REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
San Francisco, 13 de Enero de 2009
198° y 149°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 193-09 CAUSA N° 8C-10594-09

En el día de hoy, Martes Trece (13) de Enero del año dos mil nueve (2009), siendo la Dos (02:00 p.m.) horas de la tarde, en la sala de despacho día y hora fijada por este Tribunal para celebrar audiencia, de conformidad con lo pautado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal constituido por la Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, en su carácter de Juez Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y la ciudadana secretaria la ABOG. INGRID GERALDINO, Seguidamente presente como se encuentra la Fiscal (A) Cuadragésima Sexta del Ministerio Publico, ABOG. LEDISAY PERNALETE, pone a disposición de este Tribunal a los imputados ELY GABRIEL CANO MUÑOZ, el Tribunal les pregunta a los imputados si tienen defensor que los asista en el presente acto, quienes manifestaron que no tiene defensor, por lo que el Tribunal le designa uno público recayendo el cargo sobre el Defensor Público No. 39, Abog. CARLOS PEÑA, quien estando presente fue notificado del nombramiento y expuso: “Me doy por notificado del nombramiento, acepto el mismo y procedo a imponerme de las actas. Es todo”. Posteriormente se procede a identificar al imputado de autos, quien manifestó llamarse como queda escrito: ELY GABRIEL CANO, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 21 años de edad, fecha de nacimiento: 31-08-1987, soltero, de profesión u Oficio Comerciante, Cedula de identidad N° 18.833.382, hijo de JOSE JOAQUIN CANOVA y OLIVIA COROMOTO MUÑOZ, residenciado en el plaza del sol, edificio los bucares, pimera planta A, primer piso 1B teléfono: 0261-8140157, Municipio San Francisco, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,69 metros de estatura aproximado, de contextura delgada, cabello castaño oscuro, de piel trigueña, de ojos de color marrones, cejas pobladas, nariz aguileña, labios finos, sin mas señas en particular. Acto seguido se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal a los imputados ciudadanos ELY GABRIEL CANO MUÑOZ, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio de JOSE MARIA SANCHEZ, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de San Francisco, por lo que solicito le sea Decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, solicito la aprehensión en Flagrancia y se tramite por el Procedimiento Ordinario, solicito copias simples del presente acto, es todo”. Acto seguido, la Juez en presencia de su defensor impone al imputado del hecho que se le imputa así como Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, y que durante el proceso puede hacer uso de los modos alternativos a la prosecución del proceso, manifestando entender lo explicado y sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio el ciudadano ELY GABRIEL CANO el cual expone: “NO VOY A DECLARAR, es todo”. En este Estado la Defensa Publica expone: “Estoy de acuerdo con la Medida cautelar del Ordinal 3 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, también estoy de acuerdo que el procedimiento se tramite por el procedimiento ordinario, solicito se le exima la del ordinal 8 que consiste en la obligación fiadores, por cuanto el delito se encuentra en una forma imperfecta y es susceptible a un acuerdo reparatorio, de igual forma solicito copia simple. Es todo”. Oídas las exposiciones realizadas por las partes, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones. PRIMERO: Este Tribunal observa que nos encontramos en la denominada fase preparatoria del proceso Penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación del eventual juicio y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practiquen desde que se tiene conocimiento de la presente comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar la acusación fiscal y la defensa del Imputado. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que el Fiscal del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, que los hechos allí plasmados se subsumen en los tipos penales por el cual presenta al imputado de auto, específicamente al imputado ELY GABRIEL CANO MUÑOZ, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE MARIA SANCHEZ; Asimismo la aprehensión realizada al imputado de autos esta ajustada a derecho, por cuanto la misma se realizo llenando los extremos previstos en la norma contenida en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que se CALIFICA LA FLAGRANCIA. Y ASI SE DECIDE. TERCERO: Ahora bien de las actuaciones se aprecia que el delito de ESTAFA, establece pena privativa de libertad cuya máximo no supera los 06 años, y la acción evidentemente no se encuentra prescrita; e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado ELY GABRIEL CANO MUÑOZ, es autor o participes en el hecho que se le imputa, tal como se evidencia del acta policial que corre inserta al folio (02) de las actuaciones, en la cual se deja constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se realiza la aprehensión por parte de Funcionarios adscritos a la Policía Municipal de la Policía del Municipio San Francisco, el día 12-01-2009, cuando realizaban labores de patrullaje…. Siendo las 09:45 horas de la noche cuando nuestra central de comunicaciones informo que la Urbanización la Popular, calle 165, con avenida 49, específicamente, específicamente frente a la línea de taxi Sentra, había un ciudadano el cual tenia puesto un uniforme del ejercito y estaba estafando a las personas del sector, motivo por lo que me traslade al sitio al llegar se entrevisto con un ciudadano quien se identifico como JOSE MARIO SANCHEZ, quien manifestó que el ciudadano que estaba uniformado, lo estaba Estafando, con unas planillas para entregas de viviendas, señalándome un ciudadano que estaba a pocos metros del lugar como el autor de los hechos, por lo que se entrevisto con el ciudadano el cual manifestó ser un Teniente del Ejercito venezolano, por lo que procedió a solicitarle sus credenciales, observando que el mismo pertenece al comando TROPA, manifestando además que era desertor de ese comando, por lo que procedí a su detención, de igual forma al folio 03 denuncia verbal, la cual expone: como a las 05:30 de la tarde del día 12-01-09, en la iglesia la voz del evangelio, ubicada en la Urbanización La Popular, llego un señor de nombre ELY CANO, se identifico como teniente del Ejercito, proveniente de Caracas enviado por el presidente Hugo Chavez, para la entrega de 250 casas, para la iglesia Evangelica y con esas 250 casas venían , un juego de cuarto, nevera y una cocina para cada propietario, las casas eran totalmente gratuitas, el me pedía 05 persona responsables para ese proyecto que se hicieran cargo del mismo, yo las busque y nos dijo que a los 05 nos iban a otorgar todo lo anteriormente nombrado mas la cantidad de 6.000 Bs. Que serian depositados en una cuenta BOD, pero nosotros debíamos pagarle la cantidad de 20 Bolívares para los timbres fiscales y demás gastaos administrativos, porque las casas serian gratuitas totalmente, el señor me informo que el mismo día había entregado 250 casas por el sector la Rotaria, por lo que me traslade alla en compañía de otros sujetos para corroborara si era cierto lo que había dicho, al buscar las casas por el sector lo llame y cambio de zona diciendo que las había entregado por la popular, ahí fue cuando tuve la sensación que era un estafador, quedamos en vernos en frente de la línea de taxi sentra para entregarle el dinero junto con otras 15 personas, ahí fue cuando le avisamos a polisur y lo detuvo; De igual manera se observa a los folio 04 y 05 otras declaraciones que tienen que ver con tales hechos, pero es el caso que ciertamente pareciera que el delito fue en forma inacabada, toda vez que el hecho no se consumo. No obstante, los citados elementos de convicción considera esta Juzgadora que, en atención a los Principios de Presunción de Inocencia, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, establecidos en los artículos 8, 9, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, hacen determinar a quien aquí decide que lo procedente es declarar SIN LUGAR la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico en cuanto al Ordinal 8 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal, en cuanto a la presentación de fiadores ya que el delito se encuentra en forma imperfecta y el tipo de delito comporta acuerdo preparatorio y por cuanto las medidas coercitivas son suficientes para asegurar las resultas del proceso, sin dejar atrás el principio de presunción de inocencia, contenida en nuestra carta magna es por lo que se Declara Con Lugar, la solicitud de la defensa, en consecuencia se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinal 3, 4, 6 y 9 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal, relativas a: Ordinal 3. Presentación periódica por ante este Tribunal cada (30) días. 4. La prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Zulia. Ordinal 6. La prohicion de acercase a la victima y Ordinal 9. Presentar constancia de residencia. Y ASÍ SE DECIDE. Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa, disposiciones previstas en el Libro Segundo Título Primero Capitulo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos que se pueda lograr las finalidades del proceso y permita realizar una investigación integral, por lo que se exhorta a la Defensa para que solicite actuaciones pertinente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo expuesto anteriormente este JUZGADO OCTAVO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA. PRIMERO: Con lugar la aprehensión del ciudadano ELY GABRIEL CANO, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 21 años de edad, fecha de nacimiento: 31-08-1987, soltero, de profesión u Oficio Comerciante, Cedula de identidad N° 18.833.382, hijo de JOSE JOAQUIN CANOVA y OLIVIA COROMOTO MUÑOZ, residenciado en el plaza del sol, edificio los bucares, primera planta A, primer piso 1B, Municipio San Francisco, Estado Zulia, por la presunta comisión en el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE MARIA SANCHEZ, por cuanto la misma se realizo conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y por ende SE CALIFICA LA FLAGRANCIA. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud de la Defensa en cuanto la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano ELY GABRIEL CANO MUÑOZ, de conformidad a lo establecido en los Ordinales 3, 4, 6 y 9 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal, relativas a: Ordinal 3. Presentación periódica por ante este Tribunal cada (30) días. 4. La prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Zulia. Ordinal 6. La prohicion de acercase a la victima y Ordinal. 9 Presentar constancia de residencia. TERCERO: Se acuerda que la presente causa se ventile por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. CUARTO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes en la presente audiencia. Concluyó el acto siendo las Tres (03:00 P.m.) hora de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el No. 193-09 Se ofició al Director de la Policía Municipal de San Francisco, bajo el N° 075-09. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Se expidieron copias solicitadas a las partes. Terminó, se leyó y conforme firman.-
LA JUEZ OCTAVO DE CONTROL,


DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA


FISCAL (A) 46 DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. LEDISAY PERNALETE
DEFENSOR PÚBLICO


ABOG. ROLANDO PRIETO


EL IMPUTADO



ELY GABRIEL CANO MUÑOZ



LA SECRETARIA,


ABOG. INGRID GERALDINO


YMF/manuel
CAUSA N°