

Asimismo consta en actas, copia fotostática del Certificado de Registro de Vehículo, N° 26241689, el cual riela al folio (32) a nombre del ciudadano EDDI ENRIQUE CANO PARRA, cedula de identidad N° V-4.532.670, y al folio (30) copias certificadas del Documento de Compra-Venta del citado vehículo en el cual se aprecia que el ciudadano EDDI ENRIQUE CANO PARRA, vende sin reserva alguna, a la ciudadana MATILDE ELENA MORAN DE RANGEL, lo cual le atribuye la cualidad jurídica para solicitar la entrega del mencionado bien.

De igual modo cursa al folio (34) Experticia de Reconociendo al Certificado de Registro de Vehículo N° 26241689, realizado por los Expertos SM/2 (GNB) GUSTAVO CEDEÑO SANCHEZ y S/1 (GNB) NELSON NIETO ROMERO, adscritos al Comando Regional N° 3, Departamento de Investigaciones de Experticias de Vehículos, cuyo dictamen pericial técnico arrojo que el Certificado de Registro de Vehículo N° 26241689, según es de naturaleza ORIGINAL del organismo emisor MINFRA, Año 2007; en cuanto al papel se considera como ORIGINAL y según el llenado de datos utilizado por el organismo emisor se considera como ORIGINAL.

Ahora bien, es oportuno citar la disposición que regula la devolución de objetos durante la investigación, así tenemos lo que regula el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal,

Articulo 311. “…El Ministerio Publico devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable. El Juez o el Ministerio Publico entregaran los objetos directamente o en deposito con la expresa obligación de presentarlos toda vez que sean requeridos…”,

Igualmente cabe destacar que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión de fecha 13 de Agosto de 2.001, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, estableció:

“…Al respecto, es conveniente señalar que todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale titulo, pero sin embargo el Legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles, deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada “… La necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de las garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la publicidad registra, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles…”Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registra, encontramos a los vehículos automotores.

En este orden de ideas, cabe destacar lo pautado en la Ley de Transito Terrestre, así tenemos establece lo siguiente:

“Articulo 11. A los fines de esta Ley, se considerara como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquiriente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.

En este sentido, es oportuno citar la jurisprudencia de fecha 13 de Febrero de 2.003, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA)… que establece.

”En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las Autoridades Administrativas de Transito o que pueda mostrar sus Derechos por cualquier medio licito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el Proceso Penal”


De lo expuesto se desprende que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo automotor, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el registro Nacional de Vehículos.

Ahora bien, del análisis de la presente solicitud se observa que el vehículo MARCA: CHEVROLET; MODELO: C-60; AÑO: 1975; CLASE: CAMION; COLOR: ROJO; TIPO: VOLTEO; USO: CARGA; SERIAL DEL MOTOR: V1113TMX; SERIAL DE CARROCERIA: CCE61EV202559, PLACA: 73M-JAI, presenta problemas para la determinación de los seriales de identificación, siendo imperante la necesidad para esta Juzgadora identificar el vehículo, pero no podemos pasar por alto la Experticia de Reconociendo al Certificado de Registro de Vehículo N° 26241689, realizado por Expertos adscritos al Comando Regional N° 3, Departamento de Investigaciones de Experticias de Vehículos, donde el dictamen pericial técnico arrojo que el Certificado de Registro de Vehículo N° 26241689, según su Naturaleza ES ORIGINAL del organismo emisor MINFRA, Año 2008; en cuanto al papel se considera como ORIGINAL y según el llenado de datos utilizado por el organismo emisor se considera como ORIGINAL, aunado al hecho que se determino que el serial del motor se encuentra en estado ORIGINAL. Además de que el vehículo con las características antes descritas, registra como propietaria la solicitante ciudadana MATILDE ELENA MORAN DE RANGEL, cedula de identidad N° V-5.823.263, según consta en Documento de Compra-Venta realizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio la Cañada de Urdaneta, del Estado Zulia, considerando su buena fe en el momento de realizar la compra del referido vehículo. Amen de ser dicha ciudadana la única reclamante, y de las actuaciones remitidas por la Fiscalia Cuadragésima Sexta del Ministerio Publico se aprecia que el vehículo en cuestión no es imprescindible para la investigación, todo ello concatenado con o dispuesto en los artículos 775 y 794 del Código Civil, que privilegia la posesión sobre el bien mueble por su naturaza como el caso de narra, hace determinar a quien aquí decide que lo ajustado a derecho es de ACORDAR HACER ENTREGA DEL VEHICULO con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET; MODELO: C-60; AÑO: 1975; CLASE: CAMION; COLOR: ROJO; TIPO: VOLTEO; USO: CARGA; SERIAL DEL MOTOR: V1113TMX; SERIAL DE CARROCERIA: CCE61EV202559, PLACA: 73M-JAI, aquí solicitado a la ciudadana MATILDE ELENA MORAN DE RANGEL, cedula de identidad N° V-5.823.263; Ahora bien, por cuanto dicho vehículo presenta los seriales Suplantados y Alterados, no podrá ser objeto de enajenación o transacción comercial en resguardo de los derecho de terceros, por lo que solo puede ser enajenado única y exclusivamente para repuesto automotor, las partes y piezas que no tengan serialización, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, decisión de fecha 15/10/2007, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte, todo de conformidad con lo dispuesto en lo artículos 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Por la razones antes expuestas este TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: LA ENTREGA EN CALIDADA DE DEPOSITO el vehículo MARCA: CHEVROLET; MODELO: C-60; AÑO: 1975; CLASE: CAMION; COLOR: ROJO; TIPO: VOLTEO; USO: CARGA; SERIAL DEL MOTOR: V1113TMX; SERIAL DE CARROCERIA: CCE61EV202559, PLACA: 73M-JAI, a la ciudadana MATILDE ELENA MORAN DE RANGEL, cedula de identidad N° V-5.823.263, quien deberá presentarlo ante este Tribunal cada vez que se requiera, asimismo no podrá realizar ningún acto de enajenación o transacción comercial en resguardo de los derecho de terceros, por lo que solo puede ser enajenado única y exclusivamente para repuesto automotor, las partes y piezas que no tengan serializacion, toda vez que los seriales del referido vehículo se encuentran SUPLANTADOS y ALTERADOS, todo de conformidad con lo dispuesto en lo artículos 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Notifíquese de la presente decisión.

LA JUEZA OCTAVO DE CONTROL


DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
LA SECRETARIA,


ABOG. INGRID GERALDINO

Se dio cumplimiento a lo ordenado y se registró la presente decisión con el N° 313-09. Asimismo se libraron oficios N° 207-09 y 208-09.


LA SECRETARIA,

ABOG. INGRID GERALDINO





YMF/ra.-
8C-S-3939-08