REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
Maracaibo 19 de Enero de 2009
198° y 149°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
DECISIÓN N° 297-09 CAUSA N° 10696-09
En el día de hoy, Lunes Diecinueve (19) de Enero del año dos mil nueve (2009), siendo las Dos (02:00 p.m.) horas de la tarde, día y hora fijada por este Tribunal constituido por la Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, en su carácter de Juez Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y la ciudadana secretaria la ABOG. INGRID GERALDINO, presente la Fiscal (A) Cuadragésimo Sexta del Ministerio Publico, ABOG. IRISTELIS RINCON MACIAS, a objeto de presentar al imputado HERIBERTO JOSE RINCON BRACHO Y LUIS GUSTAVO BRAVO ARENAS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presente como se encuentra en la sede del Tribunal se le pregunta si tiene defensor que lo asista en el presente acto, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, manifestó que, no tiene defensor por lo que el Tribunal le designa uno público recayendo el cargo sobre el Defensor Público No. 37, Abog. ROLANDO PRIETO, quien estando presente fue notificado del nombramiento y expone: “Me doy por notificado del nombramiento, Acepto el mismo y procedo a imponerme de las actas. Es todo”. Posteriormente se procede a identificar al imputado de auto quien manifestó llamarse como queda escrito: 1) HERIBERTO JOSE RINCON BRACHO, de nacionalidad Venezolano, natural de la Cañada de Urdaneta, de 18 años de edad, fecha de nacimiento: 27-07-1990, soltero, de profesión u Oficio Mecanico, Cedula de identidad V-19.811.549, hijo de HERIBERTO JOSE RINCON y LILA BRACHO, residenciado en el Sector, Yaguaza, queda al lado de asociación de vecinos, La Cañada de Urdaneta, Estado Zulia, teléfono 0414-6422539. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de sexo masculino, de aproximadamente 1, 82 metros de estatura aproximado, de contextura fuerte, cabello negro con mechas, de piel morena, de ojos de color marrones, cejas semi pobladas, nariz perfilada, de boca pequeña, labios finos, orejas grandes, sin mas señas en particular. 2) LUIS GUSTAVO BRAVO ARENA, de nacionalidad Venezolano, natural de la Cañada de Urdaneta, de 19 años de edad, fecha de nacimiento: 21-04-1989, soltero, de profesión u Oficio albañil, Cedula de identidad 19.016.194, hijo de ESTABAN BRAVO y MARIANELA ARENA, residenciado en el Sector el rosado, en la avenida del Villa amor, al frente esta mi casa, la Cañada de Urdaneta, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de sexo masculino, de aproximadamente 1,71 metros de estatura aproximado, de contextura delgada, cabello castaño, de piel morena oscura, de ojos de color marrones, cejas semi pobladas, nariz perfilada, de boca mediana, labios finos, orejas medianas, sin mas señas en particular Acto seguido se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano HERIBERTO JOSE RINCON y LUIS GUSTAVO BRAVO, quienes fue aprehendido en fecha 19 de Enero de 2008, por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio La Cañada de Urdaneta, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO GENERICO y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 455 y 413 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos JOSE CORRALES ORTIZ Y JUIS JOSE ZAMBRANO, por lo que solicito le sea Decretada la Medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, solicito se decrete la FLAGRANCIA y la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicito copia simple del acta de presentación, es todo”. Acto seguido, la Juez en presencia de su defensor impone a los imputados HERIBERTO JOSE RINCON BRACHO Y LUIS GUSTAVO BRAVO ARENAS, de los hechos que se le imputan así como del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando que según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, manifestando entender lo explicado y sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio el imputado HERIBERTO JOSE RINCON EXPONE: “No deseo Declarar, es todo”. De igual manera se le explica al Imputado LUIS GUSTAVO BRACHO, que si desea declarar a lo que libre de toda coacción y apremio expresa: “No Deseo Declarar”. Seguidamente en este Acto la Defensa expone: “Estudiadas y analizadas la presente actuaciones por la policía de la cañada de Urdaneta, observa la defensa en primer lugar, en la entrevista rendida en el día de hoy por el ciudadano JOSE CORRALES, en la ultima pregunta que hace la fiscal del Ministerio Publico, donde contesta esas son mis huellas y firmas, pero lo que esta escrito es mentira, yo estaba rascado, es por lo que solicito una medida menos gravosa y de posible cumplimiento que la solicitada por la fiscal del ministerio Publico , todo en virtud de los principios gartantistas del debido proceso afirmación, de libertad contemplados en los articulos 2, 3 4 8 y 9 del Codigo Orgánico Procesal Penal y en concordancia con el Articulo 49 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, asi mismo solicito copia simple de la presentación así como de todas las actuaciones. Es todo”. Seguidamente visto que le Ministerio Publico solicita Rueda de Reconiciemiento de acuerdo con el articulo 230 Codigo Orgánico Procesal Penal, acuerda realizar la misma en este mismo acto, la cual constara, en actas anexas por separado a la presente acta, para lo cual se convoca a las partes para que se trasladen y constituir el tribunal en la sede del Comando Operativo de la Policia de San Francisco, en Sierra Maestra donde se celebrara dicha rueda de Reconocimiento, el cual se traslada de manera inmediata a la ya mencionada sede. Concluida la rueda tal como se aprecia en el acta anexa levantada para tal fin siendo las 03:55 de la tarde se constituye nuevamente el Tribunal en la sede natural y se deja constancia de la presencia de todas las partes a los efectos de continuar con la presente audiencia. Oídas las exposiciones realizadas por el Representante del Ministerio Público y la Defensa, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones. PRIMERO: Este Tribunal observa que nos encontramos en la denominada fase preparatoria del proceso Penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practiquen desde que se tiene conocimiento de la presente comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar la acusación fiscal y la defensa del Imputado. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que el Fiscal del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, la existencia de la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE CORRALES ORTIZ, por cuanto en cuanto al delito de LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en los articulo 413 Ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos JOSE CORRALES ORTIZ Y JUIS JOSE ZAMBRANO, no se aprecian evidencias como constancia medica, puesto que de la fotografía que se acompaña no se aprecia con claridad tal lesión, no obstante si el Ministerio Publico durante al investigación así lo determina con el respectivo examen medico legal podrá presentar el correspondiente acto conclusivo, De manera pues que la aprehensión se realizo llenando los extremos previstos en la norma contenida en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que se CALIFICA LA FLAGRANCIA, toda vez que la aprehensión se realizo a poco de haberse cometido el hecho punible. Y ASI SE DECIDE. TERCERO: Igualmente el delito imputado merece pena privativa de libertad cuya posible pena a imponer en su limite máximo supera los 10 años, lo que se presume el peligro de fuga y de obstaculización, que es reforzada con domicilios imprecisos, y la acción evidentemente no se encuentra prescrita, pues los hechos sucedieron en fecha 19-01-09; e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que los ciudadanos HERIBERTO JOSE RINCON BRACHO Y LUIS GUSTAVO BRAVO ARENAS, es el presunto autor o participe en los hechos que se le imputan, tal como se evidencia del acta policial que corre inserta al folio (02) de las actuaciones en la cual se deja constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se realiza la aprehensión, quien fue aprehendido en fecha 19 de Enero del presente año, aproximadamente a las 03:40 horas de la mañana, por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de la Cañada de Urdaneta, cuando realizaban labores de patrullaje por el sector parral sur, frente al multiservicios San Antonio, cuando la central de comunicaciones informo que en el sector el rosado, adyacente a la camara municipal, se había suscitado un robo, trasladándose al sitio, donde al llegar se entrevistaron con el ciudadano quien se identifico como JOSE CORRALES, manifestando que dos ciudadanos a bordo de una motocicleta le habían robado una bicicleta color roja, numero 26 y que los mismos vestían para el momento Jean celeste y con camisa naranja y el segundo camisa rosada con pantalón marron, al realizar patrullaje por el sector el oficial se percato de dos ciudadanos con características similares, cerca de una panadería del sector los pozos, el cual fue señalado por el ciudadano denunciante, indicándole a los mismo que se detuvieran haciendo caso omiso a la voz de alto, a bordo de una motocicleta color negro, logrando restringirlo por el sector Yaguaza por lo que procedió al arresto de los mismos…..: Asimismo se observa al folio (03) denuncia verbal formulada por el ciudadana JOSE CORRALEZ ORTIZ, donde manifiesta como sucedieron los hechos de la cual fue victima, al folio (09) Imágenes fotográficas de la motocicleta que utilizaban los presuntos imputados y finalmente la rueda de reconocimiento positivas, lo que en atención a garantizar las finalidades del proceso que no es otro que la búsqueda de la verdad con los medios aportados al proceso, se hace necesario la imposición de una medida PRIVATIVA DE LIBERTAD, considerada ajustada a derecho y proporcional la solicitud Fiscal, pues las circunstancias analizadas se corresponde con los supuestos de derecho previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la razón le asiste al Ministerio Publico y se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa. CUATRO: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa, disposiciones previstas en el Libro Segundo Título Primero Capitulo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos que se pueda lograr las finalidades del proceso y permita realizar una investigación integral, por lo que se exhorta a la Defensa para que solicite las actuaciones de investigación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECIDE. Por lo expuesto anteriormente este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA. PRIMERO: Con lugar la aprehensión del ciudadano 1) HERIBERTO JOSE RINCON BRACHO, de nacionalidad Venezolano, natural de la Cañada de Urdaneta, de 18 años de edad, fecha de nacimiento: 27-07-1990, soltero, de profesión u Oficio Mecanico, Cedula de identidad V-19.811.549, hijo de HERIBERTO JOSE RINCON y LILA BRACHO, residenciado en el Sector, Yaguaza, queda al lado de asociación de vecina, La Cañada de Urdaneta, teléfono 0414-6422539. 2) LUIS GUSTAVO BRAVO ARENA, de nacionalidad Venezolano, natural de la Cañada de Urdaneta, de 19 años de edad, fecha de nacimiento: 21-04-1989, soltero, de profesión u Oficio albañil, Cedula de identidad 19.016.194, hijo de ESTABAN BRAVO y MARIANELA ARENA, residenciado en el Sector el rosado, en la avenida del Villa amor, al frente esta mi casa, la Cañada de Urdaneta, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE CORRALES ORTIZ, por cuanto la misma se realizo conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y por ende SE CALIFICA LA FLAGRANCIA. SEGUNDO: Se Decreta MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados HERIBERTO JOSE RINCON y LUIS GUSTAVO BRAVO, de conformidad a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal TERCERO: Se acuerda que la presente causa se ventile por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. CUARTO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes en la presente audiencia. Este acto concluyó siendo las (04:15 p.m.) horas de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el No. 297-09. Se ofició al Reten El Marite y Polisur bajo los No. 203-09 y 202-09. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Se expidieron copias solicitadas a las partes. Terminó, se leyó y conforme firman.-
LA JUEZ OCTAVO DE CONTROL,
DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA.
FISCAL (A) 46 DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. IRISTELIS RINCON MACIAS
LA DEFENSA PUBLICA
ABOG. ROLANDO PRIETO
LOS IMPUTADOS
HERIBERTO JOSE RINCON BRACHO y LUIS GUSTAVO BRAVO ARENAS
LA SECRETARIA,
ABOG. INGRID GERALDINO
YMF/manuel
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