Visto el escrito presentado por la Fiscalia Décima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ABOG. CARMEN ELOINA PUENTE, donde solicita el SOBRESEIMIENTO en la Causa seguida en contra de FREDDY DE JESUS LEON PEREZ, por la presunta comisión del delito de ADULTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículo, de conformidad con el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal resuelve dicha solicitud previa las siguientes consideraciones:
El ciudadano Representante del Ministerio Público, fundamenta su solicitud de sobreseimiento en los siguientes términos : … al realizar un estudio de las actas que conforman la presente investigación, se evidencia que si bien es cierto mediante experticia de reconocimiento practicada por funcionarios adscritos a la Guardia nacional Bolivariana, al vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: CHEVETTE, COLOR: VERDE, AÑO: 1986, PLACAS: NAW-515, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: COUPE, SERIAL DE CARROCERIA: 5C115GV209281, SERIAL DEL MOTOR: 6E206579, la cual arrojo que presenta seriales falsos y suplantados; No es menos cierto que el ciudadano FREDDY DE JESUS LEON PEREZ, demostró a través de ka documentación presentada, la cual fue certificada en su oportunidad, ser el propietario legitimo y del documento de compra y venta emanado de la notaria publica Décima de fecha 30 de abril de 1999, no estableciéndose en el curso de la investigación fehacientemente que dicho resultado dañoso haya sido consecuencia de la conducta intencional o culposa del actual propietario del vehículo, que permite establecer el tipo penal aplicable, por existir correcta adecuación entre su conducta y responsabilidad penal a quien en el inició de la investigación se le atribuyo el carácter de imputado, siendo lo correcto concluir la fase de investigación con la solicitud de sobresemieneto, de conformidad con el Artículo 318, Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
Analizadas todas las actas que conforman la presente Causa, se observa, que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele responsabilidad a persona alguna, en virtud que el ciudadano FREDDY DE JESUS LEON PEREZ, demostró a través de ka documentación presentada, la cual fue certificada en su oportunidad, ser el propietario legitimo y del documento de compra y venta emanado de la notaria publica Décima de fecha 30 de abril de 1999, no pudiéndose demostrar fehacientemente que el ciudadano FREDDY DE JESUS LEON PEREZ haya cometido hecho alguno para la comisión del delito de CAMBIO OLICITO DE SERIALES, previsto y sancionado en el Art. 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo. En consecuencia, considera este Tribunal procedente en Derecho Declarar Con Lugar la solicitud de Sobreseimiento de la Causa seguida en contra de FREDDY DE JESUS LEON PEREZ, por la presunta comisión del delito de CAMBIO ILICITO DE SERIALES, previsto y sancionados en los articulo 8 de la Ley Sobre el delito de Hurto y Robo de Vehículo, de conformidad con el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Procedente como ha sido el sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público, este Órgano Jurisdiccional da por terminado el presente procedimiento, le da el carácter de cosa juzgada y decreta el cese de las medidas cautelares que hubieren sido dictadas, todo en cumplimiento al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
En cuanto a la Audiencia Oral que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Juzgado que la misma es inoficiosa, toda vez que el motivo por cual solicita el Ministerio Público el sobreseimiento de la causa, se encuentra plenamente comprobado en actas.