REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
San Francisco, 13 de Enero de 2009.
196° Y 148°
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZ TITULAR: DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA.
SECRETARIA: ABOG. INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL 46º (A) DEL MINISTERIO PUBLICO, LEDISAY PERNALETTE.
IMPUTADO (S): BENITO ANTONIO PAREDES RIVES Y YORVIS JOSE FUENMAYOR PORTILLO.
DEFENSA PRIVADA: ABOG. NELSON MONTIEL SOSA.
VICTIMA: JESUS ENRIQUE ESTRADA.
CAUSA NO. 8C-9743-08 DECISIÓN NO. 8C.-187-09
INVESTIGACIÓN NO. 24-F46-2118-08
En el día de hoy, Martes trece (13) de enero de Dos Mil nueve (2009), siendo las 11:30 de la mañana, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes y con la anuencia de las mismas, en este Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN interpuesta por el FISCAL 46° (A) DEL MINISTERIO PUBLICO ABOG. IRISTELIS RINCON MACIAS, en la causa seguida en contra de los ciudadanos BENITO ANTONIO PAREDES RIVAS Y YORVIS JOSE FUENMAYOR PORTILLO, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el articulo 5° en concordancia con el articulo 6° numerales 1, 2 Y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de JESUS ENRIQUE ESTRADA, KALOWER ENRIQUE ESTRADA Y JOSE LEONARDO VILLEGAS SAEZ. Se constituyó el Tribunal, con la ciudadana DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, actuando como Juez, en compañía de la ciudadana ABOG. INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO, en su carácter de Secretaria de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se puede constatar que se encuentra presente: El Fiscal Auxiliar 46° (a) Del Ministerio Público, ABOG. LEDISAY PERNATELE LOPEZ, la victima ciudadano JESUS ESTRADA los Imputados BENITO ANTONIO PAREDES RIVAS Y YORVIS JOSE FUENMAYOR PORTILLO, con medida privativa de libertad, la Defensa privada, ABOG. NELSON MONTIEL SOSA. Se da inicio a la Audiencia Preliminar, tomando la palabra la ciudadana Juez Octavo de Control, DRA. YOLEYDA MONTILLA, Advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo expuso las formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, regulado en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente explicó detenidamente en que consiste la Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 Ejusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto. De inmediato se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien procedió a ratificar en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su ACUSACIÓN; y expuso: ”En este acto y en representación de la Fiscalia 46 del Ministerio Público, procedo a ratificar el escrito de acusación presentada en fecha 28-11-08 en contra de los ciudadanos BENITO ANTONIO PAREDES RIVAS Y YORVIS JOSE FUENMAYOR PORTILLO, como COAUTORES en por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el articulo 5° en concordancia con el articulo 6° numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de JESUS ENRIQUE ESTRADA, KALOWER ENRIQUE ESTRADA Y JOSE LEONARDO VILLEGAS SAEZ, en cuanto a los elementos probatorios y fundamentos de hecho en virtud que los hechos ocurridos en fecha 28 de octubre de 2008, aproximadamente a la 08:30 de la noche, por los mencionados imputados, explicando las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su perpetración. En tal sentido, le solicito ciudadana Jueza sea admitido el presente escrito acusatorio en todas y cada una de sus partes, sean declaradas, licitas, legales pertinentes y necesarias las pruebas en ella ofrecidas e igualmente se proceda a dictar el auto de apertura a juicio para proceder con el enjuiciamiento oral y público de los ciudadanos BENITO ANTONIO PAREDES RIVAS Y YORVIS JOSE FUENMAYOR PORTILLO, y sea mantenida la Medida Cautelar Privativa de Libertad decretada por este tribunal, asimismo solicito copia de la presente acta, Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la victima JESUS ESTRADA quien expuso: “No estoy seguro si estos ciudadanos fueron o no, porque no se si son inocentes o culpables no lo puedo decir, Es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza impone a los imputados de actas del motivo de este acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, imponiéndoles del contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicadas en palabras sencillas, se procedió a la identificación de los imputados, para lo cual el primero dijo ser y llamarse como queda escrito BENITO ANTONIO PAREDES RIVAS, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 31 años de edad, fecha de nacimiento: 23-07-77, Soltero, de profesión u Oficio comerciante, cedula de identidad N° 15.240.998, hijo de HILDA RIVAS y BENITO ANTONIO PAREDES, residenciado en el Barrio Pedro Iturbe, frente al puente de Pomona, casa S/N, al frente le que el abasto Mi Crují, Maracaibo, Estado Zulia, quien expone: “YO NO SE MANEJAR DOCTORA, Es todo”. El segundo quien dijo ser y llamarse YORVIS JOSE FUENMAYOR PORTILLO, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 25 años de edad, fecha de nacimiento: 07-03-1983, soltero, de profesión u Oficio carpintero, cedula de identidad N° 16.988.019, hijo de AMERICO JOSE FUENMAYOR GONZALEZ y YASMELY COROMOTO PORTILLO AÑEZ, residenciado en la avenida principal de los Estanques, calle 113, casa N° 19D-80, al frente de la compañía insu-metal, Maracaibo, Estado Zulia y quien expone: “EN EL EXPEDIENTE DICE QUE YO ERA EL CONDUCTOR DEL VEHICULO Y YO NO SE MANEJAR ME ENCONTRARON FRENTE DE LA PANADERIA SOUCENTER EN EL CENTRO COMERCIAL AL LADO DEL NORIEGA, ES TODO”. Seguidamente se le sede la palabra a la Defensa, ABOG. NELSON MONTIEL SOSA, la cual expone: “Honorable jueza con reilación a la acusación formulada por la Fiscalia 46 del Ministerio Publico niego rechazo y contradigo en toda y cada una de sus partes la misma por no ser ciertos los hechos narrados e improcedente el derecho invocado; escuchada la versión de la presunta victima señor JESÚS ESTRADA donde afirma que la camioneta se encontraba sola y las declaraciones de mis defendidos BENITO PAREDES y YORVI FUENMAYOR que ninguno de ellos sabe manejar y que el ultimo fue detenido a 400 metros del lugar donde se encontraba la camioneta de la presunta victima surge una duda razonable amparado en la presunción de inocencia que es la regla establecida en el COPP, en el sentido de que los juicios deben ventilarse con los ciudadanos en libertad y no existiendo peligro de fuga ni obstaculización para la investigación y teniendo arraigo suficiente con las direcciones que han dado, respetuosamente solicito del Tribunal le conceda una medida cautelar menos gravosa de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 8 del COPP que refiere a la presunción de inocencia y a la afirmación de libertad y al artículo 49 ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establezca que la libertad es inviolable, en todo caso a fin de que se aclaren los hechos y se verifique el juicio oral y publico en libertad con fundamento en los artículos mencionados y que el Tribunal le conceda una de las medidas establecida en el artículo 256 del COPP y que se me expida una copia simple de la presente audiencia, Es todo”. Finalizada como ha sido la presente audiencia preliminar y en presencia de las partes este Tribunal pasa a decidir con fundamento en las siguientes consideraciones: Este Tribunal con fundamento en el artículo 330 ordinal 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, tenemos que al análisis de los hechos descritos en forma clara precisa y circunstanciada en el escrito acusatorio, se observa que la conducta desplegada por los imputados BENITO ANTONIO PAREDES RIVAS Y YORVIS JOSE FUENMAYOR PORTILLO se subsume al tipo penal en la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el articulo 5° en concordancia con el articulo 6° numerales 1, 2 Y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de JESUS ENRIQUE ESTRADA, KALOWER ENRIQUE ESTRADA Y JOSE LEONARDO VILLEGAS SAEZ, así mismo se aprecia luego del examen del escrito acusatorio presentado, se observa que cumple con requisitos previstos en el artículo 326 del COPP, por lo que lo procedente en derecho es ADMITIR la acusación presentada en contra de los imputados BENITO ANTONIO PAREDES RIVAS Y YORVIS JOSE FUENMAYOR PORTILLO, en la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el articulo 5° en concordancia con el articulo 6° numerales 1, 2 Y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de JESUS ENRIQUE ESTRADA, KALOWER ENRIQUE ESTRADA Y JOSE LEONARDO VILLEGAS SAEZ, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 28 de octubre de 2008, aproximadamente a la 08:30 de la noche, asimismo se admiten todos las pruebas ofertadas por el Ministerio Publico y ratificadas en la presente audiencia, por considerarlas necesarias, útiles y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, todo ello por considerar que existen fundamentos en contra de los imputados BENITO ANTONIO PAREDES RIVAS Y YORVIS JOSE FUENMAYOR PORTILLO, para proceder a su enjuiciamiento . En cuanto a la solicitud de medida cautelar menos gravosa realizada por la defensa este Tribunal considera que aun no han variado las circunstancias que motivaron leal decreto de la medida, por el contrario este Tribunal considera que existen fundamentaos serios que comprometen la responsabilidad penal de los acusados y es por ello que se admitió la acusación, persistiendo la gravedad del hecho y la posible pena a imponer, por lo que se considera necesario mantener la medida acordada declarándose sin lugar la solicitud de la defensa. Y ASI SE DECIDE. Seguidamente siendo la oportunidad procesal para imponerle a los ahora Acusados de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos e impuestos del precepto constitucional, este Tribunal procede a interrogar al imputado BENITO ANTONIO PAREDES RIVAS, sobre su deseo de hace uso del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien de manera clara expuso al Tribunal: “NO VOY A ADMITIR LOS HECHOS PORQUE YO NO FUI DOCTORA, Es todo”. El imputado YORVIS JOSE FUENMAYOR PORTILLO expone: NO VOY A ADMITIR LOS HECHOS, Es todo”. Así las cosas, este Tribunal ordena el auto de apertura a Juicio, seguido a los acusados BENITO ANTONIO PAREDES RIVAS Y YORVIS JOSE FUENMAYOR PORTILLO, como COAUTORES en la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el articulo 5° en concordancia con el articulo 6° numerales 1, 2 Y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de JESUS ENRIQUE ESTRADA, KALOWER ENRIQUE ESTRADA Y JOSE LEONARDO VILLEGAS SAEZ. Manteniéndose la Medida Cautelar de Privación de Libertad que fuere decretada por este Tribunal en fecha 30/10/08, por cuanto hasta la presente no han variado considerablemente las circunstancias por las cuales fue decretada, todo de conformidad con lo dispuesto ene l artículo 264 del COPP. Y ASI SE DECIDE. Este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la acusación, presentada por el Fiscal (46) auxiliar del Ministerio Público, Abog. IRISTELIS RINCON MACIAS, y ratificada en esta audiencia, por cumplir con los requisitos establecidos en el articulo 326 Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 2 del articulo 330 Ejusdem, en contra de los acusados escrito BENITO ANTONIO PAREDES RIVAS, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 31 años de edad, fecha de nacimiento: 23-07-77, Soltero, de profesión u Oficio comerciante, cedula de identidad N° 15.240.998, hijo de HILDA RIVAS y BENITO ANTONIO PAREDES, residenciado en el Barrio Pedro Iturbe, frente al puente de Pomona, casa S/N, al frente le que el abasto Mi Crují, Maracaibo, Estado Zulia, y el segundo quien dijo ser y llamarse YORVIS JOSE FUENMAYOR PORTILLO, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 25 años de edad, fecha de nacimiento: 07-03-1983, soltero, de profesión u Oficio carpintero, cedula de identidad N° 16.988.019, hijo de AMERICO JOSE FUENMAYOR GONZALEZ y YASMELY COROMOTO PORTILLO AÑEZ, residenciado en la avenida principal de los Estanques, calle 113, casa N° 19D-80, al frente de la compañía insu-metal, Maracaibo, Estado Zulia, como COAUTORES en la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el articulo 5° en concordancia con el articulo 6° numerales 1, 2 Y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de JESUS ENRIQUE ESTRADA, KALOWER ENRIQUE ESTRADA Y JOSE LEONARDO VILLEGAS SAEZ. SEGUNDO: De igual forma se ADMITEN TODAS LAS PRUEBAS ofrecidos por el Ministerio Publico y ratificadas en la presente audiencia, por considerarlas necesarias, útiles y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos. TERCERO: Se ordena auto de apertura a Juicio Oral y Público, en contra de BENITO ANTONIO PAREDES RIVAS Y YORVIS JOSE FUENMAYOR PORTILLO como COAUTORES en la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el articulo 5° en concordancia con el articulo 6° numerales 1, 2 Y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de JESUS ENRIQUE ESTRADA, KALOWER ENRIQUE ESTRADA Y JOSE LEONARDO VILLEGAS SAEZ. CUARTO: Se mantiene la Medida Cautelar de Privación de Libertad que fuere decretada por este Tribunal en fecha 30/10/08, de conformidad con lo dispuesto ene l artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Asimismo se acuerda proveer las copias solicitadas y se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (5) días concurran ante en Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer y se instruye a la ciudadana Secretaria de este Tribunal, para que remita la presente causa vencido el lapso legal. Culmina el presente acto siendo las 12:20 de la tarde. Terminó, se leyó y estando conformes firman.-
LA JUEZ OCTAVO DE CONTROL
DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA.
EL FISCAL 46° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. LEDISAY PERNALETTE.
LA VICTIMA
JESUS ENRIQUE ESTRADA.
LA DEFENSA PRIVADA,
ABOG. NELSON MONTIEL SOSA.
LOS IMPUTADOS,
BENITO ANTONIO PAREDES RIVAS YORVIS JOSE FUENMAYOR PORTILLO
LA SECRETARIA,
ABOG. INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se registra la Decisión bajo el No. 187-09
LA SECRETARIA,
ABOG. INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO.
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