REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROLCONTROL
San Francisco, 16 de Enero de 2009
198° y 149°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO


DECISIÓN N° 290-09 CAUSA N° 8C-10693-09

En el día de hoy, dieciséis (16) de Enero del año dos mil nueve (2009), siendo las (3:35 p.m.) horas de la tarde, en la sala de despacho día y hora fijada por este Tribunal para celebrar audiencia de conformidad con lo pautado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal constituido por la Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, en su carácter de Juez Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y la ciudadana secretaria ABOG. INGRID GERALDINO, Seguidamente presente como se encuentra la Fiscal (A) Cuadragésima Sexta del Ministerio Publico, ABOG. LEDISAY PERNALETE, a objeto de poner a disposición del Tribunal al imputado JIMMY ALBERTO CHIRINOS PITRE, por lo que presente como se encuentra se le pregunta al imputado si tiene defensor que lo asista en el presente acto, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, manifestó que no tiene defensor por lo que el Tribunal le designa uno público recayendo el cargo sobre el Defensor Público No. 39, Abog. CARLOS PEÑA, quien estando presente fue notificado del nombramiento y expone: “Me doy por notificado del nombramiento, Acepto el mismo y procedo a imponerme de las actas. Es todo”. Posteriormente se procede a identificar al imputado, quien manifestó llamarse como queda escrito: JIMMY ALBERTO CHIRINOS PITRE, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 29 años de edad, fecha de nacimiento: 20-07-1979, soltero, de profesión u oficio taxista, cedula de identidad No. 14.824.349, hijo de NELSDA PITRE y ALBERTO CHIRINOS, residenciado en la Urbanización Ciudadela Rafael Caldera, avenida 47S, casa N° 211B-35, detrás del abasto Génesis, Municipio San Francisco, teléfono 0424-6173979. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de sexo masculino, de aproximadamente 1,64 metros de estatura aproximado, de contextura fuerte, cabello negro, de piel morena, de ojos color cafe, cejas pobladas, nariz ancha, de boca pequeña, labios finos, sin mas señas en particular. Acto seguido se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal al imputado JIMMY ALBERTO CHIRINOS PITRE, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Comando de la Cuarta Compañía del Destacamento 35 del Comando Regional No. 3, de la Guardia Nacional de Venezuela y por cuanto de las actas que acompañan el procedimiento, se evidencian elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de este ciudadano, le imputo la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de persona AUN POR IDENTIFICAR, es por lo que solicito respetuosamente al Tribunal, decrete la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito califique la FLAGRANCIA y la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Acto seguido, la Jueza en presencia de su defensor impone al imputado del hecho que se le imputa, así como del Precepto Constitucional a que se contrae el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, y que puede solicitar actuaciones de investigación a su favor de acuerdo a lo establecido en el artículo 305 del COPP, manifestando entender lo explicado y sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, el imputado JIMMY ALBERTO CHIRINOS PITRE, expone: “Yo aproximadamente el 18 de diciembre de 2008 conocí al señor José Antonio Cruz y en otro taxi que trabajaba yo haciéndole carreras a el y como hubo buena relación me ofreció el vehículo que si lo quería trabajar a menos de lo que estaba pagando de alquiler por el otro vehículo, me lo dejo en cien bolívares diarios y me puso unas condiciones que el pago iba a ser semanal y que el iba a buscar el dinero los días viernes en el lugar donde yo trabajo que es en éxito el cual yo acepte las condiciones yo le pedí los documentos del vehículo y el me dijo que eso lo estaba tramitando en caracas, que solo me iba a dar una autorización para que yo lo estuviera trabajando mientras tanto, anoche que me detuvieron yo lo estuve llamando por teléfono y el me dijo que el iba a solucionar el problema pero apago el teléfono y no he tenido mas comunicación con el, el numero de teléfono del señor Juan es 0414-638603, Seguidamente la Fiscal del Ministerio Publico interroga, 1) Diga usted, si el ciudadano JOSE ANTONIO CRUZ le llego a manifestar si el vehículo que le fue entregado para trabajar presentaba alguna denuncia o solicitud ante algún organismo policial, CONTESTO: no el me dijo que todos los documentos se los habían robado y que los estaba tramitando por caracas, 2) Diga usted sabe donde puede ser ubicado el ciudadano JOSE ANTONIO CRUZ, CONTESTO: No porque todas las veces que le hice carreras nunca lo lleve a su casa, 3) Cuanto tiempo tiene conociendo al ciudadano JOSE ANTONIO CRUZ, CONTESTO: lo conocí el 17 u 18 de Diciembre y la camioneta me la entrego el día 22 de Diciembre, 4) Donde esta la autorización a la cual hizo referencia que le entrego el ciudadano JOSE ANTONIO CRUZ, CONTESTO: me la quito la Guardia Nacional al momento de la detención, la defensa no hace preguntas, es todo”. Acto seguido la defensa expone: consta en actas que el vehículo fue objeto de robo en fecha 23-03-08, el delito imputado exige para su configuración que el autor tenga conocimiento de que el vehículo provenga del delito de hurto o robo circunstancia esta que debe ser demostrada a través de la investigación. Siendo un delito susceptible de acuerdo reparatorio, con todo respeto solicito se le exima de la obligación de presentar fiadores para obtener su libertad, toda vez que ha manifestado las circunstancias en las que se hizo del vehículo y se encuentra dispuesto a cooperar con la investigación que realice el Ministerio Publico a los fines de establecer las responsabilidades correspondientes. Considerando la claridad con la que mi representado ha explicado lo ocurrido, y habiendo aportado su dirección exacta, no pareciera existir una presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la investigación, por lo que la medida cautelar tercera del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal pudiera garantizar los resultados del proceso, por ultimo solicito copia simple de las actas iniciales de la investigación así como de la presente acta. Es todo”. Oídas las exposiciones realizadas por las partes, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones. PRIMERO: Este Tribunal observa que nos encontramos en la denominada fase preparatoria del proceso Penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación del eventual juicio y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practiquen desde que se tiene conocimiento de la presente comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar la acusación fiscal y la defensa del Imputado. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que el Fiscal del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, que los hechos allí plasmados se subsumen en los tipos penales por el cual presenta al imputado JIMMY ALBERTO CHIRINOS PITRE, por encontrarse incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, Asimismo la aprehensión realizada al imputado de auto esta ajustada a derecho, por cuanto la misma se realizo llenando los extremos previstos en la norma contenida en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por cuanto fue aprehendido por la Funcionarios adscritos al Comando de la Cuarta Compañía del Destacamento 35 del Comando Regional No. 3, de la Guardia Nacional de Venezuela, al momento que conducía un vehículo el cual se encuentra solicitado ante el sistema por C.I.C.P.C, delegación Maracaibo por el delito de robo de fecha 23-03-2008 según expediente H-802295, por lo que se CALIFICA LA FLAGRANCIA. Y ASI SE DECIDE. TERCERO: Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y que el representante del Ministerio Público acompaña a su requerimiento, resulta acreditada en efecto, la existencia de la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, así mismo el delito imputado merece pena corporal privativa de Libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita e igualmente existen fundamentos elementos de convicción para estimar que el imputado JIMMY ALBERTO CHIRINOS PITRE, es autor o participe del delito en mención, por lo que se desprende de las actuaciones practicadas insertas al folio (04) de la presente causa, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Comando de la Cuarta Compañía del Destacamento 35 del Comando Regional No. 3, de la Guardia Nacional de Venezuela, siendo aproximadamente las 14:00 del día 16-01-08, encontrándose de servicio en el peaje de punta de piedra con dirección Maracaibo hacia Cabimas, observaron un vehículo MARCA: DAIHATSU, MODELO: TERIOS, TIPO: CAMIONETA, PLACAS: DCT-39M, COLOR: AZUL, que circulaba en dirección del semáforo del kilómetro 4 hacia la zona industrial de San Francisco, pudiendo apreciar que las placas de circulación son falsa, solicitándole al conductor se estacionara al lado izquierdo de la vía, para efectuarle una revisión a los seriales de identificación y a los documentos de propiedad del vehículo, por lo que el ciudadano conductor presentó su documentación personal quien dijo ser y llamarse JIMMY ALBERTO CHIRINOS PITRE, quien no presentó ningún tipo de documento de propiedad que ampare la tenencia, legalidad del vehículo antes mencionado…., posteriormente realizaron llamada telefónica al sistema de comunicación de dato (SICODA) contestando el guardia nacional de servicio y se pidió el serial de la carrocería del vehículo antes descrito, informando que el mismo presenta solicitud ante el sistema por el C.I.C.P.C, delegación Maracaibo, por el delito de robo de vehículo de fecha 23-03-08 según expediente H-802295y la solicitud es un vehículo marca DAIHATSU, modelo TERIOS, color azul, año 2002, tipo sport wagon, clase camioneta y sus placas originales son VBO-66U y sus seriales son 8XAJI22G02500858. De manera que se puede observar la presunta comisión de un hecho punible, que puede calificarse como APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. No obstante, los citados elementos de convicción considera esta Juzgadora que, en atención a los Principios de Presunción de Inocencia, Afirmación de la Libertad, Proporcionalidad, establecidos en los artículos 8 , 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, amen que ciertamente el delito es susceptible de acuerdo reparatorio y la posible pena a imponer no supera los cinco años, además de evidenciarse el arraigo del imputado y su disposición de colaborar para el esclarecimiento de los hechos, considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Imputado JIMMY ALBERTO CHIRINOS PITRE, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de persona AUN POR IDENTIFICAR, a los efectos de garantizar las resultas del proceso. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Declara CON LUGAR la aprehensión del imputado: JIMMY ALBERTO CHIRINOS PITRE, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 29 años de edad, fecha de nacimiento: 20-07-1979, soltero, de profesión u oficio taxista, cedula de identidad No. 14.824.349, hijo de NELSDA PITRE y ALBERTO CHIRINOS, residenciado en la Urbanización Ciudadela Rafael Caldera, avenida 47S, casa N° 211B-35, detrás del abasto Génesis, Municipio San Francisco, teléfono 0424-6173979, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de persona AUN POR IDENTIFICAR, por cuanto la misma se llevo a efecto conforme a la Ley, por lo que CALIFICA LA FLAGRANCIA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado de auto JIMMY ALBERTO CHIRINOS PITRE, ampliamente identificado en actas, a los efectos de garantizar las resultas del proceso, de conformidad a lo establecido en el articulo 256, ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Al cual se le impone la siguientes obligaciones: Ordinal 3, La presentación periódica por ante este Tribunal Octavo de Control, cada treinta (30) días y Ordinal 4, La prohibición de ausentarse de la Jurisdicción del Estado Zulia sin autorización del Tribuna. TERCERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerdan proveer las copias solicitadas. Se ofició al Comandante del Destacamento 35, Cuarta Compañía de la Guardia Nacional, bajo el N°, 179-09, concluyó el acto siendo las (4:00 p.m.) horas de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el No. 290-09. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Terminó, se leyó y conforme firman.
LA JUEZ OCTAVO DE CONTROL,


DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA

LA FISCAL (A) 46 DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. LEDISY PERNALETE

LA DEFENSA PUBLICA 39



ABOG. CARLOS PEÑA


EL IMPUTADO


JIMMY ALBERTO CHIRINOS PITRE




LA SECRETARIA,


ABOG. INGRID GERALDINO




YMF/la