REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA













PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL

San Francisco, 19 de Enero de 2009.

198° y 149°



CAUSA N° 8C-788-06 DECISIÓN No. 291-09



I

Vista la solicitud realizada por el ABOG. CARLOS PEÑA, Defensor Publico Trigésimo Noveno (39°) de la Unidad de la Defensa Publica del Estado Zulia, procediendo en su carácter de defensor del imputado JOSE RAMON SOTO SOTO, en la cual solicita el Cese de las Medidas impuestas a su defendido, por este Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Zulia, antes de resolver sobre el particular hace las siguientes consideraciones:



II

Se observa de la revisión de los libros llevados por este Juzgado de Control que en fecha trece (13) de Diciembre de 2006, fue presentado el imputado JOSE RAMON SOTO SOTO, por ante este Juzgado de Control por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, siéndole decretadas al mencionado Ciudadano las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad al Artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.



Se observa de la Revisión de los Libros de Presentaciones llevado por este Juzgado de control que el Imputado se encuentra cumpliendo bien y fielmente con las obligaciones impuestas en fecha 13-12-2006, y hasta la presente fecha han transcurrido DOS (2) AÑOS, UN (01) MES y SEIS (06) DIAS, desde que le fueron impuestas las citadas Medidas Cautelares.



III

No obstante, observa este Tribunal que una vez individualizado la investigación penal, e imputados a los presuntos sujetos activos del delito, yace una series de derechos y garantías procesales para los imputados, dentro de las cuales se encuentran previstas en el articulo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y desarrolladas en los artículos 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, ha de considerar que en el desarrollo de nuestra norma programática, se estableció en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la limitante temporal de las Medidas Cautelares dictadas a los imputados, tal y como lo prevé:

“…No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad de los delitos, las circunstancias y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años. Excepcionalmente, el Ministerio Publico o el Querellante podrá solicitar al Juez de Control, una prorroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentran próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser motivadas debidamente motivadas por el Fiscal o el Querellante. En este supuesto, el Juez de Control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prorroga, el principio de proporcionalidad…“(Resaltado del Autor).



Asimismo, hasta la presente fecha ha transcurrido el lapso establecido, sin que la representación fiscal haya manifestado expresamente la convicción generada del cúmulo de actos investigativos contentivos de la causa penal. En este Orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Decisión No. 601, de Fecha Veintidós (22) de Abril del Año 2005, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, estableció lo siguiente:

“…no sólo el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal no prevé una audiencia para decidir acerca del decaimiento de la medida de coerción personal y su eventual sustitución por una medida cautelar menos gravosa, sino que además, la celebración de tal acto difiere el pronunciamiento que al respecto debe dictarse –como sucedió en el presente caso, en que la privación judicial preventiva de libertad cumplió dos años de vigencia el 25 de enero de 2004, y su sustitución sólo fue decretada el 21 de mayo de ese año, por los sucesivos diferimientos de la audiencia fijada por el presunto agraviante.- , retraso que afecta el derecho del procesado a una medida cautelar proporcional.

Por lo tanto, a partir de la publicación de este fallo, queda modificado el criterio de esta Sala, de modo que cuando una medida de coerción personal, y en especial la de privación preventiva de libertad, exceda el límite de dos años, o la prórroga que excepcionalmente haya sido acordada, el juez penal debe pronunciarse sobre el decaimiento de la medida cautelar, sin realizar previamente una audiencia oral. Así se declara…”.



Por lo que considerando los fundamentos antes expuestos este Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control como garante de la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de lo establecido en los artículos 26 y 49 ordinales 2° y 8° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 1º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente en derecho decretar EL CESE INMEDIATO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, impuestas en fecha trece (13) de Diciembre de 2006, al imputado JOSE RAMON SOTO SOTO, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-





IV

Por todos los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL CESE INMEDIATO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, impuestas al imputado JOSE RAMON SOTO SOTO, plenamente identificado en actas; en fecha trece (13) de Diciembre de 2006, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Publíquese la presente decisión y notifíquese a las partes.-

LA JUEZ OCTAVO DE CONTROL





DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA

LA SECRETARIA





ABOG. INGRID GERALDINO



En la misma fecha se registró la presente Decisión bajo el N° 291-09, y se bajo el Oficio No. 189-09 al Departamento de Alguacilazgo.

LA SECRETAR



ABOG. INGRID GERALDINO