REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 19 de Enero de 2009.
198° y 149°
CAUSA No. 8C-9987-08 DECISIÓN N° 296-09
Presentada como ha sido solicitud por parte de la Abog. MARILYN CAROLINA HUERTA DELGADO, actuando con el carácter de defensora del imputado KENDRY ENRIQUE SOTO SOTO, en la cual requiere de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, Examen y Revisión de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por este Tribunal en fecha 02-12-08, en contra de su defendido. Por lo que este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
De las actas que conforman la presente causa se observa que ciertamente el imputado KENDRY ENRIQUE SOTO SOTO, fue presentado ante este Tribunal en fecha 02-12-2008, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, cometido en perjuicio de la ciudadana KARLINA MALDONADO, celebrándose la correspondiente audiencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad en la cual se califico la flagrancia y se declaro con lugar la solicitud del Ministerio Publico de decretar MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de asegurar las resultas del proceso; Asimismo se acordó tramitar la causa por vía del Procedimiento Ordinario.
Así las cosas, se precisa recordar algunas disposiciones legales como fundamento del análisis jurídico racional de la presente decisión, en este sentido el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:
Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
En este sentido cabe acotar lo preceptuado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana, que regula la libertad como máximo valor del hombre después de la vida, así tenemos:
Artículo 44. La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso deberá ser llevada ante un juez en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. ...(subrayado nuestro).
Indudablemente los imputados pueden solicitar la revisión de las Medidas Cautelares las veces que consideren pertinente, caso en el cual el juez ha de examinar la necesidad de su mantenimiento y toma en consideración que el Código Orgánico Procesal Penal, es un texto normativo congruente, que consagra principios y garantías que rigen el proceso acusatorio, cuyo norte es brindar la mayor seguridad jurídica para todas aquellas personas que de una u otra forma intervienen en el proceso penal, garantizando los principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, consagrado en los artículos 8 y 9 del mencionado Código, pero también es cierto, que tal texto adjetivo ha de interpretarse sistemáticamente, por lo que también debe considerase los presupuestos para la procedencia de las Medidas Cautelares en este caso, la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el articulo 250, Ejusdem, cuando ella sea la única capaz de garantizar las resultas del proceso, lo cual compagina con la norma constitucional comentada pues la medida establecida en el articulo 250 y 251, del citado Texto Adjetivo ésta determinada por la ley en ciertos casos; Y en el presente se observa que desde que fue decretada la Medida Cautelar de Privación, que hoy es revisada, hasta la presente fecha no han variado sustancialmente las circunstancias que la fundamentaron, esto es, el hecho imputado, la posible pena a imponer, el daño social causado, la presunción de fuga, mas aun tomando en consideración la magnitud del daño causado, y su conducta predelictual según información suministrada por el Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito Judicial, quien le revoco el beneficio de Régimen Abierto, que concatenado con la finalización de la investigación con el acto conclusivo de la acusación formal, hacen determinar a quien aquí decide para mantener la Medida Cautelar
En este mismo orden de ideas, se afirma la necesidad del mantenimiento de la medida impuesta, ya que el hecho de no haber sido reconocido por las victimas en la rueda de reconocimiento celebrada en fecha 13-01-08, no constituye por si sola elemento de total exculpación del hecho punible. Considerando quien aquí decide que aun persiste las mismas circunstancias por las cuales se le otorgo la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de manera que en atención a las consideraciones contenidas en la presente resolución, se declara SIN LUGAR la solicitud planteada por la Defensa y por ende se mantiene la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en los artículos 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal, acordada en fecha 02-12-2008, según decisión No. 4073-08, dictara en contra del imputado KENDRY ENRIQUE SOTO SOTO, a los efectos de asegurar las resultas del proceso. Y ASÍ SE DECLARA.
Por los razonamientos de hecho y de derecho esgrimidos, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARAR SIN LUGAR la Sustitución de la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por una menos gravosa de las contenida en el artículo 256 Ejusdem, que hiciere la Abog. MARILYN HUERTA, a favor de su defendido ciudadano KENDRY ENRIQUE SOTO SOTO, plenamente identificados en actas, en consecuencia se mantiene la medida decretada en contra del referido imputado en fecha 02-12-2008, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, Regístrese la presente decisión, notifíquese.-
LA JUEZA OCTAVO DE CONTROL,
DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
LA SECRETARIA,
ABOG. INGRID GERALDINO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, quedando registrada la decisión bajo el No 296-09, y se libran oficios N° .-
LA SECRETARIA,
ABOG. INGRID GERALDINO
YMF/ig.-
CAUSA No. 8C-9887-08.
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