En el día de hoy, Miércoles (21) de Enero de 2009, siendo las (04:47) de la tarde, a objeto de llevarse a cabo el acto de presensación de imputados, comparece por ante la sede de este Juzgado el ciudadano Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público, Abogo. ANA CECILIA LUGO. Se constituye el Tribunal Quinto de Control, por la Dra. NOLA GOMEZ RAMIREZ, en su carácter de Juez de Control y la abogada. LINDA PAZ, secretaria de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se encuentran la Fiscal del Ministerio Publico y el imputado de auto HEDERT JOSE MAGGIOLO GONZALEZ, previo traslado de Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Seguidamente se le concede la palabra al Ministerio Público, quien expuso: “…Presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano HEDERT JOSE MAGGIOLO GONZALEZ, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 44 ordinal 1° de la constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, quien fue aprehendida por funcionarios Adscritos a la Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en virtud de encontrarse incursa en la comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal venezolano tal y como se desprende del acta Policial Suscrita por Funcionarios Adscritos al instituto autónomo de la Policía del Municipio Maracaibo, de fecha 19 de Enero del 2009, la cual riela al folio 2 y su vuelto de la presente causa y donde narran las circunstancias de tiempo modo y lugar de como Ocurrieron los Hechos. La conducta delictiva desplegada por el referido ciudadano se encuentra subsumida en el artículo 465 del Código Penal venezolano razón por la cual, solicito respetuosamente al Tribunal, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, imponga al referido imputado Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, Asimismo, solicito la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.. Es Todo. Seguidamente el tribunal procede a interrogar al imputado de autos si posee abogado que la asista en la presente causa, manifestando Si y que eran los abogados NELSON GUANIPA y ARISTIDES CUBILLAN impreabogados 6921327833 y 34158, quienes estando presentes Expusieron Aceptamos el cargo de defensores del imputado HEDERT JOSE MAGGIOLO GONZALEZ Es Todo, Seguidamente visto el nombramiento de defensores la juez del Tribunal Dra. Nola Gomez Ramírez pasa a tomar el Juramento de ley y pregunta ¿Juran ustedes cumplir fielmente con los deberes recaídos en sus personas como defensores del imputado HEDERT JOSE MAGGIOLO GONZALEZ:? Seguidamente contestaron: “ Si lo juramos e indicamos que nuestro domicilio procesal es el siguiente: Av. 5 de Julio, Esquina Con Av, 03C, Edificio los Cerros, Piso 11 Maracaibo Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal procede a identificar a la imputada de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes dijeron ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera: 1.- HEDERT JOSE MAGGIOLO GONZALEZ: de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo Estado Zulia, de 35 años de edad, de fecha de nacimiento 10-10-73, De Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Comerciante, titular de la Cédula de Identidad N°. V-11865533, hijo de Ninfa Gonzalez y Aquiles Maggiolo, residenciado Av. 15 Las Delicias, Frente Al Bodegón de Jose, Maracaibo Estado Zulia, Teléfono 0414-6071218; seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: Sexo Masculino, de Estatura de 1.72, de Cabello castaño, de Ojos Marrones, de tez Trigueña, de cejas Finas, de Contextura delgada, de Orejas Normales, de Nariz Pequeña, de Cara Alargada, Seguidamente el imputado de autos fue impuestos de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se les imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándoles cual es los delitos que se les imputa manifestando el imputado HEDERT JOSE MAGGIOLO GONZALEZ, su deseo de Declarar, quien siendo las Seis y Veinte 6:20 de la Tarde expuso: “Yo soy inocente yo en ningún momento le entregue un cheque a la señora el cheque lo entrego una ciudadano a quien acompañaba llamado Luis Iniciarte el cual vive cerca de la curva pero no se específicamente en donde” es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA ABOG. PRIMERO: Se observa que el ministerio publico al precalificar el delito por el cual esta presentando a nuestro defendido lo subsume en el articulo 465 del Código Penal Venezolano y lo Precalifica como Estafa Continuada esta situación se puede considerar como un error o desconocimiento de la representación fiscal y en consecuencia el delito imputado seria el previsto en el articulo 462 que regala el delito de Estafa Simple que tiene pena de Uno a Cinco Años y la pena en concreto seria de tres años y el imputado seria acreedor a la medida sustitutiva de libertad SEGUNDO:: se observa de la actuaciones que el delito no se perfecciono, toda vez que fue en grado de frustración, ya que incluso no existe en las actas el cheque objeto de la presente investigación TERCERO: igualmente observa la defensa que en el folio 5 de las actuaciones cursa acta policial en donde la ciudadana Liris Medina Presunta Victima en la presente investigación, Manifestó que no quería declarar en estos momentos y en consecuencia no existe denuncia de sus parte, igualmente observamos que el ciudadano DABOIN JAVIES es un invento de los funcionario policiales toda vez que al mismo no se le tomo siquiera su cedula de identidad ni tampoco aparece denuncia de este ciudadano, CUARTO: cursa al folio 06 acta de entrevista del ciudadano ARTIGAS MARTIN quien denuncia un hecho cometido el 25 de julio del 2008 y consigna un cheque del Banco Venezolano de Crédito por un monto de 2.370 BF el cual no aparece ni esta a nombre de mi defendido con el agregado que la denuncia al respecto debía formularse en el termino establecido en la ley QUINTO: no esta acreditado en la presente investigación los fundados elementos de convicción previstos en el numeral 2° del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que exige fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, toda vez que no existe el cuerpo del Delito constituido por el cheque que presuntamente se presento el día 19 de Enero del presente año un cheque por la suma de (3.600 Bs.F) que no cursan e las actuaciones teniendo el ministerio del Ministerio publico Legal y constitucional de presentar ese elemento de convicción para que el tribunal pueda decretar la Privación de Libertad, en derecho el que alega tiene que probar así sea en la etapa de presentación el legislador exige que el fiscal debe por lo menos presentar el cuerpo del delito SEXTO: no existe peligro de fuga ni mucho menos de obstaculización y además el delito imputado es en grado de frustración la pena a imponer en todo caso no excede de tres años en concreto el imputado esta amparado por la presunción de inocencia la regla es la Libertada y la Privación es la Excepción, y el principio de proporción habilidad es determinante toda vez que el legislador Exige que cuando el delito no excede de 10 años en su limite máximo procede Medidas de Libertad y es por ello que solicitamos le sea otorgado a nuestro defendido medida cautelar Sustitutivas de Libertad de las establecidas en los ordinales 3 y 4 del Articulo 256 del Copp, asimismo solicitamos copias simples de todas olas actuaciones de la presente causa es todo”

SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL HACE
LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS Y FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHOS CONSIDERADOS EN EL PRESENTE ACTO

Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente Causa, oída la solicitud de las partes, este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, que amerita pena privativa de libertad, y que no está se encuentra evidentemente prescrito, así como elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos es autor o participe del hecho aquí imputado, todo lo cual se evidencia de las actas donde se determina las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se desarrollaron los hechos, tales como el acta policial, que cursa al folio (2) y su vuelto, suscrita por funcionarios adscritos la Policía del Municipio Maracaibo, así como El acta de entrega de Evidencia el cual riela a folio 4 de la presente causa, Acta Policial de fecha 20 de Enero del 2009 la cual riela al folio 05 de la presente causa y las actas de entrevistas realizada al ciudadano ARTIAGAS MARTIN la cual riela al folio Seis 06 y su vuelto y Siete y su vuelto de la presente causa, actuaciones estas practicadas por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Maracaibo. Ahora bien, del contenido de las actas que conforman la presente causa que dieron inicio a la presente investigación y que hoy, fueran presentadas por el Ministerio Público, considera quien aquí decide que de las actas, se encuentra plenamente demostrada la comisión de unos hechos punibles, que merecen pena privativa de libertad y que pueden precalificarse como el delito de ESTAFA CONTINUADA previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal venezolano, evidenciándose de actas que los dos presupuestos o requisitos esenciales que la doctrina ha dado en llamar las “COLUMNAS DE ATLAS” del Proceso Penal, condiciones estas que deben darse conjuntamente, pues una no funciona sin la otra como lo son los numerales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Numeral 3° del articulo 250 Ejusdem, se presume el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda a la verdad, así con la magnitud del daño causado, y existiendo la posibilidad de que el imputado de auto pueda sustraerse a la acción de la Justicia, y bien es cierto que nuestro sistema penal acusatorio actual, establece lineamientos para que una persona concurra en estado de libertad ante el Juez de Control, para que precisamente sea juzgado en Libertad, no es menos cierto que también nuestro Código Orgánico Procesal Penal, ha estatuido ciertas normas que establecen que se debe cumplir con las finalidad del proceso como lo es la justicia y salvaguardar los derechos de la víctima, consagrados en los artículos 13 y 23 del Código Orgánico Procesal Penal. Es menester señalar que el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal, que habla de la Interpretación restrictiva. Establece. "Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente". Consagrando así entonces nuestra legislación procesal penal, de manera expresa, el Principio de la Libertad Personal, y la Privación o restricción de ella o de los otros derechos del imputado, como medida de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, estableciendo como consecuencia, como regla general el derecho del imputado a permanecer en libertad durante el proceso con las excepciones que el propio Código contempla. De la norma antes transcrita observa el tribunal, que si bien es cierto que existen disposiciones generales que garanticen que el o los ciudadanos puedan acudir en libertad ante un proceso judicial, no es menos cierto que el Juez deberá velar a que se cumpla con la finalidad del mismo, es decir que el acusado comparezca a este ultimo y así garantizar el debido proceso lo que se traduce en una sana y critica justicia.

A tales efectos nuestro sistema penal acusatorio como tal, a creados disposiciones generales para el cumplimiento y obligaciones tanto para el Ministerio Público como para los jueces, quienes deben de velar por que se cumplan, tales como lo expresado en los artículos 280. Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado. El Artículo 281. Alcance. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan y Artículo 282. Control judicial. A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones. En este sentido y como quiera esta Juzgadora luego de analizar todas y cada una se las actas que conforman la presente causa considera oportuno hacer un análisis concreto del caso en lo que se refiere a las Medidas de coerción personal, las cuales están consagradas en nuestra ley fundamental en su artículo 44 La Inviolabilidad de la Libertad Personal, estableciendo, en consecuencia, en su ordinal 1°; “…ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden de aprehensión, a menos que sea sorprendido in fraganti. En este caso será llevado ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”. Asimismo tenemos que en Pactos aprobados por nuestro país, como el Segundo Pacto Internacional de derechos Civiles y Políticos” en cuyo artículo 9 Ordinal 1°, se consagra: “todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión ILEGITIMAS. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causales fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta…”; igualmente la Convención Americana Sobre Derechos Humanos pacto de San José de Costa Rica”, establece: “…1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas…” y como quiera que en nuestra carta Magna en su artículo 49 se consagra el Debido Proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas, y, en consecuencia, de manera expresa en su ordinal 2°, estable como norma garantista la Presunción de Inocencia y el Principio, del Juicio Previo y Debido Proceso, establecido en el artículo 1° Titulo Preliminar del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa: “…nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado, sin dilaciones indebidas, ante el juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República…” y cuyo artículo 8, en el mismo Titulo, consagra la Presunción de Inocencia, en los siguientes términos: “cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”. Consagrada así mismo en los referidos Pactos en sus artículos 14, ordinal 2, y 8, ordinal 2, respectivamente.

En este orden de ideas explica el Dr. FERNANDO M. FERNÁNDEZ, en su Manuel de Derecho Procesal Penal; expresa que desde el punto de vista garantista, la presunción de inocencia es un principio sobre el cual se apoya el contrato social. En la medida en que los ciudadanos ceden al Estado la capacidad de monopolizar la violencia legal y administrar justicia, lo hacen sobre la base de que toda investigación penal recae sobre el Estado, quien deberá demostrar lo acusado mediante la formulación de argumentos que se apoyan en pruebas legalmente obtenidas. Por ello el acusado esta eximido de probar que es inocente. Esta tarea de probar la responsabilidad del acusado le corresponde al Ministerio Público. Las actuaciones de la defensa consisten en desvirtuar las pruebas presentadas por los fiscales”. De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: si este es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro esta libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha jurisdicción, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal”.
En fuerza de lo expuesto considera esta Juzgadora que todas las dilaciones y atrasos ocasionados lesionan gravemente los Principios hartamente citados por lo que cumpliendo la función de Juez garantista encomendada por la República considera procedente en derecho DECLARAR CON LUGAR, la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETA CON LUGAR la solicitud de una aplicación de una MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado HEDERT JOSE MAGGIOLO GONZALEZ: de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo Estado Zulia, de 35 años de edad, de fecha de nacimiento 10-10-73, De Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Comerciante, titular de la Cédula de Identidad N°. V-11865533, hijo de Ninfa González y Aquiles Maggiolo, residenciado Av. 15 Las Delicias, Frente Al Bodegón de José, Maracaibo Estado Zulia, Teléfono 0414-6071218, por encontrarse llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y consecuencialmente se DECLARA SIN LUGAR lo solicitado por la defensa en cuanto a la imposición de una medida menos gravosa a la solicitada por la representante del Ministerio Público de las establecidas en los ordinales 3 y 4 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara SE DECRETA CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a seguir la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y se ORDENA proveer las copias solicitadas por la Defensa Privada y por el Ministerio Publico , establecido en los artículos 280, 300 y 373 todos Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.