REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO Zulia
San Francisco, 14 de enero del 2009.
195ª Y 137ª
AUDIENCIA ORAL
CAUSA No. 8C-10.435-08. RESOLUCIÓN No.8C-194-09
INVESTIGACION NO. 24-F14-1840-08
En el día de hoy, miércoles catorce (14) de enero del año dos mil nueve (2009), siendo las 11:00 de la mañana, día y hora fijado por este Tribunal de Control, para llevar a efecto la Audiencia Oral con ocasión de la solicitud de prorroga realizada por el Fiscal Auxiliar 46 del Ministerio Publico, conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a los imputados ELKIN GREGORIO CALLE OROZCO, ROXANA MIBET MONTIEL MONTIEL Y MARIA ALCIRA GUERRA, por la comisión del delito de SECUESTRO, en perjuicio de ciudadano NORIS MARGARITA MORAN, razón por la cual se encuentran detenidos desde el diecisiete (17) de diciembre del año dos mil ocho. Seguidamente se procede a verificar la presencia de las partes y al efecto se constató la presencia de los Imputados ELKIN GREGORIO CALLE OROZCO, ROXANA MIBET MONTIEL MONTIEL Y MARIA ALCIRA GUERRA, previo traslado del Centro de Arresto y Detenciones Preventivas El Marite y LA cárcel de Maracaibo, la defensa representada por el ABOG. ROLANDO PRIETO GOTERA en colaboración con la defensoria pública 37°, el Fiscal 14 del Ministerio Público, Abg. OVIDIO ABREU. Acto seguido se da inicio al acto explicando la Jueza del Tribunal el objeto de la presente audiencia para lo cual se concede la PALABRA AL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien expuso: “Comparezco por ante este tribunal con ocasión de la audiencia convocada y en virtud de ello procedo a ratificar el escrito presentado en fecha 09 de enero del presente año, donde se solicita la prorroga por Quince (15) días adicionales el lapso establecido para emitir el acto conclusivo correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del COPP, dicha solicitud obedece ciudadana jueza a que en la investigación ordenada por la Fiscalia 14 del Ministerio Público, se comisiono a funcionarios adscritos al CICPC, para la realización de las actuaciones necesarias, pero hasta la presente fecha no se han obtenido la totalidad de las mismas, entre ellas experticias de Reconocimiento a todos los objetos incautados en el procedimiento realizado, relación de llamadas entrantes y salientes de los abonados involucrados, ampliación en la declaración de los ciudadanos Ciro Moran, Miriam Moran, Fernando Fernández y Maria Isabel Moran entre otras las cuales fueron solicitadas al inicio de la presente investigación, y en fin la prorroga que se solicita igualmente servirá para recabar todos los elementos que sirvan para inculpar a los hoy imputados en el hecho que se investiga o bien para recabar los elementos que permitan exculparlos. Asimismo solicito copia de la presente acta. Es todo”. De seguido se procede a imponer a los Imputados ELKIN GREGORIO CALLE OROZCO, ROXANA MIBET MONTIEL MONTIEL Y MARIA ALCIRA GUERRA, del Precepto Constitucional establecido en el Ordinal 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela., así como del motivo de su comparecencia, concediéndoseles el derecho de la palabra al primero de ellos, ciudadano ELKIN GREGORIO CALLE OROZCO, quien libre de toda coacción y apremio expone: “Me acojo al precepto y le cedo la palabra a mi defensor, es todo”. El segundo ROXANA MIBET MONTIEL MONTIEL quien libre de toda coacción y apremio expone: “Me acojo al precepto y le cedo la palabra a mi defensor, es todo”. El tercero MARIA ALCIRA GUERRA quien libre de toda coacción y apremio expone: “Me acojo al precepto y le cedo la palabra a mi defensor, es todo” Acto seguido se le concede la PALABRA A LA DEFENSA expone: “Esta defensa no presenta ninguna objeción que hace el Ministerio Publico en relación a la solicitud de prorroga para la conclusión de la investigación, es todo”. Escuchadas como han sido las intervenciones de las partes en esta Audiencia, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Vista la exposición del Ministerio Público, que señala las razones por las cuales a solicitado la prorroga en la presente causa y visto lo expuesto por la Defensa, se evidencia que efectivamente el Ministerio Publico solicito dentro del lapso legal la referida prorroga, tal como lo establece el articulo 250 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, así se aprecia de las actas que en fecha 09 de enero del 2009, este Tribunal recibió la presente solicitud por lo que se procedió a estampar de inmediato Auto de Entrada y se fijo para el día de hoy la respectiva audiencia oral, a los fines de resolver sobre lo peticionado por el Ministerio Publico; Ahora bien, considerando que el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece, que “Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial. Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales solo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo…”, y visto las exposiciones de las partes en la presente audiencia, aunado que el Fiscal del Ministerio Público, como titular de la Acción Penal, realizo dicha solicitud la prorroga dentro del lapso de ley, para presentar el acto conclusivo, la cual motivo para practicar diligencias de investigación pendientes, este Juzgado teniendo en cuenta que el objeto del proceso es la búsqueda de la verdad y con la investigación lo que se pretende es recabar los elementos que permitan no solo culpar sino también exculpar a los hoy imputados, estima que no puede cercenarse el derecho que tiene el Fiscal de practicar las diligencias de investigación pendientes, teniendo en cuenta la entidad del delito y la complejidad de la investigación, lo cual hace procedente en derecho es acordar la prórroga solicitada, por un máximo de QUINCE (15) DÍAS adicionales contados a partir del vencimiento de los treinta días siguientes a la fecha de la decisión judicial que acordó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los Imputados ELKIN GREGORIO CALLE OROZCO, ROXANA MIBET MONTIEL MONTIEL Y MARIA ALCIRA GUERRA, tomando en consideración que no han variado las circunstancias por la cual este Tribunal dicto la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en la Audiencia de Presentación, de conformidad con lo previsto en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, de tal suerte que, si los imputados están privados de su libertad por estos hechos desde el día 17-12-2008, los Treinta (30) día se vencen el día 16-01-2009, en consecuencia la prorroga de QUINCE (15) DÍAS comienzan a partir del día 17-01-2009 y vencen el día 31-01-2009, todo de acuerdo a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN EL MUNICIPIO SAN FRANCISCO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: ACUERDA: Conceder al Ministerio Publico la prórroga por Quince (15) días adicionales consecutivos, para la presentación del correspondiente Acto Conclusivo, contados a partir del vencimiento de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la decisión judicial que acordó la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados ELKYN GREGORIO CALLE OROZCO, de nacionalidad colombiano, natural de Santa Marta, Departamento Magdalena, de 25 años de edad, fecha de nacimiento: 27-10-1984, soltero, de profesión u Oficio Granjero, Cedula de identidad NO sabe hijo de WILLIAM RAFEL y DENIS ISABEL, residenciado en el En palito Blanco, en la invasión Loria, por un colegio, Municipio San Francisco, Estado Zulia, ROSANDRI MIVEHT MONTIEL MONTIEL, de nacionalidad venezolana, natural de la Concepción, Estado Zulia, de 20 años de edad, fecha de nacimiento: 14-07-1987, soltera, de profesión u Oficio Ama de casa, Cedula de identidad 19.987.286, hijo de LUIS ALBERTO VARGAS y ESTHER DE LA CRUZ MONTIEL, residenciado en el Barrio Nuevo amanecer, como a tres del colegio Carmelo Primero, Municipio la Concepción, Estado Zulia, y MARIA ALCIRA GUERRA, de nacionalidad venezolana, natural de la Concepción, Estado Zulia, de 34 años de edad, fecha de nacimiento: 30-07-1974, soltera, de profesión u Oficio Ama de casa, Cedula de identidad NO SABE, hijo de JOSE DOMINGO MONTIEL (D) y MARIA ANGELA GUERRA, residenciado en el en el barrio Nuevo amanecer, en la invasión al fondo del colegio Carmelo Urdaneta, la Concepción Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, en perjuicio de ciudadano NORIS MARGARITA MORAN, los cuales vence el día 31-01-2009, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de los Imputados ELKIN GREGORIO CALLE OROZCO, ROXANA MIBET MONTIEL MONTIEL Y MARIA ALCIRA GUERRA, ya que las causas y los fundamentos que dio lugar a la misma, aún persisten y ninguna medida cautelar sustitutiva por sí sola es capaz de garantizar la resultas del proceso, de conformidad con lo previsto en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando notificadas las partes asistentes. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA OCTAVO DE CONTROL
DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA.
EL FISCAL 14° DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABOG. OVIDIO ABREU.
LOS IMPUTADOS,
ELKIN GREGORIO CALLE OROZCO ROXANA MIBET MONTIEL MONTIEL
MARIA ALCIRA GUERRA.
LA DEFENSA PÚBLICA,
ABOG. CARLOS JUAN PEÑA VASQUEZ.
LA SECRETARIA,
ABOG. INGRID GERALDINO PORTILLO.
CAUSA No. 8C-10435-08
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