En el día de hoy; NUEVE (09) de ENERO de Dos Mil NUEVE (2009), día fijado por este Tribunal para llevarse a efecto la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el vigente articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACION interpuesta por la Fiscal CUARTO del Ministerio Público, abogado. JAMES JOSUE JIMENEZ MELEAN, en contra del acusado: DANNY ALEXANDER GONZALEZ RODRIGUEZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de DELVIS DE JESUS FERNANDEZ REYES. Se constituyó la Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ, actuando como Juez Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, la Abog. LINDA PAZ, actuando como Secretaria de este Tribunal, verificada la presencia de las partes se encuentran presentes, el Abogado MARVELIS GONZALEZ, Fiscal TERCERO del Ministerio Público, Encargada en la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público, el imputado, DANNY ALEXANDER GONZALEZ RODRIGUEZ, previo Traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, debidamente asistido por el defensor privado IRVIN LEAL.

Seguidamente la Juez de Control, cede la palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, para que exponga los alegatos que dieron lugar a su Acusación, quien expuso en los siguientes términos: “Ratifico el escrito de acusación presentado en tiempo hábil en contra del ciudadano DANNY ALEXANDER GONZALEZ RODRIGUEZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de DELVIS DE JESUS FERNANDEZ REYES, ya que el Ministerio Público realizo investigación de los hechos suscitados …”El día 04 de Diciembre de 2008, a las 10:00 de la mañana los ciudadanos DELVIS DE JESUS FERNANDEZ REYES, GUSTAVO ALEJANDRO REYES Y EPIFANIA REYES, se encontraba en su vivienda ubicada en el barrio Maria Concepción Palacios, calle 107B, casa N° 33ª-97, parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo, cuando se presento el ciudadano DANNY ALEXANDER GONZALEZ RODRIGUEZ y le solicito a DELVIS FERNANDEZ que saliera para conversar con él, cuando este salio hacia el porche e la vivienda junto a su hermano GUSTAVO REYES, DANNY GONZALE, le pidió a GUSTAVO REYES que le diera un vaso con agua, por lo cual GUSTAVO REYES entro nuevamente a la casa y de inmediato DANNY GONZALEZ saco un arma de fuego y le propino un disparo en el pecho al ciudadano DELVIS FERNANDEZ, detonación que fue escuchada por los ciudadanos GUSTAVO REYES Y EPIFANIA REYES, quienes enseguida salieron y observaron a DELVIS FERNANDEZ, tendido en el suelo muerto y a DANNY GONZALEZ, cuando se alejada del sitio corriendo con el arma de fuego en sus manos. Por todo lo antes expuesto solicito el enjuiciamiento del imputado DANNY ALEXANDER GONZALEZ RODRIGUEZ, Así mismo ratifico los medios de pruebas ofertados tantos documentales como testimoniales en todo y cada una de ellas se explica su pertinencia y necesidad, es por lo que solicito ordene el enjuiciamiento del imputado, se mantenga la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad acordada contra el imputado de autos y se ordene el auto de apertura a juicio, es Todo”. Seguidamente se da inicia la Audiencia Preliminar y toma la palabra la ciudadana JUEZ QUINTO DE CONTROL DRA. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ, Advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público asimismo, le impuso de la Garantía Constitucional consagrada en el articulo 49 numeral 5 que señala que ninguna persona puede confesarse culpable asimismo, ni contra su cónyuge ascendiente ni descendiente, sin embargo libre d e presión y coacción si desea Usted Desea Declara, Manifestó que si: “ SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA AL IMPUTADO: DANNY ALEXANDER GONZALEZ RODRIGUEZ: De Nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, nacido el 18-11-1987, de 21 años de edad, hijo de Belkis Rodríguez y Danny González, titular de la Cédula de Identidad N° 19.838.244, residenciado en el barrio el manzanillo, avenida 25, casa N° 24C-53, detrás del Abasto el porvenir, Municipio San Francisco, quien impuesto del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los hechos que le imputa la Representación del Ministerio Público, y libre de toda coacción y apremio expuso: “…Yo quiero manifestar que yo no he matado a nadie y que soy inocente de lo que se me acusa, es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA, ABOG. IRWIN LEAL,”Ratifico el escrito de opositorio consignado en fecha 16 de diciembre, fecha oportuna procesalmente, ratificando el tribunal la solicitud de sobreseimiento de la causa, es todo”. Seguidamente se le explica LAS FORMULAS ALTERNATIVAS DE PROSECUCION DEL PROCESO al imputado DANNY GONZALEZ , las cuales consisten en el principio de oportunidad, el acuerdo reparatorio y la admisión de los hechos, señalándole al imputado que en su caso no procede ni el principio de oportunidad ni el acuerdo reparatorio, y se explica la institución de la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, y se explica de conformidad con lo que señala el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se le otorga nuevamente la palabra al imputado de autos DANNY GONZALEZ, quien manifiesta a viva voz, de manera libre y espontánea: “NO ADMITO LOS HECHOS PORQUE SOY INOCENTE, Y ESPERO DEMOSTRARLO EN JUICIO, es todo”. Concluida la Audiencia y oído los fundamentos de las peticiones presentadas por el Representante del Ministerio Público y la Defensa; así como la declaración del imputados de autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Primero de Control procede a resolver en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley bajo las siguientes consideraciones:

PRIMERO
SE ADMITE TOTALMENTE la acusación formulada por la Vindicta Pública, Representada en este acto por la Fiscal Tercera del Ministerio Público, ABOG. MARVELIS GONZALEZ, acusación interpuesta en contra del acusado DANNY ALEXANDER GONZALEZ RODRIGUEZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de DELVIS DE JESUS FERNANDEZ REYES, de conformidad con lo establecido en el artículo 330.2 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Admite todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, las cuales se dan por reproducidas en este acto, y se menciona en el contenido del escrito de Acusación presentado oportunamente, por ser estas, legales, útiles, licitas, pertinentes y necesarias para ser debatidas en el Juicio Oral y Público; Asimismo, Se invoca el Principio Internacional de la Comunidad d e la Pruebas, incluso para aquellas a las cuales renuncien una de las partes, todo en cumplimiento al artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.

TERCERO

Se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto al sobreseimiento solicitado en su escrito de fecha 16 de diciembre del 2008, por cuanto opone las excepciones prevista en el numeral cuarto literal e del articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto la acusación fiscal no reúne los requisitos de procedibilidad para intentar la acción en tal sentido se declara sin lugar al observarse que del contenido de la acusación presentada por el ministerio publico se evidencia los requisitos exigidos en el artículo 326 del referido código adjetivo. De igual manera esta Juzgadora declara sin lugar la oposición e impugnación que realizare la defensa en su escrito de fecha 16 de diciembre con relación a las pruebas promovidas por el representante del ministerio público en virtud de que los testigos promovidos por el ministerio público deberán ser controvertidos en el juicio oral y público y será en esa fase que serán valorados o no por el juez que le corresponda por distribución del mismo, y no le esta dada a esta fase de control apreciar y valorar testigos por cuanto esta es función propia de la fase de juicio es por ello que no le asiste la razón a la defensa y se declara sin lugar su solicitud.


CUARTO


Se acuerda MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en su oportunidad al acusado de autos DANNY ALEXANDER GONZALEZ RODRIGUEZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de DELVIS DE JESUS FERNANDEZ REYES. Así mismo en virtud de la solicitud hecha por la defensa en relación al Sobreseimiento de la causa, este Tribunal lo declara sin lugar, por cuanto no esta ajustado a derecho. Todo de Conformidad con lo Establecido en el Articulo 330 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal Y ASI DE DECIDE


QUINTO

Se ORDENA LA APERTURA A JUICIO del acusado: DANNY ALEXANDER GONZALEZ RODRIGUEZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de DELVIS DE JESUS FERNANDEZ REYES, en consecuencia se instruye a la Secretaria de este Tribunal para que remita las actuaciones al Tribunal competente en su oportunidad, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal . Y ASÍ SE DECIDE.