REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 12 de Enero de 2009.
198° y 149°
CAUSA No. 8C-7458-08 DECISIÓN No. 8C-002-09
Jueza: Dra. Yoleyda Montilla Fereira.
Secretaria: Abg. Ingrid Geraldino.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: Yoerklis Villasmil Urdaneta, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de la Cañada de Urdaneta, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio empresario, con fecha de nacimiento 25-01-74, portador de la C.I. 12.380.874, hijo de Marvis Urdaneta y Adan Villasmil y residenciado en la Urbanización la Coromoto, calle 163 casa 44A-07 del Municipio San Francisco del Estado Zulia
DEFENSA PRIVADA: Abg. Irvin Leal. Abogado en ejercicio de este domicilio procesal.
ACUSADOR: Abg. Maria Lourdes Parra de Fuenmayor. Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
VICTIMA: Labina Gutiérrez
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
El día martes 24 de Febrero de 2008, siendo aproximadamente las 07:50 horas de la mañana la ciudadana LABINA GUTIERREZ, se encontraba parada frente al Deposito de Licores El cangrejito en compañía de su hija de diecisiete meses de edad en brazos, esperando transporte público, cuando de repente vio venir una camioneta doble cabina de color rojo la cual se detuvo a su lado, cuando de repente un sujeto que se encontraba dentro del vehículo automotor bajo el vidrio del vehículo y sacó a relucir un arma de fuego con la que le apuntó por las costillas, pregunta que si le tema miedo a su revolver, contestándole la victima que no le tenia miedo, esta persona se marchó del lugar en el mismo vehículo y a pocos metros volvieron a detener el vehículo realizando la misma acción con otra persona que también se encontraba esperando transporte público. La victima de autos optó por llamar por teléfono al instituto Autónomo Policía La Cañada de Urdaneta y al poco rato vio venir nuevamente a toda velocidad la camioneta roja y detrás de ella una patrulla de Poliurdaneta, vio igualmente cuando la camioneta bajo a las playas por la entrada que se estaba frente donde ella se encontraba parada, se introdujo en la fabrica de camarones Impomar y la patrulla se metió detrás, después de lo ocurrido el oficial logró aprehender a la persona que le apuntó con el arma de fuego. En el procedimiento policial participaron los funcionarios Oficial ZAMBRANO SEBASTIAN, placa 064, y en calidad de apoyo los funcionarios BOHORQUEZ JOSE, placa 047 y el supervisor de turno oficial LUIS LOPEZ, placa 031, quienes procedieron a restringir al sujeto que se encontraba dentro del vehículo marca CHEVROLET, modelo AVALANCHE, año 2006, clase CAMIONETA, tipo PIGK UP, color ROJO, placa 27E evidenciándose de manera visible que en el cinto del pantalón que llevaba consigo. Portaba un arma de fuego que quedó descrita como: REVOLVER, marca SMITH & WESSON, de color negro con empuñadura de madera, serial 2DO 1380. Al momento de serle requerida la perisología correspondiente para portar el arma de fuego in comento, manifestó no poseerla, por lo que en virtud de los hechos denunciados por la ciudadana LABINA GUTIERREZ, donde entre otras cosas manifestó no saber porque la actitud del sujeto aprehendido, ya que solo lo conoce de vista y nunca lo ha tratado, pero que le consta que dicho ciudadano esta acostumbrado a realizar disparos cada vez que se encuentra tomado y siempre hace lo que le viene en gana, aunado al procedimiento flagrante de aprehensión del imputado de autos llevando consigo un arma de fuego sin la correspondiente perisología fue colocado a disposición del Ministerio Publico, quien en acto de presensación de fecha 26 celebrado ante el Juzgado Octavo de Primera instancia en Funciones de Control, le fueron decretadas Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenidas en el artículo 256, numeral 3 y Medida de Protección y de Seguridad a la víctima de autos, contenida en el articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Conforme a la exposición que fuere realizada durante la celebración de audiencia preliminar por la representante de la Vindicta Pública en la persona del Abg. JUAN CARLOS MUNTANER, en donde ratifico parcialmente la acusación presentada en su oportunidad, en la cual se evidencian elementos de convicción para determinar que el imputado YOERKIS VILLASMIL URDANETA, esta incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO, partiendo de un cúmulo de pruebas ofrecidas por la parte acusadora, para que estas fueran evacuadas en la audiencia oral y pública a los fines de verificar sus afirmaciones, por lo que, el Tribunal por considerar que la acusación cumple con lo parámetros establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal en uso de las facultades conferidas en el artículo 330 Ejusdem, considero que lo procedente en derecho es Admitir Totalmente la Acusación presentada en contra del hoy acusado Yoerkis Villasmil Urdaneta, así como los medios probatorios que fundamentaron la solicitud de enjuiciamiento en contra del imputado de autos como el presunto autor en la comisión del referido tipo penal, y partiendo que tanto la Defensa y como el acusado de autos solicitaron la aplicación del Procedimiento de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y así fue expuesto a viva voz por el acusado, siendo la oportunidad procesal se procedió a dictar la correspondiente sentencia condenatoria, de manera que los hechos expuestos por el Ministerio Publico en su acusación, fueron plenamente admitidos y en consecuencia quedaron acreditados sin cuestionamiento por la contraparte, el día martes 24 de Febrero de 2008, siendo aproximadamente las 07:50 horas de la mañana la ciudadana LABINA GUTIERREZ, se encontraba parada frente al Deposito de Licores El cangrejito en compañía de su hija de diecisiete meses de edad en brazos, esperando transporte público, cuando de repente vio venir una camioneta doble cabina de color rojo la cual se detuvo a su lado, cuando de repente un sujeto que se encontraba dentro del vehículo automotor bajo el vidrio del vehículo y sacó a relucir un arma de fuego con la que le apuntó por las costillas, pregunta que si le tema miedo a su revolver, contestándole la victima que no le tenia miedo, esta persona se marchó del lugar en el mismo vehículo y a pocos metros volvieron a detener el vehículo realizando la misma acción con otra persona que también se encontraba esperando transporte público. La victima de autos optó por llamar por teléfono al instituto Autónomo Policía La Cañada de Urdaneta y al poco rato vio venir nuevamente a toda velocidad la camioneta roja y detrás de ella una patrulla de Poliurdaneta, vio igualmente cuando la camioneta bajo a las playas por la entrada que se estaba frente donde ella se encontraba parada, se introdujo en la fabrica de camarones Impomar y la patrulla se metió detrás, después de lo ocurrido el oficial logró aprehender a la persona que le apuntó con el arma de fuego. En el procedimiento policial participaron los funcionarios Oficial ZAMBRANO SEBASTIAN, placa 064, y en calidad de apoyo los funcionarios BOHORQUEZ JOSE, placa 047 y el supervisor de turno oficial LUIS LOPEZ, placa 031, quienes procedieron a restringir al sujeto que se encontraba dentro del vehículo marca CHEVROLET, modelo AVALANCHE, año 2006, clase CAMIONETA, tipo PIGK UP, color ROJO, placa 27E evidenciándose de manera visible que en el cinto del pantalón que llevaba consigo. Portaba un arma de fuego que quedó descrita como: REVOLVER, marca SMITH & WESSON, de color negro con empuñadura de madera, serial 2DO 1380. Al momento de serle requerida la perisología correspondiente para portar el arma de fuego in comento, manifestó no poseerla, lo que trae como consecuencia que la conducta del acusado se subsume en el tipo penal del PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO.
Acreditados así los hechos con la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas por ser las mismas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad, donde se pudieron establecer de manera precisa las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se desarrollaron los hechos objeto de la presente causa, hechos que fueron imputados por el Ministerio Público al acusado Yoerkis Villasmil Urdaneta, y que han quedado plenamente acreditados a este Tribunal en virtud de la admisión de los hechos; En tal sentido, estando el acusado conforme con la calificación jurídica imputada, dado que reconoce su autoría por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal. Es por lo que, este Tribunal procede de inmediato a dictar sentencia condenatoria y por ende a imponer la pena respectiva, atendiendo todas las circunstancias que rodean el caso concreto para la aplicación de la rebaja respectiva, todo al tenor de lo dispuesto en los artículos 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Siendo la oportunidad procesal para la celebración de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal fue presidido por la Jueza. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, acompañada de la secretaria del Tribunal Abogada INGRID GERALDINO. Se dio inicio a la AUDIENCIA PRELIMINAR, cumpliendo con todas y cada una de las formalidades previstas en la Ley para la celebración del acto quedo evidenciado una vez se concede el derecho de palabra al representación de la vindicta Publica en la persona del Abogado JUAN CARLOS MUNTANER, con el carácter de Fiscal (A) 8°, encargado de la Fiscalia 2° del Ministerio Público, quien ratificó parcialmente el escrito de acusación presentada en fecha 27-06-08 en contra del ciudadano Yoerkis Villasmil Urdaneta, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 24 de Febrero de 2008, aproximadamente a las 7:50 de la mañana, y solicito al Tribunal fuera admitido el presente escrito acusatorio en todas y cada una de sus partes por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO, por lo que solicito sean declaradas, licitas, legales pertinentes y necesarias las pruebas en el ofrecidas e igualmente se proceda a dictar el auto de apertura a juicio para proceder con el enjuiciamiento oral y público del ciudadano Yoerkis Villasmil Urdaneta, por el delito imputado. Por su parte el acusado una vez admitida la acusación, estando libre de coacción y apremio y sin juramento alguno expuso que admitía los hechos por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA. Posteriormente la Defensa manifestó que vista la acusación presentado por el fiscal 2° del Ministerio Público en contra de su defendido solicito al Tribunal se sirviera imponerlo de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en virtud de haberle manifestó su voluntad de acogerse a la institución del Procedimiento por Admisión de los Hechos consagrada en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo en cuenta las atenuantes de Ley le sea impuesta la pena. En efecto el Tribunal al momento de informarle al acusado de auto lo concerniente a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y especialmente del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, e imponerle del precepto Constitucional establecido en el Articulo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los Artículos 131 Código Orgánico Procesal Penal, el acusado Yoerkis Villasmil Urdaneta, a viva voz y con pleno conocimiento de sus derechos previamente asesorado por su abogado defensor, con la facultad prevista en el Articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, Admitió los hechos imputados en el escrito acusatorio presentado por el Fiscal del Ministerio Público y acepto la responsabilidad penal por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO, todo de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia finalizadas las intervenciones de las partes y de conformidad con lo previsto en el Artículo 330 Ordinal 2 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez del despacho procedió conforme a lo pautado en el artículo 376 Ejusdem que preceptúa:
"…En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso de del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objetos del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afecto y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio publico o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio...”.-(Destacado del Tribunal).
El procedimiento por Admisión de los Hechos, cuando el acusado consiente en ello y reconozca su participación en el hecho que se le atribuye, en estos casos se prescinde del juicio, correspondiendo al Juez dictar inmediatamente la sentencia una vez admita la Acusación Fiscal. Esto puede conllevar a la imposición inmediata de la pena, y como beneficio para el Acusado por la aceptación de este procedimiento, se dispone una rebaja de la pena desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal en Sala Accidental, en fecha 26 de Febrero de 2003, Expediente No. 2000-1504, actuando como ponente el Magistrado el Doctor JULIO ELIAS MAYUADON GRAU, fija criterio del fin y propósito del legislador en relación a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, y para lo cual enuncia lo siguiente
“…La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos. En este sentido, en cuanto a la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, la misma no puede entenderse como un atenuante e incluirla en el elenco de los atenuantes genéricos que traen como consecuencia, al momento de aplicar la pena, la utilización de las reglas contempladas en el artículo 37 del Código Penal. Su naturaleza no puede ubicarse en el campo del derecho penal sustantivo y mucho menos confundirse con el régimen de las atenuantes; ya que éste instituto procesal apartándose del delito y de la personalidad del imputado se inserta en el mérito procesal del mismo, es decir, se concentra en el cumplimiento de los requisitos o formalidades establecidos en la Ley Procesal. (El destacado es del Tribunal).
Teniendo presente la solicitud de la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, solicitada por la defensa, y expuesta por el acusado Yoerkis Villasmil Urdaneta, con pleno conocimiento de sus derechos, en forma voluntaria y expresa, se observa que tal solicitud es facultad exclusiva de la acusada regulada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que implica poner termino al proceso en forma anticipada, lo que equivale a una rebaja de la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena, por cuanto tal actitud del justiciable contribuye con la celeridad y economía procesal, librando al Estado de la carga de probar su culpabilidad en un debate Oral y Publico; En este sentido por cuanto se admitió la Acusación y la acusada admitió los hechos en los cuales se fundamenta la acusación presentada en su contra, este Tribunal, acuerda aplicar el Procedimiento por Admisión de los Hechos por estar llenos los extremos de Ley previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia pasa a computar la pena aplicable al delito por el cual fue presentada la acusación fiscal, así como la rebaja respectiva. En consecuencia este Tribunal procede dictar la sentencia condenatoria al tenor de lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-
DE LA PENA APLICABLE
Con fundamento a lo establecido en el Ordinal 6° del artículo 330 en concordancia con los artículos 376 y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, pasa a computar la pena aplicable en la presente causa; En este sentido, tenemos que el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO por el cual fue admitida la acusación, tiene establecida la pena de Tres (03) a Cinco (05) Años de Prisión, cuyo termino medio es Cuatro (04) Años, por aplicación del artículo 37 del Código Penal, que refiere la suma de ambos extremos, y se divide entre dos. Ahora bien, con vista a la Admisión de los Hechos realizada durante la celebración de la Audiencia Preliminar por el acusado de autos, de conformidad con lo establecido en el 376 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en derecho es la rebaja de la mitad (1/2) de la pena, por cuanto se trata de un delito no violento, por lo que la pena en definitiva aplicable es de DOS (02) AÑOS DE PRSION. Asimismo se impone las penas accesorias a la pena de prisión previstas en el artículo 16 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de Hecho y de Derechos antes expuestos este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano Yoerklis Villasmil Urdaneta, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de la Cañada de Urdaneta, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio empresario, con fecha de nacimiento 25-01-74, portador de la C.I. 12.380.874, hijo de Marvis Urdaneta y Adan Vilasmil y residenciado en la Urbanización la Coromoto, calle 163 casa 44ª-07 del Municipio San Francisco del Estado Zulia, a cumplir la pena de Dos (02) Años de Prisión, más las Accesorias de ley previstas en el articulo 16 del Código Penal, por el delito Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de ORDEN PUBLICO, de conformidad con lo previsto en el articulo 376 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, pena que deberá cumplir en el lugar y condiciones que determine el juez de ejecución que corresponda conocer de la presente causa. Remítase la presente causa al Departamento de Alguacilazgo, para su correspondiente distribución a un Juzgado de Ejecución, en su oportunidad legal.-
Dada, Firmada y Sellada en la sala de audiencias de este Juzgado Octavo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, San Francisco a los Doce (12) Días del mes de Enero del año Dos Mil nueve (2009). Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación. Regístrese y Publíquese la presente sentencia condenatoria y compulsase las copias de Ley.-
LA JUEZ OCTAVO DE CONTROL,
DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
LA SECRETARIA,
ABOG. INGRID GERALDINO
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado y quedo registrada bajo el No. 8C-002-09 en el Libro de Registros de Sentencias llevado por este Tribunal en el presente año.-
LA SECRETARIA,
ABOG. INGRID GERALDINO
YMF/ymf-
CAUSA No. 8C-7458-08
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