REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
San Francisco, 12 de enero de 2009.
196° Y 148°
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZ TITULAR: DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA.
SECRETARIA: ABOG. INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL 46°: ABOG. LEDISAY PERNALETTE.
IMPUTADO: RUBEN DARIO RODRIGUEZ VARGAS.
DEFENSA PÚBLICA: ABOG. CARLOS JUAN PEÑA VASQUEZ.
VICTIMA: RIGOBERTO NAVARRO ALVAREZ.
CAUSA NO. 8C-9493-08 DECISIÓN NO. 8C.136-09
INVESTIGACIÓN NO. 24-F46-1943-08
En el día de hoy, Lunes doce (12) de enero del dos mil nueve (2009), siendo las 01 de la tarde previo lapso de espera con total aprobación y acuerdo entre las partes a los efecto de poder llevarse a cabo la presente audiencia fijada por este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, a los fines de llevar a efecto AUDIENCIA PRELIMINAR, en la presente causa signada con el No. 8C-9493-08, con motivo de Acusación seguido en contra de imputado RUBEN DARIO VARGAS FERRER, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio de RIGOBERTO SEGUNDO NAVARRO ALVAREZ. Se constituye este Juzgado presidido por la Juez DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, en compañía de la ABOG. ABOGADA. INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO, en su carácter de Secretaria de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se puede constatar que se encuentra presente: El Fiscal 46° del Ministerio Público ABOG. LEDISAY PERNALETTE, el imputado RUBEN DARIO VARGAS FERRER, la defensa ABOG. LEXY ARAUJO, observándose la incomparecencia de la victima ciudadano RIGOBERTO SEGUNDO NAVARRO ALVAREZ. Se da inicio a la Audiencia Preliminar, tomando la palabra la ciudadana Juez Octavo de Control, DRA. YOLEYDA MONTILLA, Advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo expuso las formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, regulado en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente explicó detenidamente en que consiste la Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 Ejusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto. De inmediato se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien procedió a ratificar en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su ACUSACIÓN; y expuso: ”En este acto y en representación de la Fiscalia 46° del Ministerio Público, procedo a ratificar totalmente el escrito de acusación presentada en fecha 07-11-08 en contra del ciudadano RUBEN DARIO VARGAS FERRER, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio de RIGOBERTO SEGUNDO NAVARRO ALVAREZ, en cuanto a los elementos probatorios y fundamentos de hecho en virtud que los hechos ocurridos en fecha 07 de octubre de 2008, siendo aproximadamente las 11:50 de la mañana, explicando las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su perpetración. En tal sentido, le solicito ciudadana Jueza sea admitido el presente escrito acusatorio en todas y cada una de sus partes, sean declaradas, licitas, legales pertinentes y necesarias las pruebas en ella ofrecidas e igualmente se proceda a dictar el auto de apertura a juicio para proceder con el enjuiciamiento oral y público del ciudadano RUBEN DARIO VARGAS FERRER, asimismo solicito sea mantenida la Medida privativa de Libertad decretada por este tribunal al momento de su presentación ante este despacho; Asimismo solicito EL SOBRESEIMIENTO de conformidad con lo establecido en el artículo 318.1 respecto al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, por cuanto este no le puede ser atribuido al imputado en vista que del análisis realizado a las actas no se logro determinar cual de los dos sujetos que participaron en los hechos cargaba el arma copia de la presente acta, Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez impone al imputado de actas del motivo de este acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, imponiéndole el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicadas en palabras sencillas, y dijo llamarse como queda escrito RUBEN DARIO VARGAS FERRER, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 23 años de edad, fecha de nacimiento: 19-06-1985, soltero, de profesión u Oficio Albañil, Cedula de identidad No Porta, hijo de NURIDA VARGAS y RUBEN RODRIGUEZ, residenciado en el Barrio 19 de Abril, avenida principal, no sabe el numero de casa, al lado del Abasto Los Compadres, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, teléfono de su hermana 0424-6591913, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, manifestó: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, ES TODO”. Seguidamente se le sede la palabra a la Defensa, la cual expone: “Ratifico el escrito de contestación presentado oportunamente por la defensa pública mediante el cual se opone la excepción prevista en el articulo 28, ordinal 4, literal I del COPP, en razón de lo cual solicito se califique adecuadamente el delito en la figura de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN. En relación a los medios probatorios me opongo a la admisión de la prueba documental señalada con el No. 01 del escrito acusatorio por no ser de las taxativamente permitidas por el articulo 339 del COPP, no me opongo a que sean exhibidas a los funcionarios actuantes pero si a que sean incorporadas al juicio a través de su lectura. Por ultimo solicito copia simple de la presente acta, es todo”. Una vez finalizada la audiencia y en presencia de las partes este Tribunal pasa a decidir con fundamento en las siguientes consideraciones: Analizado lo argumentado se precisa pronunciarse en principio entorno a la excepción presentada por la Defensa del imputado RUBEN DARIO RODRIGUEZ VARGAS, como punto de previo pronunciamiento, referida específicamente en la excepción prevista en el artículo 28 ordinal 4, literal i, del Código Orgánico Procesal Penal, atinente a que la acusación presentada por el Ministerio Publico, fue promovida contraria a la Ley, por no cumplir con el requisito previsto en el numeral 4 del articulo 326 Ejusdem, por una inadecuada expresión del precepto jurídico aplicable, puesto que el Ministerio Publico señala que la conducta desplegada por el imputado fue consumada cuando lo cierto es que se trata de una forma inacabada; En el presente caso la razón no asiste a la Defensa, por cuanto la excepción hace referencia a la falta de uno de los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no sucedió en el presente caso, toda vez que se aprecia que la acusación cuenta con cada uno de los presupuestos de ley contenido en la citada disposición procesal, por tanto tal excepción ha de declararse SIN LUGAR, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien en cuanto al petitorio del cambio de calificación jurídica de acabado a inacabado se logra precisar del contenido de la acusación en el Capitulo referido a los hechos se evidencia claramente que el imputado se apodero de los objetos de la victima bajo violencia y logro huir del lugar, evidenciándose en la acusación una narración clara y precisa de los hechos con expresión de los preceptos jurídicos aplicables e incluso fundamenta en doctrina y jurisprudencia su calificación jurídica, por lo que se declara sin lugar ASI SE DECIDE. Ahora bien, verificado que efectivamente del análisis del tipo penal por el cual el Ministerio Publico acuso, se observa que la conducta desplegada por el imputado se subsume al tipo penal del ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, de conformidad a lo dispuesto en el ordinal 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprecia que la acusación cumple con requisitos previstos en el artículo 326 del COPP, por lo que lo procedente en derecho es ADMITIR la acusación presentada en contra del imputado RUBEN DARIO VARGAS FERRER, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio de RIGOBERTO SEGUNDO NAVARRO ALVAREZ, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 07 de octubre de 2008, así como todos y cada uno de las pruebas ofertadas por el Ministerio Publico reproducidas en el escrito acusatorio y ratificadas en la presente audiencia, a excepción de la prueba documental señalada con el No. 01 del escrito acusatorio por no ser de las taxativamente permitidas por el articulo 339.2 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser incorporada por su lectura, todas ellas por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarios, para el esclarecimiento de los hechos, por considerar que existen fundamentos serios en contra del imputado RUBEN DARIO VARGAS FERRER, para proceder a su enjuiciamiento. Y ASI SE DECIDE. Asimismo se declara el SOBRESEIMIENTO DE CAUSA con relación a la imputación por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por cuanto evidentemente de las actas se desprende que ciertamente el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede incriminársele al imputado RUBEN DARIO VARGAS FERRER, toda vez que no fue posible durante la fase de investigación determinar quien de los sujetos que fueron aprehendidos por los funcionarios actuantes portaba el arma de fuego incautada, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318.1 del citado Código Adjetivo Penal Y ASI SE DECIDE. Seguidamente siendo la oportunidad procesal para imponerle al ahora acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, e impuesto del precepto constitucional, este Tribunal procede a interrogar al acusado RUBEN DARIO VARGAS FERRER sobre su deseo de hace uso del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien de manera clara expuso al Tribunal: “NO VOY A ADMITIR LOS HECHOS, Es todo”. Así las cosas, este Tribunal ordena el auto de apertura a Juicio, seguido aL acusado RUBEN DARIO VARGAS FERRER, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio de RIGOBERTO SEGUNDO NAVARRO ALVAREZ. Manteniéndose la Medida Cautelar de Privación de Libertad que fuere decretada por este Tribunal en fecha 08/10/08, por cuanto hasta la presente no han variado considerablemente las circunstancias por las cuales fue decretada, todo de conformidad con lo dispuesto ene l artículo 264 del COPP. Y ASI SE DECIDE. Este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR la excepción presentada por la defensa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal. . SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE la acusación, presentada por el Fiscal 46 del Ministerio Público, Abog. ALEXIS GERMAN PEROZO, y ratificada en esta audiencia, por cumplir con los requisitos establecidos en el articulo 326 Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 2 del articulo 330 Ejusdem, en contra del acusado RUBEN DARIO VARGAS FERRER, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 23 años de edad, fecha de nacimiento: 19-06-1985, soltero, de profesión u Oficio Albañil, Cedula de identidad No Porta, hijo de NURIDA VARGAS y RUBEN RODRIGUEZ, residenciado en el Barrio 19 de Abril, avenida principal, no sabe el numero de casa, al lado del Abasto Los Compadres, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, teléfono de su hermana 0424-6591913, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio de RIGOBERTO SEGUNDO NAVARRO ALVAREZ. TERCERO: De igual forma se ADMITEN TODAS LAS PRUEBAS ofrecidos por el Ministerio Publico, por considerarlas necesarias, útiles y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos. CUARTO: Se ordena auto de apertura a Juicio Oral y Público, en contra de RUBEN DARIO VARGAS FERRER, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de RIGOBERTO SEGUNDO NAVARRO ALVAREZ. QUINTO: Se mantiene la Medida Cautelar de Privación de Libertad que fuere decretada por este Tribunal en fecha 18/09/08, de conformidad con lo dispuesto ene l artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO DE CAUSA con relación a la imputación por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, de de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318.1 del citado Código Adjetivo Penal. SEPTIMO: Asimismo se acuerda proveer las copias solicitadas y se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (5) días concurran ante en Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer y se instruye a la ciudadana Secretaria de este Tribunal, para que remita la presente causa vencido el lapso legal. Culmina el presente acto siendo las 01:40 de la tarde. Terminó, se leyó y estando conformes firman.-
LA JUEZ OCTAVO DE CONTROL
DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA.
EL FISCAL 46° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. LEDISAY PERNALETTE.
LA DEFENSA PÚBLICA,
ABOG. CARLOS JUAN PEÑA VASQUEZ.
EL IMPUTADO,
RUBEN DARIO VARGAS FERRER
.
LA SECRETARIA,
ABOG. INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se registra la Decisión bajo el No. 136-09
LA SECRETARIA,
ABOG. INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO.
|