Vista la solicitud realizada por el abogado JESUS ANGEL ESTRADA GOMEZ, en su carácter de Fiscal 23° del Ministerio Publico, en la cual solicita la Sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad a favor del imputado RICHARD SEGUNDO SUAREZ por una medida menos gravosa, como las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, todo en virtud de haber cambiado los elementos que motivaron la privación preventiva de libertada del mencionado imputado, es por lo que este Tribunal para decidir, observa:
El día 23-11-2008, fue presentado ante este Tribunal el ciudadano RICHARD SEGUNDO SUAREZ, por el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 31 DE LA LEY CONTRA EL TRAFICO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y en esa misma fecha este Tribunal DECRETO CON LUGAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del referido imputado, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que de acuerdo a las actas el imputado de auto se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito anteriormente descrito.
PRIMERO
DE LA ACTAS QUE CURSA EN AUTOS
Este Tribunal luego de hacer una revisión exhaustiva de todas y cada Una de las actas que conforma la presente causa, se verifico entre otras cosas que el imputado RICHARD SEGUNDO SUAREZ, se encuentra presuntamente incurso en uno de los delito tipificados en la ley CONTRA EL TRAFICO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, como lo es el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 31 DE LA referida LEY, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Observándose lo siguiente:
En fecha 16-11-2008 se recibió solicitud de Prorroga, por parte de la Fiscalia 23 del Ministerio Público; En esta misma fecha se recibió y ordeno fijar el acto de Audiencia de Prorroga de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, realizándose el acto el día 22.12.2008 acordándose la prorroga de quince días solicitada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público
En fecha 16.12.2008, la Abogada Nancy Acosta, Defensor Público Penal Ordinario, Adscrito a la Defensa Pública del Estado Zulia, solicito la REVISION DE LA MEDIDA, basando la Defensa su solicitud a tenor de lo previsto en los artículos 252, 253, 9, 1, 19, 256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi como el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “…”, por todo lo expuesto es que solicito le sea otorgada una MEDIDA menos gravosa, de las contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, dictada en su contra por estar ajustada a derecho, por las razones anteriormente expuesta.
En fecha 07-01-2009, se recibe por ante este Juzgado escrito interpuesto por el ciudadano ABOG. JESUS ANGEL ESTRADA GOMEZ, FISCAL AUXILIAR 23 DEL MINISTERIO PUBLICO, en el cual solicita la Imposición de una Medida Menos gravosa que la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, a favor el ciudadano RICHARD SEGUNDO SUAREZ, por el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 31 DE LA LEY CONTRA EL TRAFICO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto expone entre otras cosas que : “…….. visto el próximo vencimiento del lapso para que esta unidad Fiscal presente el respectivo acto conclusivo, pero a consecuencia de la investigaciones practicadas hasta ahora, el Ministerio Público no tiene los suficientes elementos para dictar dicho acto, por cuanto se evidencia en la causa que aun faltan actuaciones por practicar, las cuales fueron ordenadas pero hasta la presente fecha no consta en la causa, aunado al hecho que el referido ciudadano se declaro consumidor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ordenando este despacho la realización de los exámenes correspondientes a los fines de determinar si el imputado RICHARD SEGUNDO SUAREZ, es una persona consumidora, para la consecuente aplicación de las medidas indicadas en la Ley contra el trafico y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, siendo el caso que hasta la fecha no consta en la causa los resultados de los mismos, por lo tanto sin contar con los elementos suficientes para determinar o presumir la responsabilidad del ciudadano ya mencionado, mal pudiese esta representación fiscal presentar acto conclusivo es por lo que solicito con todo respeto a ese Juzgado, se sirva otorgarle al imputado Richard Suárez una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto el Ministerio Público concluya con la investigación correspondiente, teniendo en cuenta el principio de la finalidad del proceso, que no esa otra cosa que es la búsqueda de la verdad, por la vía jurídica, por lo que en el presente caso que nos ocupa se considera que aun se requiere de un mayor tiempo, por la complejidad del caso, en virtud de llevar una investigación con las diligencias exigidas por la ley para poder dictar el acto conclusivo correspondiente….”.-
El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…El imputado podrá solicitar a la revocación o sustitución de la medida judicial preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…" La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”
Alegatos planteados por la Defensa
En fecha 16.12.2008, la Abogada Nancy Acosta, Defensor Público Penal Ordinario, Adscrito a la Defensa Pública del Estado Zulia, solicito la REVISION DE LA MEDIDA, basando la Defensa su solicitud a tenor de lo previsto en los artículos 252, 253, 9, 1, 19, 256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi como el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “…”, por todo lo expuesto es que solicito le sea otorgada una MEDIDA menos gravosa, de las contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, dictada en su contra por estar ajustada a derecho, por las razones anteriormente expuesta
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
CONSIDERADOS POR ESTE TRIBUNAL
Previo análisis en concreto a las actas, cabe destacar que nuestro sistema penal acusatorio de hoy en día, establece lineamientos para que una persona concurra ante el Juez de Control o Juicio, para que él mismo pueda ser Juzgado en Libertad, no es menos cierto que también nuestro Código Orgánico Procesal Penal, ha restringido ciertas normas que garantizan que se debe cumplir con las finalidades del proceso como lo es la eficaz administración de justicia y salvaguardar los derechos de la víctima, consagrados en los artículos 13 y 23 del Código Orgánico Procesal Penal; Asimismo cabe señalar que el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal, que habla de la Interpretación restrictiva, la cual establece; "Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente". De manera que, consagrado así entonces en nuestra legislación procesal penal, de manera expresa, el Principio de la Libertad y la Privación o restricción de ella, como medida de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, estableciendo como consecuencia como regla general el derecho del imputado a permanecer en libertad durante el proceso, con las excepciones que el propio Código contempla. Se infiere que si bien es cierto que existen disposiciones generales que garanticen que el ciudadano pueda acudir en libertad ante un proceso judicial, no es menos cierto que el Juez deberá velar por que su cumpla con la finalidad del mismo, es decir, que el acusado o los acusados comparezca a esté último y así garantizar el debido proceso lo que se traduce en una sana y critica administración de justicia.
Por lo que el tribunal, al pasar a decidir con respecto a la sustitución de la medida privativa de libertad por otra menos gravosa, ha de considerar que la medida ha ser otorgada debe llenar ciertos requisitos como. "…siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado…"; y toda vez que el examen y revisión de las medidas cautelares debe estar estrechamente vinculada con los principios de la provisionalidad y temporalidad; que en su defecto expresa. "…las medidas de coerción personal se dictan en función de un proceso o están supeditadas a él, con el fin de asegurar un resultado o que éste no se vea frustrado (instrumentalidad); se modifican cuando cambian circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera (provisionalidad); y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse de él aun cuando el proceso no haya concluido (temporalidad). Estas notas explican que no pueda tomarse una medida cautelar de coerción personal antes del inicio de un proceso, salvo la excepción ya enunciada de la flagrancia; y que tales medidas estén sujetas permanentemente a la revisión para determinar si deben mantenerse, de acuerdo con el principio del rebus sie stantibus. Asimismo, el Código Orgánico Procesal Penal, prevé que una medida de coerción personal, en ningún caso, podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de ocho (8) años, tal y como lo establece el artículo 251, Parágrafo Primero.
A tales efectos nuestro sistema penal acusatorio como tal, a creados disposiciones generales para el cumplimiento y obligaciones tanto para el Ministerio Público como para los jueces, quienes deben de velar por que se cumplan, tales como lo expresado en los artículos 280. Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado. El Artículo 281. Alcance. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan y Artículo 282. Control judicial. A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones. En este sentido y como quiera esta Juzgadora luego de analizar todas y cada una se las actas que conforman la presente causa considera oportuno hacer un análisis concreto del caso en lo que se refiere a las Medidas de coerción personal, las cuales están consagradas en nuestra ley fundamental en su artículo 44 La Inviolabilidad de la Libertad Personal, estableciendo, en consecuencia, en su ordinal 1°; “…ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden de aprehensión, a menos que sea sorprendido in fraganti. En este caso será llevado ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”. Asimismo tenemos que en Pactos aprobados por nuestro país, como el Segundo Pacto Internacional de derechos Civiles y Políticos” en cuyo artículo 9 Ordinal 1°, se consagra: “todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causales fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta…”; igualmente la Convención Americana Sobre Derechos Humanos pacto de San José de Costa Rica”, establece: “…1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas…” y como quiera que en nuestra carta Magna en su artículo 49 se consagra el Debido Proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas, y, en consecuencia, de manera expresa en su ordinal 2°, estable como norma garantista la Presunción de Inocencia y el Principio, del Juicio Previo y Debido Proceso, establecido en el artículo 1° Titulo Preliminar del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa: “…nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado, sin dilaciones indebidas, ante el juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República…” y cuyo artículo 8, en el mismo Titulo, consagra la Presunción de Inocencia, en los siguientes términos: “cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”. Consagrada así mismo en los referidos Pactos en sus artículos 14, ordinal 2, y 8, ordinal 2, respectivamente.
En este orden de ideas explica el Dr. FERNANDO M. FERNÁNDEZ, en su Manuel de Derecho Procesal Penal; expresa que desde el punto de vista garantista, la presunción de inocencia es un principio sobre el cual se apoya el contrato social. En la medida en que los ciudadanos ceden al Estado la capacidad de monopolizar la violencia legal y administrar justicia, lo hacen sobre la base de que toda investigación penal recae sobre el Estado, quien deberá demostrar lo acusado mediante la formulación de argumentos que se apoyan en pruebas legalmente obtenidas. Por ello el acusado esta eximido de probar que es inocente. Esta tarea de probar la responsabilidad del acusado le corresponde al Ministerio Público. Las actuaciones de la defensa consisten en desvirtuar las pruebas presentadas por los fiscales”. De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: si este es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro esta libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha jurisdicción, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal”.
Así mismo, este Juzgador considera pertinente hacer mención de lo explanado por El Autor Arteaga Sánchez, en su obra “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, Págs. 1 y 3, quien dejo sentado lo siguiente:
“Después de la vida, el bien o valor mas importante para el ser humano es la libertad. Por ello, una parte, el ordenamiento jurídico reserva sanciones restrictivas de ese derecho, para las transgresiones mas graves al status ético-jurídico y, a su vez, el Estado extrema su celo para que no se atropelle al ciudadano y se limite indiscriminadamente ese atributo de su condición humana, elemento indispensable en el funcionamiento de una sociedad organizada conforme a las exigencias de Estado social o democrático de Derecho que se centra en la dignidad de la persona humana…” (El subrayado y negrita es del Tribunal).
Por su parte, los autores Rionero y Bustillos, en su obra “El Proceso Penal” Pág. 269, afirma lo siguiente:
“…Tal y como lo prescribe el articulo 9 Código Orgánico Procesal Penal, la privación de libertad se concibe como un ultimo recurso, como situación excepcional cuya aplicación debe ser proporcional a la pena eventualmente a imponer y su necesidad debe ser mayúsculas conforme a las circunstancias que rodean el caso concreto”
Siguiendo con este orden de ideas, quien aquí decide, considera acertado con la Doctrina penal, lo expuesto por el autor Carlos Moreno Brant, en su obra “El Proceso penal venezolano”, Pág. 385 y 386, quien indica que al peligro de fuga y el peligro de obstaculización, lo siguiente:
“Si bien, como lo expresa la norma, el Juez podrá en este supuesto rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva, cabe destacar, que en todo caso, que la sola circunstancia de la imputación de un hecho punible con pena privativa de libertad cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años, no implica el peligro de fuga, pues se trata de una presunción iuris tantum que como tal puede ser desvirtuadas por determinadas actitudes o circunstancias que pongan de manifiesto la disposición del imputado a someterse al proceso que se trate, por lo que el hecho de que el fiscal deba en tal supuesto solicitar siempre medida de privación preventiva de libertad, en modo alguno, la imposición de la mis puede convertirse en la practica en regla general y por tanto, deberá el Juez analizar las circunstancias particulares en cada caso, a los fines de la decisión que corresponda, atendiendo al principio de la libertad `personal como regla general y al carácter excepcional de la detención conforme lo consagra la constitución en el ordinal 1º del articulo 44 al establecer que la persona deberá ser juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caos así como el propio Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 9 y 243, antes reseñados que reiteran el principio de la libertad durante el proceso y el carácter excepcional de las disposiciones del código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad la cuales solo podrán ser interpretadas restrictivamente.
…Tal peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, constituye otras de las exigencias establecidas en la ley a objeto de la procedencia de la privación preventiva de libertad del imputado con el fin de evitar periculum en mora, esto es, el peligro que por la fuga, ocultamiento del imputado u obstaculización por parte del mismo en la averiguación de la verdad, se pueda hacer ilusoria la acción de la justicia en el caso concreto, por la paralización o la demora en el normal desarrollo del juicio”
Por otro lado, el autor Alberto Arteaga Sánchez, en su obra “La Privación de la Libertad en el Proceso Penal venezolano”, pags 41,42 y 45, expreso con respecto al peligro de fuga y al peligro de obstaculización expresa lo siguiente:
“Entonces se trata de una presunción de peligro de fuga sobre la base de una amenaza de una pena severa que corresponde a hechos graves, circunstancias que puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de libertad. Pero el propio código adjetivo en razón del carácter instrumental de la medida, se encarga de remarcar que se trata de una presunción iuris tantum, ya que si bien, en estos casos verificados los extremos del fumus boni iuris a los que hace referencia el propio articulo 250, el fiscal tiene la obligación de solicitar la medida de privación de libertad, el juez, de acuerdo con las circunstancias del caso, que deberá explicar razonablemente, tiene la facultad para rechazar la petición fiscal y, aun en esos supuestos de hechos graves, puede imponer al imputado otra medida cautelar diversa a la privación judicial preventiva de libertad…
…esas sospechas sobre posibles acciones dirigidas a obstaculizar la averiguación de la verdad, deben asentarse en circunstancias objetivas, relativas al delito que se averigua y sus implicaciones (gravedad del hecho punible y expresiones concretas de su comisión), o en circunstancias subjetivas (modus operandi y comportamiento del imputado desde el inicio de la investigación)…”
La Sala Constitucional con Ponencia del Dr. Jesús Eduardo cabrera Romero en fecha 11 de Mayo de 2005 ha señalado lo siguiente:
“Por ultimo, estima propicia la sala la oportunidad para instar a todos los jueces de la jurisdicción penal, tanto ordinaria como militar, a preservar –en todo proceso penal sometido a su conocimiento- los principios de afirmación de la libertad y estado de libertad consagrados en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. En razón de lo cual, la medida judicial privativa de libertad deberá decretarse solo cuando las demás medidas cautelares establecidas en el texto adjetivo, no puedan satisfacer razonablemente los supuestos que hacen procedente dicha privación judicial de libertad.”
En este orden de idea, esta Juzgadora considera acertadamente lo establecido en la Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Dra. Blanca Rosa Mármol de León de fecha 24 de Agosto de 2004, que ha señalado lo siguiente:
“ La Sala debe exhortar a los jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual en el juicio en libertad y como colorario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización al proceso, deben privar, sobre los limites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo con lo pautado en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo.
En tal virtud, no debe considerarse la pena que pudiera llegar a imponerse como único o exclusivo parámetro para estimar la posible evasión del procesado (peligro de fuga), ello comportaría un análisis restringido o imperativo de la norma contenida en el articulo 251 ibidem, lo cual no es así, puesto que es dado a los jueces la potestad de rechazar la petición fiscal y otorgar una medida sustitutiva a la privación de libertad”.
En fuerza de lo antes expuesto, considera este Juzgador procedente en derecho el otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa que la privación, ello es la medida cautelar prevista en el Artículo 256, 0rdinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por ser esta medida la Proporcional, ante la presunta comisión del delito por el cuál han sido señalados por la vindicta pública. Así mismo ha de tomarse en cuenta los principios que rigen el Sistema Penal Acusatorio Venezolano, tales como la Presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad contemplados en los artículos 8 y 9 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y los Tratados Internacionales, donde se garantiza la asistencia a juicio pero en Libertad. Razones suficientes para que este Juzgador conforme a los análisis del caso en concreto y a la revisión exhaustivas de las actas considere que lo procedente y ajustado en el presente caso es SUSTITUIR LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 23-11-2008, por este Tribunal al ciudadano WILLIANS JOSE DUEÑES, por el delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley sobre el hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano WILFREDO JOSE AGUILAR GUEDES; fecha en la cual este Tribunal de Control motivado a la gravedad del daño causado, al peligro de fuga y la pena que pudiese llegar imponerse, acordó mantener al ciudadano en mención bajo Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este orden de ideas es de hacer mención conjuntamente lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente
Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal :
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar el mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…,
En consecuencia tomando en consideración los argumentos esgrimidos por las defensas, básicamente en lo que respecta al cambio de calificación jurídica imputada al ciudadano RICHARD SEGUNDO SUAREZ, por el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 31 DE LA LEY CONTRA EL TRAFICO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; así como también a tenor de lo dispuesto en los artículos 244 y 264 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, antes explanados; los cuales hacen mención del deber que tiene el Juez de examinar el mantenimiento de las medidas cautelares y de la competencia que tiene para sustituir las mismas por otras medidas menos gravosas de estimarlo prudente. Igualmente, tomando en cuenta que la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad debe guardar estrecha relación con la gravedad del delito, con las circunstancias en que este fue cometido, así como también con la pena a imponer; quien aquí decide considera procedente en derecho la conversión de la Medida impuesta por dos (02) de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, explanadas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son las de los ordinales 3° Y 4°, es decir, imponiéndose como obligaciones las siguientes: 1.-Presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante el departamento del alguacilazgo a partir del momento en que se haga efectiva la libertad, para lo cual se ordena el ingreso en el sistema de presentación llevado por el referido departamento al imputado de autos; 2.- La establecida en el ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la prohibición de salida de la Jurisdicción del Tribunal sin autorización del mismo. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del mismo Código Adjetivo. Y así se declara.
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