REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
San Francisco, 12 de Enero de 2009.
198° y 149°

CAUSA No. 8C-935-07 DECISION No. 116-09

Revisada como ha sido la presente causa seguida en contra del imputado ciudadano MAURICIO MANUEL AVILEZ, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, se aprecia que ha transcurrido el lapso fijado por este Tribunal de Control para que el representante de la Fiscalia Cuadragésima Sexta (46) del Ministerio Publico presentara el correspondiente acto conclusivo, de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual este Tribunal antes de resolver hace las siguientes consideraciones:

Ciertamente el Imputado MAURICIO MANUEL AVILEZ MADERA, se encuentran involucrados en la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, según consta en el acta de presentación de Imputado efectuada por este Tribunal en fecha 29-01-2007, y que según resolución, de esa misma fecha Acordó imponerle al antes mencionado Imputado la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad establecida en el Código Orgánico Procesal Penal en su Articulo 256, Ordinales 3 y 4, y así mismo proseguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, no encontrándose dentro de los supuestos establecidos en el dispositivo del articulo 313 Ejusdem, el cual prevé, “…Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de delitos de lesa humanidad, contra la cosa publica, en materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos…”.

Luego de que el Tribunal celebrara Audiencia Oral y Privada de conformidad con el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 10-10-2008, donde resolvió Acordar a la Fiscalia Cuadragésima Sexta (46°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, un plazo de SESENTA (60) DÍAS para ubicar la causa y pronunciarse por un acto conclusivo, luego de haber escuchado al Representante del Ministerio Publico y al Imputado, dando cumplimiento a lo establecido en el dispositivo antes mencionado el cual prevé, “…El Ministerio Publico procurara dar termino al procedimiento preparatorio con la diligencia que el caso requiera. Pasados seis meses donde la individualización del Imputado, este podrá requerir al Juez de Control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta (30) días ni mayor de ciento veinte (120) días para la conclusión de la investigación. Para la fijación de este plazo, el Juez deberá oír al Ministerio Publico y al Imputado y tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquiera circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso…”, no habiendo hecho uso el Ministerio Publico de la prorroga prevista en el articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece, “…Vencido el plazo fijado, de conformidad con el articulo anterior, el Ministerio Publico podrá solicitar una prorroga. Vencida ésta, dentro de los treinta días siguientes, deberá presentar la acusación o solicitar el sobreseimiento…”, (El destacado es del Tribunal), habiendo trascurrido los lapsos de ley, este Tribunal entra a decidir tomando en consideración los supuestos establecidos a los fines de resolver conformidad conforme a lo solicitado.

Una vez esgrimido como han sido las razones de hecho y derecho de la solicitud efectuada por el Defensor del Imputado, habiéndose iniciado la presente causa con la Imputación del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, el día 10-10-2008, y habiéndose escuchado la opinión del Ministerio Publico, y del Imputado MAURICIO MANUEL AVILEZ, en Audiencia Oral, de conformidad con lo establecido en el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, y no habiendo hecho uso el Ministerio Publico de la prorroga establecida en el articulo 314 ejusdem, por lo que vencido el lapso establecido por este Tribunal de SESENTA (60) DÍAS a partir del día 10-10-2008, lo procedente en derecho es DECRETAR EL ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES que conforman la causa No. 8C-935-07, ordenándose el cese de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad impuestas por este Tribunal en fecha 29-01-2007, al Imputado MAURICIO MANUEL AVILEZ MEDERO y ESNAIDER DE LA CRUZ PEDROSA, como lo son las establecidas en el articulo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo antes resuelto de conformidad con lo previsto en el articulo 314 en su ultimo aparte del ante mencionado Código y en consecuencia se declara con lugar la solicitud efectuada por la Defensa del Imputado. ASÍ SE DECIDE.

Por las razones y fundamentos expuestos este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declarar CON LUGAR la solicitud de la defensa a favor del imputado MAURICIO MANUEL AVILEZ titular de la cedula de identidad No. E-83.120.722, y en consecuencia se DECRETA EL ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES que conforman la causa No. 8C-935-07, seguida en contra del antes mencionado Imputado, por el delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, ordenándose el cese de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuestas por este Tribunal en fecha 29-01-2009, al Ciudadano antes mencionado e identificado, como lo es la establecida en el articulo 256 Ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo antes resuelto de conformidad con lo establecido en el articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ultimo aparte. Regístrese y Notifíquese a las partes.
JUEZ OCTAVA DE CONTROL

DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
LA SECRETARIA

ABOG. INGRID GERALDINO

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado, se registro bajo el No. 116-09. Se oficio con el N° 094-08.
LA SECRETARIA
YMF/manuel
CAUSA No. 8C-935-07.