REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
San Francisco, 15 de Enero de 2009.
196° Y 148°
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZ TITULAR: DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA.
SECRETARIA: ABOG. INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL 46º (A) DEL MINISTERIO PUBLICO, LEDISAY PERNALETTE.
IMPUTADO: EDWARD JHON ALEJANDRO REYES ACACIO
DEFENSA PRIVADA: ABOG. LEONARDO VILLALOBOS.
VICTIMA: RAUL ANTONIO GONZALEZ ARAUJO Y ARBENIS RAMON GONZALEZ ARAUJO.

CAUSA NO. 8C-9777-08 DECISIÓN NO. 8C.-254-09
INVESTIGACIÓN NO. 24-F46-2144-08

En el día de hoy, Jueves quince (15) de enero de Dos Mil nueve (2009), siendo las 01:00 de la tarde, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes y con la anuencia de las mismas, en este Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN interpuesta por el FISCAL 46° (A) DEL MINISTERIO PUBLICO ABOG. IRISTELIS RINCON MACIAS, en la causa seguida en contra del ciudadano EDWARD JHON ALEJANDRO REYES ACACIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de RAUL ANTONIO GONZALEZ ARAUJO Y ARBENIS RAMON GONZALEZ ARAUJO. Se constituyó el Tribunal, con la ciudadana DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, actuando como Juez, en compañía de la ciudadana ABOG. INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO, en su carácter de Secretaria de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se puede constatar que se encuentra presente: El Fiscal Auxiliar 46° (a) Del Ministerio Público, ABOG. LEDISAY PERNATELE LOPEZ, el Imputado EDWARD JHON ALEJANDRO REYES ACACIO, con medida privativa de libertad, la Defensa privada, ABOG. LEONARDO VILLALOBOS. Se da inicio a la Audiencia Preliminar, tomando la palabra la ciudadana Juez Octavo de Control, DRA. YOLEYDA MONTILLA, Advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo expuso las formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, regulado en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente explicó detenidamente en que consiste la Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 Ejusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto. De inmediato se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien procedió a ratificar en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su ACUSACIÓN; y expuso: ”En este acto y en representación de la Fiscalia 46 del Ministerio Público, procedo a ratificar el escrito de acusación presentada en fecha 05-12-08 en contra del ciudadano EDWARD JHON ALEJANDRO REYES ACACIO,, como COAUTOR en por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de RAUL ANTONIO GONZALEZ ARAUJO Y ARBENIS RAMON GONZALEZ ARAUJO, en cuanto a los elementos probatorios y fundamentos de hecho en virtud que los hechos ocurridos en fecha 04 de octubre de 2008, aproximadamente a la 11:30 de la mañana, por el mencionado imputado, explicando las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su perpetración. En tal sentido, le solicito ciudadana Jueza sea admitido el presente escrito acusatorio en todas y cada una de sus partes, sean declaradas, licitas, legales pertinentes y necesarias las pruebas en ella ofrecidas e igualmente se proceda a dictar el auto de apertura a juicio para proceder con el enjuiciamiento oral y público del ciudadano EDWARD JHON ALEJANDRO REYES ACACIO, y sea mantenida la Medida Cautelar Privativa de Libertad decretada por este tribunal, asimismo solicito copia de la presente acta y consigno copia de la diligencia levantada por ante la Fiscalia sobre la exposición que hicieren las victimas, Es todo. Seguidamente la ciudadana Jueza impone al imputado de actas del motivo de este acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, imponiéndole del contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicadas en palabras sencillas, se procedió a la identificación de los imputados, para lo cual el primero dijo ser y llamarse como queda escrito EDWARD JHON ALEJANDRO REYES ACACIO, de nacionalidad venezolana, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, de 29 años de edad, fecha de nacimiento: 04-12-1979, soltero, de profesión u Oficio Herrero, Cedula de identidad 15.593.193, hijo de DILIA ESTRELLA REYES ACACIO y de PADRE DESCONOCIDO, residenciado en el Barrio el Manzanillo, avenida 19-05, a la esquina de la licorería en Congo, San Francisco, Estado Zulia, quien expone: “ME ACOJO AL PRECEPTO, Es todo”. Seguidamente se le sede la palabra a la Defensa, ABOG. LEONARDO VILLALOBOS, la cual expone: “Vista la acusación presentada por la representante fiscal en contra de mi defendido, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO vengo en este acto a ratificar en todos y cada uno de sus puntos, el escrito de contestación a la acusación fiscal presentado oportunamente ante este tribunal e el cual hube de presentar como punto previo a la audiencia preliminar una excepción contenido en el articulo 28 numeral 4 literales e, I del COPP por cuanto del escrito acusatorio no hay una relación clara y precisa de los hechos por los cuales se le acusa a mi defendido en relación al delito que se le imputa y no existen suficiente elementos de convicción en las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público que permitieran demostrar la responsabilidad penal o participación de mi defendido en este hecho, por tal motivo considera esta defensa que habiéndose realizado las prueba anticipada de rueda de reconocimiento y habiendo obtenido que la misma fuera negativa en el cual se demuestra la inocencia de mi defendido, no existe ningún otro elemento que vincule a mi defendido en el hecho que se le acusa porque el fue detenido en un sitio distante y los testigos que en la acusación existen dan fe del momento de la aprehensión mas no del momento del robo, aunado a que no se le consigue ningún tipo de arma de fuego que señalaran las victimas del hecho, mal podría entonces llevar este ciudadano a juicio sin elementos concretos que incriminen y responsabilice a este señor. En consecuencia solicito al tribunal proceda a desestimar la acusación y a decretar el sobreseimiento de la causa a favor de mi defendido por no haber suficientemente de convicción que comprometan su responsabilidad en el hecho. Así mismo como quiera que sea que esta Juzgadora se aparte del criterio de la defensa y decida la apertura el juicio oral y público esta defensa niega, rechaza y contradice los cargos formulados por el Ministerio Público, por cuanto el mismo es inocente del delito que se le imputado y en una clara ausencia de prueba su inocencia quedara plenamente demostrado en un juicio oral y público que se realice, pues no hay testigos presénciales no referenciales que demuestren el delito imputado. Solicito al Tribunal admita las pruebas documentales como lo es el certificado de antecedentes penales de mi defendido la cual es necesaria para demostrar la buena conducta predelictual de mi defendido y allí su necesidad y pertinencia, las actas de ruedas de reconocimiento levantadas por este tribunal en presencia de la victima y del único testigo presencial del hecho la cual resulto ser negativa tal y como consta en las mismas y su pertinencia y necesidad es que con ellas demuestro la inocencia del mismo; admita las pruebas testimoniales de los ciudadanos LUIS CARLOS GONZALEZ Y JOSE SOLANO DUGARTE ambos domiciliados en el Municipio San Francisco y su pertinencia y necesidad es que ellos pueden demostrar la inocencia de mi defendido aunado a que nos pueden indicar el origen del dinero incautado a mi defendido en el momento de su aprehensión. Me adhiero al Principio de Comunidad de la Prueba en cuanto a las pruebas ofrecidas por el Representante Fiscal en todo lo que beneficie a mi defendido. Por cuanto mi defendido se encuentra privado de su libertad a raíz de esta investigación la cual hubo culminado y la Fiscalia presento acusación en su contra tomando en cuenta que para el momento de su presentación es cuando este tribunal decide la privación de su libertad estábamos al inicio de la investigación y existía la presunción del peligro de fuga y viendo el resultado de la rueda de reconocimiento es por lo que ha cambiado o variado los elementos para la privación de libertad de mi defendido es por ello que de acuerdo al Principio de Inocencia y Presunción de Libertad solicito al tribunal una revisión a la medida decretada de conformidad con el articulo 264 del COPP, consigno constante de catorce (14) folios útiles recaudos relacionados con posibles fiadores y carta de residencia y buena conducta del imputado, Es todo”. Finalizada como ha sido la presente audiencia preliminar y en presencia de las partes este Tribunal pasa a decidir con fundamento en las siguientes consideraciones: Finalizada como ha sido la presente audiencia preliminar y en presencia de las partes este Tribunal pasa a decidir con fundamento en las siguientes consideraciones: Visto el escrito de contestación a la acusación y ratificado en este acto por la defensa en la persona del Abogado LEONARDO VILLALOBOS TABORDA a favor del imputado EDWUARD JHON ALEJANDRO REYES ACADIO en el cual plantea la excepción contenida en el artículo 28 ordinal 4, literal “e” y “i” del Código Orgánico Procesal Penal, la cual debe ser decidida como punto de previo pronunciamiento; Ahora bien, la defensa opone la excepción manifestando que igualmente “se quebranto en la acusación los numerales 2 y 3 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Ministerio Publico no realizo una clara, precisa y circunstanciada relación del hechos punible que se le atribuye al imputado, así como tampoco los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan...”En este sentido se observa según el literal “e”, se refiere a los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, pero es el caso, que la acción penal esta condicionada a ciertos actos o presupuestos procesales que la determinan, cuyo incumplimiento impiden el desarrollo del proceso, por lo que cualquier acto contrario a la ley constituye una violación al debido proceso, así las cosas, tenemos que la presente causa se ventila por la presunta comisión del delito de acción publica, como lo es el ROBO AGRAVADO, de acción publica y perseguible de oficio, en cuyo procedimiento se calificada la Flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, marcando el inicio de la fase preparatoria o de investigación, pero a solicitud del Ministerio Publico se tramito por la vía ordinario para garantizar una investigación integral y siendo la oportunidad legal prevista en el artículo 250 del citado texto adjetivo se presento el correspondiente acto conclusivo de la Acusación, iniciándose la Fase Intermedia, por lo que se fijo la presente Audiencia Preliminar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 Ejusdem, de manera pues, que tal requisito de procedibilidad no se violento, por haberse llevado a cabo el procedimiento en atención a los presupuestos constitucionales y legales preestablecido como se indico, por lo que la razón no asiste a la defensa; De igual modo la defensa también presenta la excepción contenida en el artículo 28 ordinal 4, literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la falta de requisitos formales para intentar la acusación Fiscal, específicamente en los numerales 2 y 3 del articulo 326 Ejusdem, por cuanto la acusación no presenta una clara, precisa y circunstanciada relación del hechos punible que se le atribuye al imputado, así como tampoco los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan; En este particular se aprecia del examen del escrito acusatorio que el mismo cumple con los presupuestos contenidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y en cuanto a los numerales 2 y 3 cuestionados por la defensa, se aprecia que existe precisamente en el capitulo III referido a una relación una clara, precisa y circunstanciada relación del hechos punible que se le atribuye al imputado, del cual se desprende las circunstancias de tiempo, modo y lugar en los cuales se realizo el hecho imputado con indicación a los actos desplegados por el imputado de auto, asimismo se aprecia también en el capitulo IV los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan, en el cual el Ministerio Publico detalla cada uno de los fundamentos que le sirvieron de base para presentar el acto conclusivo de acusación, así se observa el acta policial de fecha 04-11-2008, Denuncia No. D-2176-2008 de fecha 04-11-2008, entrevistas tomadas a los ciudadanos RAUL ANTONIO GONZALEZ ARAUJO, LUIS ALBERTO ARRAGA LOPEZ, MIGDUYN LUIS LABARCA VERA, LUIS ANTONIO FERRER HERNANDEZ, ARNENIS RAMON GONZALEZ ARAUJO, Inspección Ocular y Fijación Fotográfica Nos. PSF-AI-1205-2008 y PSF-AI-1206-2008 de fecha 25-11-2008, Actas de Experticia de Reconocimiento Nos. PSF-AR-1314-08 y PSF-AR-1315-08 de fecha 26-11-2008, todo lo cual viene a constituir el presupuesto previsto en el ordinal 2 y 3 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la razón no asiste a la Defensa; de manera que las excepciones promovidas devienen en improcedentes en derecho y por ende debe ser declarada SIN LUGAR, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. Ahora bien, la Defensa considera que el sustrato de las excepciones y el requerimiento de una sustitución de medida cautelar menos gravosa la falta de elementos probatorios por estimar que no existen fundamentos serios, pero que tal aseveración no se corresponde con la realidad, pues en el escrito acusatorio el Ministerio Público detalla cada medio probatorio y explica la pertinencia y necesidad de los mismos, siendo que cada medio de prueba viene a constituir parte de un todo integrado para forjar la certeza del juez, de manera que no es propio examinar un medio probatorio de manera aislada, sino que tal como lo ha expresado la jurisprudencia reiterada del máximo Tribunal de la Republica cada medio probatorio ha de adminicularse entre si, situación que compete expresamente al juez de juicio y que esta vedado para esta juzgadora conforme alo dispuesto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, amen de ello aun se mantienen las mismas circunstancias por las cuales este Tribunal decreto la medida cautelar de privación de libertad, como lo es el delito imputado la magnitud del daño social causado, la posible pena imponer y el peligro de fuga, de manera que la solicitud realizada por la Defensa carece de sustento jurídico y por ende debe ser declarada SIN LUGAR, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. Este Tribunal con fundamento en el artículo 330 ordinal 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, tenemos que al análisis de los hechos descritos en forma clara precisa y circunstanciada en el escrito acusatorio, se observa que la conducta desplegada por el imputado EDWARD JHON ALEJANDRO REYES ACACIO, se subsume al tipo penal en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de RAUL ANTONIO GONZALEZ ARAUJO Y ARBENIS RAMON GONZALEZ ARAUJO, así mismo se aprecia luego del examen del escrito acusatorio presentado, se observa que cumple con requisitos previstos en el artículo 326 del COPP, por lo que lo procedente en derecho es ADMITIR la acusación presentada en contra del imputado EDWARD JHON ALEJANDRO REYES ACACIO, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de RAUL ANTONIO GONZALEZ ARAUJO Y ARBENIS RAMON GONZALEZ ARAUJO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 04 de octubre de 2008, aproximadamente a la 11:30 de la mañana, asimismo se admiten todos las pruebas ofertadas por el Ministerio Publico y la defensa privada ratificadas en la presente audiencia, por considerarlas necesarias, útiles y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, todo ello por considerar que existen fundamentos en contra del imputado EDWARD JHON ALEJANDRO REYES ACACIO,, para proceder a su enjuiciamiento . En cuanto a la solicitud de medida cautelar menos gravosa realizada por la defensa este Tribunal considera que aun no han variado las circunstancias que motivaron leal decreto de la medida, por el contrario este Tribunal considera que existen fundamentaos serios que comprometen la responsabilidad penal de los acusados y es por ello que se admitió la acusación, persistiendo la gravedad del hecho y la posible pena a imponer, por lo que se considera necesario mantener la medida acordada declarándose sin lugar la solicitud de la defensa. Y ASI SE DECIDE. Seguidamente siendo la oportunidad procesal para imponerle a los ahora Acusados de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos e impuestos del precepto constitucional, este Tribunal procede a interrogar al imputado EDWARD JHON ALEJANDRO REYES ACACIO,, sobre su deseo de hace uso del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien de manera clara expuso al Tribunal: “NO VOY A ADMITIR LOS HECHOS, Es todo”. Así las cosas, este Tribunal ordena el auto de apertura a Juicio, seguido al acusado EDWARD JHON ALEJANDRO REYES ACACIO, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de RAUL ANTONIO GONZALEZ ARAUJO Y ARBENIS RAMON GONZALEZ ARAUJO. Manteniéndose la Medida Cautelar de Privación de Libertad que fuere decretada por este Tribunal en fecha 05/11/08, por cuanto hasta la presente no han variado considerablemente las circunstancias por las cuales fue decretada, todo de conformidad con lo dispuesto ene l artículo 264 del COPP. Y ASI SE DECIDE. Este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la acusación, presentada por el Fiscal (46) auxiliar del Ministerio Público, Abog. IRISTELIS RINCON MACIAS, y ratificada en esta audiencia, por cumplir con los requisitos establecidos en el articulo 326 Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 2 del articulo 330 Ejusdem, en contra del acusado EDWARD JHON ALEJANDRO REYES ACACIO, de nacionalidad venezolana, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, de 29 años de edad, fecha de nacimiento: 04-12-1979, soltero, de profesión u Oficio Herrero, Cedula de identidad 15.593.193, hijo de DILIA ESTRELLA REYES ACACIO, residenciado en el Barrio el Manzanillo, avenida 19-05, a la esquina de la licorería en Congo, San Francisco, Estado Zulia, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de RAUL ANTONIO GONZALEZ ARAUJO Y ARBENIS RAMON GONZALEZ ARAUJO. SEGUNDO: De igual forma se ADMITEN TODAS LAS PRUEBAS ofrecidos por el Ministerio Publico y la defensa privada, ratificadas en la presente audiencia, por considerarlas necesarias, útiles y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos. TERCERO: Se ordena auto de apertura a Juicio Oral y Público, en contra de EDWARD JHON ALEJANDRO REYES ACACIO, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de RAUL ANTONIO GONZALEZ ARAUJO Y ARBENIS RAMON GONZALEZ ARAUJO. CUARTO: Se mantiene la Medida Cautelar de Privación de Libertad que fuere decretada por este Tribunal en fecha 05/11/08, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Asimismo se acuerda proveer las copias solicitadas y se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (5) días concurran ante en Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer y se instruye a la ciudadana Secretaria de este Tribunal, para que remita la presente causa vencido el lapso legal. Culmina el presente acto siendo las 01:20 de la tarde. Terminó, se leyó y estando conformes firman.-
LA JUEZ OCTAVO DE CONTROL


DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA.
EL FISCAL 46° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. LEDISAY PERNALETTE.

LA DEFENSA PRIVADA,

ABOG. LEONARDO VILLALBOS.
EL IMPUTADO,

EDWARD JHON ALEJANDRO REYES ACACIO
LA SECRETARIA,

ABOG. INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se registra la Decisión bajo el No. 254-09
LA SECRETARIA,

ABOG. INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO.