Visto el escrito presentado por el Abogado. YUARI PALACIOS OLIVARES, Defensor Público Vigésimo Segunda Penal Ordinaria, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y actuando en su carácter de defensor del imputado: LUIS DANIEL RIVERA CHACIN, en la cual solicita el Cese de las Medidas Cautelares, y por ende su condición de imputado, en virtud de haber transcurrido mas de dos (02) años, desde su individualización, si que el Ministerio Público no haya realizado el correspondiente acto conclusivo, este tribunal antes de decidir hace las siguientes observaciones:
En fecha 19-01-2006, fue presentado el ciudadanos: LUIS DANIEL RIVERA CHACIN, por encontrarse incursos en el delito APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, Acordando este Juzgado de Control en esa misma fecha Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256. 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, se observa que en la presente causa, la defensa solicita el cese de la medida, a favor del ciudadano LUIS DANIEL RIVERA CHACIN, por encontrarse incursos en el delito APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, considerando de esta manera quien aquí decide que en el presente proceso el imputado fue individualizado, observándose que desde la fecha en que fue presentado por ante este Juzgado de Control, han transcurrido mas de dos (02) años, sin que el Ministerio Público haya presentado un acto conclusivo a favor o en contra del referido imputado; así como tampoco no solicito prorroga para la conclusión de la investigación; esta Juzgadora a los fines de garantizar los Derechos y garantías del imputado, en razón del Debido Proceso establecido en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acuerda EL CESE de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA que le fuera impuesta por este Tribunal, en conformidad con el Artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA. -
|