REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo 12 de Enero de 2009
198° y 149°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
DECISIÓN N° 118-09 CAUSA N° 8C-10.544-09
En el día de hoy, doce (12) de Enero del año dos mil nueve (2009), siendo las once y treinta (11:30) horas de la mañana, día y hora fijada por este Tribunal constituido por la Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, en su carácter de Jueza Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y la ciudadana secretaria la ABOG. INGRID GERALDINO, presente la Fiscal (A) Cuadragésima Sexta del Ministerio Publico, ABOG. LEDISAY PERNALETE, a objeto de presentar a los imputados WINDER RAMON FUENMAYOR ROJAS y JHON CAMACHO MARTINEZ, presentes como se encuentran en la sede del Tribunal se les pregunta si tienen defensor que los asista en el presente acto, quienes estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, manifestaron que si, que designan como defensor al Abogado en ejercicio FRANKLIN JOSE OSÍO VALDES, Inpreabogado, 132.876, quien estando presente fue notificado del nombramiento y previamente juramentado expuso: “Me doy por notificado del nombramiento, Acepto el mismo y Juro cumplir con todos los deberes y obligaciones inherentes al cargo, y mi domicilio procesal esta ubicado en los Haticos, Barrio Ricardo Aguirre, calle 113C, casa N° 24-123, teléfono 0416-5629036 y 0416-5600841, Maracaibo, Estado Zulia y procedo a imponerme de las actas, Es todo”. Posteriormente se procede a identificar al imputado quienes manifestaron llamarse como queda escrito: 1) WINDER RAMON FUENMAYOR ROJAS, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de San Francisco, Estado Zulia, de 18 años de edad, fecha de nacimiento: 31-08-1990, soltero, de profesión u Oficio estudiante, cedula de identidad N° 20.659.683, hijo de ADA ROJAS y RAMON FUENMAYOR, residenciado en el barrio los Claveles, casa 93-23, como a 500 metros de la bomba Lago Pista, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 0426-661-8647. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,64 metros de estatura aproximado, de contextura delgada, cabello negro, de piel morena clara, de ojos marrones, cejas semi-pobladas, nariz grande perfilada, de boca mediana, labios finos, orejas grandes; Se deja constancia que presenta un golpe en la cabeza y una escoriación pequeña en la pantorrilla derecha. 2) JHON CAMACHO MARTINEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 19 años de edad, fecha de nacimiento: 15-11-1989, soltero, de profesión u Oficio comerciante, cedula de identidad N° 20.692.512, hijo de MARTHA MARTINEZ y DOUGLAS CAMACHO, Barrio Los Claveles, casa N° 97-62, como a 500 metros de la bomba Lago Pista, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 0414-649-8591. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,66 metros de estatura aproximado, de contextura regular, cabello negro, de piel trigueña, de ojos negros, cejas pobladas, nariz semiachatada, de boca mediana, labios gruesos, orejas pequeñas abiertas, sin mas señas en particular. Acto seguido se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos WINDER RAMON FUENMAYOR ROJAS y JHON CAMACHO MARTINEZ, quienes fueron aprehendidos en fecha 11-01-09 por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio San Francisco, por denuncia interpuesta por el ciudadano JUNIOR JOSE CHIQUITO BRAVO quien manifiesto que dos ciudadanos portando uno de ellos arma de fuego lo sometieron y despojaron de su teléfono celular intentando asimismo despojarlo de su motocicleta hecho este ocurrido el día 11-01-09 a la 3:00 de la tarde en el Barrio Ezequiel Zamora, por lo que solicito les sea Decretada la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometidos en perjuicio de los ciudadanos YUNIOR JOSE CHIQUINQUIRA BRAVO, NERVIS JOSE ALBORNOZ RAMIREZ, YANITZA CHIQUITO, asimismo el imputado JHON CAMACHO MARTINEZ, en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO, solicito se decrete la FLAGRANCIA y se tramite la causa por el Procedimiento Ordinario, y por ultimo solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.Acto seguido, la Juez en presencia de su defensor impone a los imputados WINDER RAMON FUENMAYOR ROJAS y JHON CAMACHO MARTINEZ, de los hechos que se les imputa así como del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, manifestando entender lo explicado y aceptar declarar, por lo que el Tribunal procede a escuchar a los imputados en forma separada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 del COPP, y sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio el imputado WINDER RAMON FUENMAYOR ROJAS, expone: “Ayer yo salí de mi casa con mi amigo JHON a buscar a mi primo por los lados de que mi abuela por ese sector vive toda mi familia pero ya hacia tiempo que a mi me habían quitado un teléfono por ahí y era un grupo de muchachos que siempre se la mantienen por ahí mientras que estábamos buscando a mi primo yo veo al grupo y le comento a mi amigo que ese se parecía al grupo que me habían quitado el teléfono mi amigo se acerco hasta uno de ellos y le quitó un teléfono y nosotros salimos caminando pero la gente nos vio y el chamo de la moto nos salio persiguiendo y de una vez venia la policía y nosotros nos paramos, el policía me agarro a mi primero y me dijo que me tirara al piso que me iba a matar cuando yo me estoy iterando en el piso me dio con el tubo en la cabeza en eso venia toda mi familia y le preguntaron al otro amigo mío que cual era el otro chamo que estaba conmigo y el le dijo que era el refiriéndose a Jhon ahí llego toda la gente el chamo de la moto me amenazo de muerte ahí fue cuando nos montaron en la patrulla y nos llevaron para Sierra Maestra, allá llegamos y nos dijeron que si hablábamos que nos habían dado iba a ser peor y el mismo policía que me dio por la cabeza me siguió dando golpes allá y me dijo que me iba a quitar las esposas para que me le parara porque ese uniforme se respetaba, yo estaba solo en el calabozo y me empezó a dar por la cara por la cabeza con las botas y me decía que ahora no contara con mi familia que estaba solo, después nos encerraron y me decían que me iban a matar que íbamos para el maruma y que nos muriéramos ahí solos , Es todo”, la Fiscal se dispone a realizar preguntas 1) En su declaración usted se refiere a un sector donde vive toda su familia diga el nombre de ese sector: Contesto. Sector Natividad. 2) Sabe el nombre del funcionario que usted manifiesta en su declaración que le dio los golpes. No se. 3) Diga usted cual fue la razón por la cual despojaron al ciudadano que usted manifiesta en su declaración le despojaron de su teléfono celular, contesto: yo le dije a mi amigo Jhon que ese se parecía al grupo que cuatro meses atrás me habían despojado de mi teléfono celular y le quito el teléfono por rabia, 4) Usted y su amigo Jhon estaban armados. CONTESTO: No ninguno de los dos teníamos arma, 5) Diga usted que personas presenciaron los hechos que usted esta narrando, CONTESTO: mi abuela Maritza Medina, mi tío Andri Fuenmayor que fue el que me defendió del policial para que no me siguiera golpeando, Audio Fuenmayor, Yoiner Núñez y otras personas de la comunidad, la defensa no interroga. Es todo”. Acto seguido el imputado JHON CAMACHO MARTINEZ, libre de todo coacción y apremio expone: “ Winder me dijo que el tenia un primo que le iba a ser una vuelta para comprar unas púas para gimnasio entonces nosotros fuimos para que la abuela de Winder pero anteriormente a el le habían robado un teléfono hace como cuatro meses y me había dicho a mi y a todos que le habían robado el teléfono, estábamos buscando al primo de el pero no lo conseguimos entonces fuimos para casa de un amigo de Winder y nos dio comida y le preguntamos si lo había visto y nos dijo que no lo había visto, nosotros terminamos de comer y salimos a buscarlo en eso me dice a mi que el chamo que venia era el que le había quitado el teléfono a el y yo vine y se lo quite y empezamos a caminar cuando empezamos a caminar y miramos para atrás venia la gente y el de la moto decía allá van vamos a agarrarlos para matarlos nosotros empezamos a correr y en eso viene la patrulla y se nos paro de frente agarraron primero a Winder pero la policía no sabia que yo andaba con el yo le dije yo ando con el entonces el policía me agarra por el cuello cuando el policía agarro a Winder y le dice tírate al suelo que te voy a matar en eso venia de la familia de Winder el tío de el empujo al policía el policía saco un tubito y le pego en la cabeza a nosotros nos montan en la patrulla y el chamo de la moto abrió la puerta de la patrulla y nos dijo te vamos a matar entonces cerramos la puerta de la patrulla y arranco y nos trajo para el comando de Sierra Maestra, cuando llegamos ahí el policía me dice a mi veni acá y me metió en la oficina y me empezó a dar me dio patadas en eso también va llegando Winder del hospital y le dicen a el también entra y lo metió en la oficina y le empezó a dar uno que estaba adentro con nosotros también chamo le están dando duro entonces el policía le dice si era tan alzado se agarraran ellos dos, esta mañana otro policía de particular no pregunto si nos habían golpeado y yo les dije que si y el me dijo que dijera que no me habían golpeado y llego otro particular y nos pregunto si nos habían golpeado y le dije que si entonces nos dijo bueno digan que si los golpearon. Es todo”. Acto seguido la fiscal se dispone a realizar preguntas. 1. En que lugar se produjo la aprehensión de ustedes. CONTESTO: Yo no se como se llama ese sector por donde vive la abuela de Winder por que yo no lo conozco. 2) Sabe el nombre del funcionario que usted manifiesta en su declaración que le dio los golpes. No se, por que no le vi el nombre pero si lo veo lo reconozco y escuche cuando lo llamaron inspector. 3) Diga usted la razón por la cual despojo del celular al ciudadano que le señalo su amigo Winder. CONTESTO: por que ese chamo lo había robado anteriormente a el. 4) Ustedes estaban armados. CONTESTO: No ninguno de los dos portábamos arma. La defensa interroga.1) al momento de tu aprehensión te entregaron dos personas de la comunidad a los funcionarios policiales. CONTESTO: No yo mismo me entregue a la policía, porque yo le dije que andaba con Winder, 2) El joven que le quitan el teléfono celular es el mismo de la moto. CONTESTO: No es otro, 3) Al momento que le quitan el celular al muchacho habían otras personas con el, CONTESTO: había un grupito pero se fueron y quedó el chamo solo. Es todo”. En este Estado la Defensa expone: “A todas luces vemos como se trata como ellos mismos han manifestado de una travesura juvenil al despojar a otro chico del teléfono celular como ellos manifestaron sin embargo negamos y contradecimos los cargos que se le imputan a mis defendidos podemos ver en las declaraciones de las supuestas victimas inconsistencias al momento que JUNIOR CHIQUINQUIRA BRAVO manifiesta que a el lo despojaron del celular e intentaron despojarlo de la moto y la otra victima NERVIS ALBORNOZ manifiesta que a el lo despojaron del celular y además a su cuñada YANITZA CHIQUITO, podemos ver en el procedimiento que el funcionario policial manifiesta que a JHON CAMACHO lo entregan dos personas de la comunidad entre ellos NERVIS ALBORNOZ siendo esto falso de toda falsedad puesto que JHON CAMACHO se entregó los funcionarios policial esa al ver que a su compañero WINDER FUENMAYOR lo estaban golpeando vista todas estas inconsistencias la defensa solicita ante este tribunal sea declarada sin lugar las imputaciones que se hacen o de no una medida cautelar sustitutiva a la privación menos gravosa para mis defendidos, y solicito copia simple de las actuaciones. Es todo”. Acto continuo la Juez del despacho expone, oídas las exposiciones realizadas por el Representante del Ministerio Público y la defensa, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones. PRIMERO: Nos encontramos en la fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su nombre lo indica, a la preparación de la imputación, consistentes en el conjunto de diligencias y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento del hecho punible mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar la acusación Fiscal y la defensa del imputado y el aseguramiento de los medios de pruebas. SEGUNDO: De las actas se encuentra demostrado que la Aprehensión de los imputados WINDER RAMON FUENMAYOR ROJAS y JHON CAMACHO MARTINEZ, por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de San Francisco, quedando señalados como los presuntos autores o participe del hecho punible, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé, “…Para efectos de este capitulo, se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse. lo que es aplicable al caso de marras en el entendido que los imputados WINDER RAMON FUENMAYOR ROJAS y JHON CAMACHO MARTINEZ, fueron aprehendidos, tal como se desprende del acta policial, contentiva de la actuación de los funcionarios actuantes, cursante al folio (02) donde señala las circunstancias de tiempo modo y lugar del hecho, siendo que los imputados WINDER RAMON FUENMAYOR ROJAS y JHON CAMACHO MARTINEZ, fueron aprehendidos luego de haber sido señalados por el ciudadano JUNIOR CHIQUITO de haberlo despojado de su teléfono celular e intentado despojarlo de su motocicleta, lo cual se realizo en apego a lo establecido en el articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece, “…La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti…”, en razón de ello, este Tribunal considera procedente la aprehensión de los ciudadanos WINDER RAMON FUENMAYOR ROJAS y JHON CAMACHO MARTINEZ, en virtud que la misma se realizo llenando los extremos previsto en la norma Constitucional y Adjetiva, por lo que se CALIFICA LA FLAGRANCIA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y que el Representante del Ministerio Público acompaña a su requerimiento, resulta acreditada en efecto, la posible comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, asimismo el imputado JHON CAMACHO MARTINEZ, en el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, por cuanto al imputado no le fue incautado en su poder arma alguna, todos cometidos en perjuicio de los ciudadanos YUNIOR JOSE CHIQUINQUIRA BRAVO, NERVIS JOSE ALBORNOZ RAMIREZ, YANITZA CHIQUITO y EL ORDEN PUBLICO, delitos estos que merece pena corporal privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita e igualmente existen fundamentos de convicción para estimar que los ciudadanos WINDER RAMON FUENMAYOR ROJAS y JHON CAMACHO MARTINEZ, son los presuntos autores de los delitos en mención, por lo que se desprende de las actuaciones practicadas, tal como se evidencia del acta policial que corre inserta al folio (02) de las actuaciones en la cual se deja constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se realiza la aprehensión, donde los funcionarios actuantes dejan constancia que siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde realizaba labores de patrullaje por el Barrio Ezequiel Zamora, atendiendo el llamado de un ciudadano que se identificó como YUNIOR JOSE CHIQUITO BRAVO, informando que dos sujetos lo habían despojado de su teléfono celular e intentaron despojarlo de su motocicleta y que uno de ellos portaba un arma de fuego, señalando a los presuntos autores del hecho quienes estaban a pocos metros del lugar, los mismos al percatarse de la presencia policial emprendieron veloz huida a pie, procediendo a darle seguimiento en compañía del denunciante y varios habitantes del sector hasta darle alcance a uno de ellos que vestía con sueter y pantalón de Jean color azul, dentro de una vivienda signada con el numero 49H-A-1-05, el otro ciudadano involucrado en la comisión del hecho le fue entregado por dos ciudadanos que se identificaron como JOSE BRAVO ALMARZA y NERVIS ALBORNOZ RAMIREZ, quienes le informaron que eran testigos del hecho y que habían logrado capturarlo con la ayuda de otros vecinos, procediendo al arrestos de dichos ciudadanos, posteriormente realizaron una inspección en el patio de la vivienda antes mencionada donde observaron en el suelo un arma de fuego tipo revolver color plata y dorado, con empuñadura de madera de color marrón …;Asimismo se observa al folio (03) denuncia verbal del ciudadano JUNIOR CHIQUITO BRAVO, donde manifiesta como sucedieron los hechos de la cual fue victima, de igual forma se observa al folio (05) declaración verbal del ciudadano NERVIS ALBORNOZ RAMIREZ, a los folios (09 y 10) fijaciones fotográficas relacionadas al caso. No obstante, a pesar de los elementos de convicción expuestos considera esta Juzgadora que, en atención a los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, establecidos en los artículos 8, 9, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, considera ajustada la solicitud de la defensa y por cuanto ciertamente existen algunas inconsistencias en relación a lo expuesto por la victima y el ciudadano NERVIS ALBORNOZ y lo manifestado por el funcionario actuante, amen de apreciar que los imputados cuentan con arraigo y en sus declaraciones fueron espontáneos, amplios y contestes por lo que este Tribunal que las resultas del proceso puede ser satisfecha con una medida menos gravosa, por ende se declara sin lugar la solicitud Fiscal, en cuanto a la medida cautelar requerida, en consecuencia lo procedente en derecho es Decretar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los Imputados WINDER RAMON FUENMAYOR ROJAS y JHON CAMACHO MARTINEZ, relativas a la presentación periódica por ante este Tribunal cada (30) días y la prohibición de ausentarse de la Jurisdicción del Estado Zulia. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Declara CON LUGAR la aprehensión de los imputados 1.) WINDER RAMON FUENMAYOR ROJAS, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de San Francisco, Estado Zulia, de 18 años de edad, fecha de nacimiento: 31-08-1990, soltero, de profesión u Oficio estudiante, cedula de identidad N° 20.659.683, hijo de ADA ROJAS y RAMON FUENMAYO, residenciado en el barrio los Claveles, casa 93-23, como a 500 metros de la bomba Lago Pista, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 0426-661-8647. 2) JHON CAMACHO MARTINEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 19 años de edad, fecha de nacimiento: 15-11-1989, soltero, de profesión u Oficio comerciante, cedula de identidad N° 20.692.512, hijo de MARTHA MARTINEZ y DOUGLAS CAMCHO, Barrio Los Claveles, casa N° 97-62, como a 500 metros de la bomba Lago Pista, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 0414-649-8591, por estar incurso en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, asimismo el imputado JHON CAMACHO MARTINEZ, en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometidos en perjuicio de los ciudadanos YUNIOR JOSE CHIQUINQUIRA BRAVO, NERVIS JOSE ALBORNOZ RAMIREZ, YANITZA CHIQUITO y EL ORDEN PUBLICO, por lo que CALIFICA LA FLAGRANCIA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados WINDER RAMON FUENMAYOR ROJAS y JHON CAMACHO MARTINEZ, de conformidad a lo establecido en el articulo 256, ordinal 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. A los cuales se les impone las siguientes obligaciones: La presentación periódica por ante este Tribunal Octavo de Control, cada treinta (30) días y la prohibición de ausentarse de la Jurisdicción del Estado Zulia. En consecuencia se ordena la inmediata libertad de los ciudadanos WINDER RAMON FUENMAYOR ROJAS y JHON CAMACHO MARTINEZ. TERCERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda oficiar a la Medicatura Forense solicitando le sea practicado examen medico legal al ciudadano WINDER FUENMAYOR ROJAS, Se acuerdan proveer las copias solicitadas por las partes. Se ofició al Director de la Policía Municipal de San Francisco, bajo el N° 098-09, a fin de notificarlo de la presente decisión y a la mediacatura Forense bajo el N° 099. Se registró la presente decisión bajo el No. 118-09. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Este acto concluyó, siendo las (12:00 .m.) horas del mediodía. Terminó, se leyó y conforme firman.
LA JUEZ OCTAVO DE CONTROL,
DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
LA FISCAL (A) 46 DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. LEDISAY PERNALETE
LA DEFENSA PRIVADA
ABOG. FRANKLIN JOSE OSIO VALDES
LOS IMPUTADOS
WINDER RAMON FUENMAYOR ROJAS Y JHON CAMACHO MARTINEZ
LA SECRETARIA,
ABOG. INGRID GERALDINO
YMF/la
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