Visto el escrito presentado por el Abogado. BEATRÍZ PIRELA, Defensor Público Vigésimo Penal Ordinaria, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y actuando en su carácter de defensor del imputado: JENNIFER PATRICIA BRIASCO, en la cual solicita el Cese de las Medidas Cautelares, y por ende su condición de imputado, en virtud de haber transcurrido mas de dos (02) años, desde su individualización, si que el Ministerio Público no haya realizado el correspondiente acto conclusivo, este tribunal antes de decidir hace las siguientes observaciones:
En fecha 05-04-2007, fue presentado el ciudadanos: JENNIFER PATRICIA BRIASCO, por encontrarse incursos en el delito USURPACION DE IDENTIDAD Y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, Acordando este Juzgado de Control en esa misma fecha Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256. 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Punto Previo
Artículo 313, del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: Duración. El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera.
Pasados seis meses desde la individualización del imputado, éste podrá requerir al juez de control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días, ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación.
Para la fijación de este plazo, el juez deberá oír al Ministerio Público y al imputado y tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso. Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos.
Capítulo IV
De los actos conclusivos
Artículo 314. Prórroga.
Vencido el plazo fijado de conformidad con el artículo anterior, el Ministerio Público podrá solicitar una prórroga, vencida la cual, dentro de los treinta días siguientes, deberá presentar la acusación o solicitar el sobreseimiento.
La decisión que niegue la prórroga solicitada por el fiscal podrá ser apelada.
Si vencidos los plazos que le hubieren sido fijados, el fiscal del Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, el juez decretará el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado. La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del juez.
Ahora bien, en virtud de sentencia signada con el Nº 1471, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01-07-05 con ponencia de la Magistrada. Luisa Estella Morales, la cual reza que “…toda medida de coerción personal que se imponga a una persona que este sometida a un proceso penal, tendrá un plazo máximo de aplicación que no puede exceder de la pena mínima para cada delito ni de dos (2) años-articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal-.Esta perdida de vigencia se traduce en la libertad del imputado o acusado y debe ser proveída, de oficio, por el Tribunal que este conociendo de la causa…”.
En este sentido, se observa que en la presente causa, la defensa solicita el cese de la medida, a favor del ciudadano JENNIFER PATRICIA BRIASCO, por encontrarse incursos en el delito USURPACION DE IDENTIDAD Y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, considerando de esta manera quien aquí decide que en el presente proceso el imputado fue individualizado, observándose que desde la fecha en que fue presentado por ante este Juzgado de Control, han transcurrido mas de dos (02) años, sin que el Ministerio Público haya presentado un acto conclusivo a favor o en contra del referido imputado; así como tampoco no solicito prorroga para la conclusión de la investigación; esta Juzgadora a los fines de garantizar los Derechos y garantías del imputado, en razón del Debido Proceso establecido en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acuerda EL CESE de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA que le fuera impuesta por este Tribunal, en conformidad con el Artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA. -
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